Decisión nº WP01-R-2013-000048 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Sancion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de febrero de 2013

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000077

Recurso: WP01-R-2013-000048

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana L.C.G.A., titular de la cédula de identidad número V-21.192.100, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública Abogada M.M.P., alego entre otras cosas que:

“…En el caso cuidadana P. y Demás Miembros de la Cortes de Apelaciones que en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2013, se celebró audiencia para oír al imputado, en el cual la cuidadana F. auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. I.S., expuso textualmente lo siguiente:“En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a la ciudadana L.C.G.A., titular de la cedula de identidad N° 21.192.100, por cuanto el mismo (sic) resultara aprehendido (sic) por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste de la Guardia Nacional del Pueblo, en fecha 15-01-2012, cuando siendo aproximadamente las (sic) 01:00 horas de la tarde, se encontraban realizando un recorrido por el Sector Brisas de Aeropuerto de la parroquia Urimare, específicamente en la parte baja de la torre 07, cuando avistaron a una ciudadana alta como de aproximadamente 1,75 metros de estatura, la cual vestía un conjunto de short y blusa de rayas horizontales blancas y negras, esta ciudadana al ver la comisión policial tomo agarro (sic) un bolsito tipo monedero y se puso nerviosa como queriendo deshacerse del mismo por lo que agarro en la mano y se la paso de una mano a otra hasta que se lo coloco debajo del brazo en la axila izquierda, en vista de esa actitud solicitamos la colaboración a dos (02) ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que nos sirviera de testigos, quedando identificados como R.O. y GEISSE SANTANA, los cuales accedieron, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos, manifestando la misma no ocultar nada, procediendo a practicar la respectiva inspección al monedero incautando en el interior del mismo la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños confeccionados en material plástico de color blanco, atados en el extremo superior con hilo de color blanco, un (01) envoltorio pequeño confeccionado en material plástico de color azul claro atado al extremo superior con hilo de color blanco dos (02) envoltorios pequeños confeccionados en material plástico de color azul con blanco atado en el extremo superior con hilo de color blanco todos estos envoltorios contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante de la cual se presume sea droga de la denominada Cocaína. Quedando identificado como L.C.G.A. titular de la cedula de identidad Nº v-21.192.100, posteriormente proceden al pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso de catorce (14) gramos. En razón de los hechos expuestos, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por la imputada, se subsume en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236 y 237...En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código adjetivo (sic), por último me expida copias simples del Acta de Audiencia”…Seguidamente se le concedió la palabras a la Defensa Pública DRA. M.M., quien expuso textualmente lo siguientes: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas, esta defensa observa que mi defendida es aprehendida por funcionarios adscritos a la guardia nacional (sic), en virtud que los mismos consideraron que la misma tenía una actitud sospechosa siendo que dichos funcionarios no tenían orden de aprehensión en contra de la misma ni tampoco estaban en presencia de un delito flagrante tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo estos a aprehenderla y efectuarle una revisión corporal, sin estar presente primero funcionaria actuante femenina, y mucho menos los testigos a que hace (sic) referencia dichos funcionarios, por cuanto consta de autos, que los testigos presentados en este acto, cursantes a los folios 10 y 11, dejaron constancia en su declaración que los hechos a que hacen referencia tuvieron lugar a las dos horas de la tarde aproximadamente, asimismo, que los guardias los llamaron para que estuvieran presentes en dicho procedimiento, siendo que del acta policial se desprende que a la una hora de la tarde que dicho funcionarios se constituyeron en la Parroquia Urimare y a la una y cincuenta de la tarde estaban transitando por Brisas del Aeropuerto, momento en el cual procedieron a aprehender a mi defendida, transcurriendo aproximadamente más de diez minutos desde que fueron aprehendida hasta el momento en que comparecieron los mencionados testigos, igualmente dichos testigos no dejaron constancia expresa en dicha entrevista, de la cantidad de sustancia ilícita que supuestamente se le incauto a mi defendida por cuanto del acta policial, se desprende que fueron 18 envoltorios pequeños, confeccionados en material plástico de color blanco, un envoltorio confeccionado en material plástico de color azul y dos envoltorios confeccionados en color blanco con azul, y el último confeccionado en material plástico de color amarillo con negro, lo cual no se pudo verificar ni se puede concatenar con el testimonio de las personas que fungieron como testigos de dicha revisión corporal, ni mucho menos el pesaje que haya arrojado la supuesta sustancia, si dichos ciudadanos estuvieron presentes en dicha revisión por qué motivo no se desprende de las actas de entrevista, primero. Donde fue incautada la sustancia ilícita; es decir donde se encontraba localizada dicha sustancia, segundo: si el acta policial discrimina detalladamente todos los envoltorios que supuestamente incautaron, porque motivo dichos testigos únicamente se limitaron a manifestar que le fue incautado a dicha ciudadana una bolsita con un polvo