Decisión nº PJ0642009000031.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciséis (16) de Febrero de 2009.

197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2008-000629.

Demandante: L.D.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.620.304 domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: O.G., C.R., I.G. Y S.M.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 19.523, 49.920, 42.926 Y 117.333 respectivamente.

Demandada: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 el 15 de Junio de 1946.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.M., M.A., C.A., M.I., J.A., A.A., T.A., L.M., I.M., E.S. Y D.A. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.767, 10.563, 6925, 40638, 60526, 60570, 52710, 65251, 67704, 89848 Y 109.510 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana L.D.C.V.A., en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha siete (07) de Octubre de 2008.

Ahora bien; la causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

Se interpone demanda ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 21 de Febrero de 2005, publica sentencia declarando lo siguiente:

Omisis…Declina la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda incoada por la ciudadana L.D.C.V.A. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a cuyo distribuidor se acuerda remitir las presentes actuaciones.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo…

Mediante diligencia consignada como riela en el folio 96 del expediente, por parte de la representación judicial de la parte actora, interpone el Recurso de Regulación de Competencia por la materia, para ante el Tribunal de Alzada, consecuencialmente el Tribunal que dictó sentencia, ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; dándole entrada esta Sala, acuerda en su sentencia lo siguiente:

Omisis…1.Que es competente para conocer de la regulación de la competencia planteada. 2. Que la competencia para conocer la demanda por ajuste de salario y el pago de otros conceptos laborales interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA por el abogado O.G. Adrianza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.V.A., corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cuyo Circuito Laboral debe ser remitido el expediente...

Recibidas las actas procesales en fecha 20 de febrero de 2006, admitiéndose la demanda en fecha 04 de Julio de 2006, ordenándose notificar a la Universidad del Zulia, en la persona del ciudadano L.A., asimismo como al Procurador General de la Republica, como en efecto consta en actas al folio 228; sustanciado como fue en fase de mediación sin llegarse a lograr la misma, se procedió a remitir al Tribunal de Juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción, quien dictamina lo siguiente: “Reponer la causa, al estado de la notificación de la demanda a los fines de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito que el corresponda conocer, ordene la notificación de la Asociación Civil M.L.l., en virtud de existir en la presente causa un litis Consorcio Pasivo Necesario, por consiguiente la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación de la demandada La Universidad del Zulia y de la Procuraduría General de la Republica, igualmente se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia.

OBJETO DE APELACION:

Alega la parte demandada recurrente lo siguiente: Que ataca sobre la reposición de notificar al Complejo M.L.L. presuntamente adscrita a Luz. Que el A quo ordenó reponer la causa y que en la parte motiva no se dice nada. Que el A quo manifestó que la demandante prestó servicios en el Complejo y se contradice al decir, que el Complejo adscrito es persona jurídica e independiente y luego diciendo que había que notificar al Complejo. Que la demandante debió llamar a todas las personas a juicio. Que el A quo se debió centrar en la falta de cualidad entre Luz y el Complejo. Solicita sea declarada la falta de cualidad por parte de este Tribunal.

Rebatidos los alegatos, manifiesta el Apoderado Actor, que la demandante fue empleada de Luz porque el Complejo es una dependencia de esta. Que el patrono es Luz, que está de acuerdo con la decisión de Primera Instancia y debe ser ratificada, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de la demandada recurrente y que le sea condenada en costas.

HECHO CONTROVERTIDO:

Verificar si la reposición de la causa se encuentra ajustada a derecho o no.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente en Apelación; esta Alzada se centra en verificar si realmente la Reposición fue decretada conforme a derecho.

Vista la decisión de la Primera Instancia, donde ordenó reponer la causa al estado de notificar al Complejo M.L.L., este Tribunal de Alzada discrepa en la misma, por cuanto en el Libelo de Demanda previa revisión exhaustiva del mismo, se verificó claramente a quien se demandó, y se soporta el petitum de la demanda en condenar por ser el patrono, a la Universidad del Zulia, que textualmente indica la demandante en los siguientes términos:

Sic (…) “Desde el 04-09-2000 mi representada L.d.C.V.A., antes identificada se ha desempeñado como docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia adscrita al vicerrectorado administrativo de LUZ, en el Complejo Educativo M.L. Lossada…”

(…) “Para interponer, como en efecto interpongo, la presente querella por la ejecución de derechos laborales, en contra del patrono o empleador de mi representada la Universidad del Zulia, en demanda de que la hago efectiva, como está legal y contractualmente…”

Por su parte; y conforme a los requisitos que debe contener una demanda laboral, peticiona lo siguiente:

Sic (…) que el Complejo Educativo M.L.L., se creó como un beneficio socioeconómico para los trabajadores de la Universidad del Zulia, que el mencionado Complejo Educativo es una dependencia universitaria que esta adscrita al Vice Rectorado Administrativo y que su personal administrativo y obrero son trabajadores universitarios…”

Sic “solicito ordene lo conducente a la notificación de la parte querellada, la Universidad del Zulia, en la persona de su rector y representante legal Dr. L.A.…”

Ahora bien, como se desprenden de los extractos preinsertos del pedimento libelar claramente expuesto por la representación judicial de la demandante, se considera que conforme a derecho, el Tribunal A quo se extralimitó en sus funciones ordenando notificar al Complejo M.L.L., y que se encargara el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que correspondiera por distribución, librar las respectivas notificaciones; cuando no se evidencia en actas, que la accionante de autos en ningún momento peticiona su acción como un Litisconsorcio Pasivo Necesario como fue fundamentado por el Tribunal de la Primera Instancia; por lo que debió a los fines de obtener el silogismo jurídico, acorde con los pedimentos de la parte actora como de las defensas de la parte demandada, es decir, subsumirse en los alegatos de las partes como en las pruebas aportadas al proceso.