blanco, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera que el testimonio de los ciudadanos R. ortega (sic) y Jeise (sic) Santana, testigos del procedimiento, no puede ser tomado en consideración por este tribunal para fundamentar el petitorio fiscal toda vez que es contradictorio lo manifestado por los mismos, con el acta policial, por lo cual la defensa solicita que se decrete la libertad sin restricciones para mi defendida, por cuanto no se encuentran los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario y solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”…El Tribunal A-quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era subsumir dicha conducta a la del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo había solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, consideró que se encuentra (sic) llenos los extremos legales previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la cuidadana L.C.G.A., plenamente identificado en auto…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de fecha 16 de Enero de 2013, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por el presunto delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales previsto en el artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…En (sic) el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que le corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisado todas y cada una de las actas que conforma el presente expediente, observa esta defensa que no existe suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos (sic) tenga participación en los hechos investigados, toda (sic) que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de una sola persona que no estaba presente para el momento de la aprehensión y revisión corporal de mi defendida, lo manifestado por dicho ciudadano no puede considerar (sic) como un elemento de convicción para determinar que mi defendida fue autora o participe de tal hecho punible…Ciudadanos Magistrados de la Cortes de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que (sic) la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previsto en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido (sic) es el autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos (sic)…Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, esta Defensa se encuentra sumamente preocupada por el comportamiento que se esta llevando a diario por los funcionarios policiales al momento de realizar los diversos procedimientos, toda vez, que constantemente se puede apreciar de las actas policiales que los testigo que hacen referencia no están presente desde el momento de la aprehensión, sino todo lo contrario después de aprehender a una persona es que posteriormente preceden a solicitar la supuesta colaboración del mencionado testigo, el cual la (sic) mayoría de los casos fueron obligados por los funcionarios a firmar dicha actas sin haber presenciado nada…No obstante, y a pesar de las relevancia de tales infracciones, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICIONES a mi defendido (sic), y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 16 de Enero de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendida…” Cursante del folio 3 al 10 de la causa.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, delito este que se encuentra tipificado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas como TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. De igual forma, surgen para esta J. fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana L.C.G.A., como presuntos autores de los hechos (sic) que le son imputados por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que les es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada L.C.G.A., plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado M., en el cual quedará recluido el imputado (sic) a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ibidem. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y O. lo conducente. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 20 al 25 de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no surgir de los elementos de convicción cursantes en autos la configuración del delito imputado, solicitando se anule la decisión y se acuerde la libertad plena de su defendida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta S. observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida S. en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte, que el hecho ilícito imputado a la ciudadana L.C.G.A., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15/01/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CNGP-RV-DO-SIP: 007-13 de fecha 15 de Enero de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    …En esta misma fecha 15 de Enero del año 2012 (sic), siendo las 07:48 horas de la noche, compareció ante este Comando el ciudadano: SM3. A.S.G., adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, quien...deja constancia de la siguiente diligencia policial; "El día 15 de Enero del presente año, siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del ciudadano T.. Cuadros M.O., C. del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos: SM3. L.C.M., S1. Q.V.G. y S2. N.P.R., en dos vehículos militares clase moto, marca Kawasaki, con la finalidad de realizar patrullaje en las parroquias Catia La Mar y Urimare del estado V., cuando siendo aproximadamente las (sic) 01:50 horas de la tarde aproximadamente nos encontrábamos transitando por la urbanización Brisas del Aeropuerto de la parroquia Urimare, específicamente en la parte baja de la torre # 07, cuando avistamos a una ciudadana alta como de aproximadamente 1,75 metros de estatura, la cual vestía un conjunto compuesto por short y blusa de rayas horizontales blancas y negras, esta ciudadana al ver la comisión tomo agarro (sic) un bolsito tipo monedero y se puso nerviosa como queriendo deshacerse del mismo porque lo agarró en la mano