Igualmente se evidencia; que el A quo al no centrarse en los puntos controvertidos del juicio, declaró en su motiva de la decisión ordenar reponer la causa al estado de notificar al Sic “Complejo Educativo M.L.L., unidad que presuntamente se encuentra adscrita al Vicerrectorado de Luz”; derribando a una contradicción jurídica, de la cual considera este Tribunal Superior debió esclarecer dicha presunción, corroborando o complementando el valor o el alcance de estos mediante las demás probanzas promovidas y evacuadas. Así se establece.

Cabe destacar, que siendo limitante el A quo en no abordar todo lo alegado y probado en actas por parte de la actora así como de la Contestación de la Demanda, no entró al fondo de la misma, y no se quiere ordenar mediante la presente decisión cómo sentenciar, sino aclarar en sentenciar conforme a lo alegado y probado, de acuerdo a la normativa que por supletoriedad así lo permite el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la disposición del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Negrillas de este Tribunal.

Finalmente por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior considera que la sentencia proferida por la Primera Instancia, no se atiene a los pedimentos de la parte actora ni de las defensas de la contraparte que hacen que el mismo incurra en pronunciamientos fuera de estos, es decir, específicamente encuadrados en el Libelo de la Demanda, lo que hace que ocurra un desmejoramiento de las partes, por lo que se concluye en que EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, DICTE SENTENCIA DE FONDO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, debido a que siendo las partes a las que se le debe garantizar la tutela judicial efectiva como el debido proceso y que el asunto sea decidido por un Juez Natural, que no mas el que tenga que sentenciar la causa por ser el competente y tengan las partes el derecho de ejercer los recursos pertinentes, se ordena al estado anteriormente mencionado. Así se decide.

Dentro de este contexto; y en base a la fundamentación del principio anteriormente mencionado; se tiene que en Sentencia de fecha veinte (20) días del mes de marzo de dos mil siete (2007), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., indicó lo siguiente:

En este sentido, se observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (…) En cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: I.R.A.) estableció: Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’ ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala). Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos. (Omissis). Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia. Es así que la Sala considera, reiterando criterio sentado en decisiones anteriores –vrg. Sentencia N° 823 del 28 de julio de 2005 (caso: E.A.G.M. contra Productos Efe S.A.)-, y en virtud de la importancia de este principio en la consecución de la justicia, y del rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, que resulta útil en el presente caso, la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, en la que decida la controversia de fondo planteada en el juicio, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo impugnado. Así se decide. Resaltado de este Tribunal.

Para mayor abundamiento, se ha establecido que la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma, por lo que el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Laboral, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado. Así se establece.

En efecto, ha señalado la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 01-06-2001, con ponencia del Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala estima conveniente señalar que, en nuestro sistema judicial se establece el principio de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda decisión o sentencia dictada por un Tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación ante el Superior respectivo. En virtud de lo expuesto, y siendo evidente que en este caso se encuentra pendiente la consulta de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia por ante un tribunal inmediatamente superior, se observa que cualquier pronunciamiento de la Sala acerca de la solicitud de revisión propuesta, podría constituir una decisión previa de los asuntos planteados en la sentencia de amparo que debe revisar por consulta, por lo que esta Sala concluye que el recurso propuesto es inadmisible, dado que la decisión recurrida no cumple con el agotamiento de la doble instancia señalado, pues, como se dijo precedentemente, el mismo sólo procede en casos de sentencias ya firmes, esto es, decisiones que hubieren agotado todas las instancias que prevé el ordenamiento jurídico-constitucional. Así se decide.

Subrayado y resaltado nuestro.

Mientras tanto; en sentencia de fecha 11-12-2001 de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del mismo Magistrado señala:

Puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales. Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia. Y como se dijo en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.), en el que declaró en relación con el principio de la doble instancia, que: ‘...solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...

. (Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.)…” Subrayado y resaltado nuestro.

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas las comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de las mismas, se puede inferir siendo este principio el garante de la doble cognición, previo al ejercicio de las partes en la oportunidad de interponer los recursos legales correspondientes y ser revisadas las decisiones por un Juez Superior, no es menos cierto que al aplicarse esta función, debe garantizarse una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales, de la cual al no sentenciarse lo controvertido en la presente causa, debe ser necesario el conocimiento integral de la misma a los fines de que las partes tengan las oportunidades procedimentales que otorga la Ley y sean agotadas debidamente las instancias existentes como lo prevé el ordenamiento jurídico-constitucional, por lo que según Cuenca, se viola la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, o se niegan los permitidos en ella, o si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte, se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. Así se establece.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso ante esta Segunda Instancia; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado anteriormente mencionado. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por la Primera Instancia se debe advertir que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas como es el caso que nos ocupa, al ordenar la notificación de una empresa no siendo solicitada; conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; por lo que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos. Así se decide.

Se concluye pues, que ha prosperado en derecho, el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente, anulándose la Sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado en que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dicte sentencia de fondo en virtud del principio de la doble instancia, por lo que se determinará de manera precisa en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se anula la Sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 04:33 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000031.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000629.

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