se lo pasó de una mano a otra hasta que se lo colocó debajo del brazo en la axila izquierda, en vista de esta actitud solicitamos la colaboración a dos (02) ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que nos sirvieran de testigos, una vez que solicitamos la identificación (cédula) de los testigos siendo los mismos: REINEL ORTEGA y GEISSE SANTANA; mencionados ciudadanos accedieron de manera voluntaria solicitando que su identidad quedara reservada, procedimos a interceptar la ciudadana identificando la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, esto según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; le preguntamos que si tenía oculto en el monedero algún objeto que guardara relación con un hecho punible la ciudadana manifestó no tener nada que lo que tenia allí era maquillaje, le solicitamos que exhibiera los objetos que tenía dentro del bolsillo dándoselo al SM3, L.C.M., éste efectivo lo abrió y pudo detectar que dentro del mismo se encontraban la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños, confeccionados en material plástico de color blanco, atados en el extremo superior con hilo de color blanco; un (01) envoltorio pequeño, confeccionado en material plástico de color azul claro, atado en el extremo superior con hilo de color blanco; dos (02) en Envoltorios (sic) pequeños, confeccionados en material plástico de color azul con blanco, atado en el extremo superior con hilo de color blanco, y dos (02) envoltorios pequeños, confeccionados en material plástico de color amarillo con negro atado en el extremo superior con hilo de color blanco, todos estos envoltorios contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante de la cual se presume sea droga de la denominada Cocaína. Seguidamente procedimos a identificar la ciudadana quedando como L.C.G.A., titular de la cédula de identidad V-21,192.100...vestía para el momento un conjunto compuesto por short y blusa de rayas horizontales blancas y negras, la misma es de contextura gruesa, como de 1,75 metros de estatura, cabello largo por los hombros, los ojos achinados; así mismo fue informada que seria detenida en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que podría estar incurso (sic) en la comisión de un delito como lo es la Tenencia Ilegal de Droga tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, mencionándole sus derechos de imputado según lo estipulado en el artículo N° 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedimos a trasladar a la ciudadana L.C.G.A., titular de la cédula de identidad V-21.192,100, de 28 años de edad, hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la Avenida El Ejército de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; una vez en la unidad militar procedimos a dejar constancia por escrito de lo derechos a la imputada, tomar las entrevistas a los testigos y realizar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: un (01) bolsito tipo monedero de dama de color rosado, con figuras de anclas y candados de colores variados, dicho bolso contiene en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños, confeccionados en material plástico de color blanco, atados en el extremo superior con hilo de color blanco; un (01) envoltorio pequeño, confeccionado en material plástico de color azul claro, atado en el extremo superior con hilo de color blanco; dos (02) en envoltorios pequeños, confeccionado en material plástico de color azul con blanco, atado en el extremo superior con hilo de color blanco; y dos (02) envoltorios pequeños, confeccionados en material plástico de color amarillo con negro, atado en el extremo superior con hilo de color blanco; todos estos envoltorios contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante de la cual se presume sea droga de la denominada Cocaína. Posteriormente se procedió a pesar los envoltorios que en total fueron veintitrés (23) en una balanza electrónica marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso de catorce gramos (14 Grs.). La sustancia incautada quedará resguardada en la sala de evidencias del Destacamento Oeste del R.V.. A continuación procedí a verificar a la ciudadana: L.C.G.A., titular de la cédula de identidad V-21.192.100, de 28 años de edad, a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fui informado que la referida ciudadana no posee solicitud de ningún Tribunal administrador de Justicia. Posteriormente se procedió a notificar a la Dra. L.G., F.C. de procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones penales procesales correspondientes al caso y remitir las mismas junto con la ciudadana detenido (sic) el día 1608:00ENE13. Es cuanto nos corresponde informar…

    Cursante del folio 4 al 6 de la causa. (Subrayado de la Corte).

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 15 de Enero de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:04 horas de la tarde, presentes en la sede del Destacamento Oeste del R.V., de la Guardia del Pueblo ubicado en la avenida El Ejército de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, los funcionarios actuantes: SM3. A.S.G., SM3. L.C.M., S1. Q.V.G. y S2. N.P.R.; como testigos de este procedimiento los ciudadanos: R.V.O.V.J.S.M.…y como presunta imputada la ciudadana: LORENA CAROLINA GARCIA ARVELO…Se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: un bolsito tipo monedero de dama de color rosado, con figuras de ancla y candados de colores variados, dicho bolso contiene en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños, confeccionados en material plástico de color blanco, atados en el extremo superior con hilo de color blanco; un (01) envoltorio pequeño, confeccionado en material plástico de color azul claro, atado en el extremo superior con hilo de color blanco; dos (02) envoltorios pequeños, confeccionados en material plástico de color azul con blanco, atado en el extremo superior con hilo de color blanco; y dos (02) envoltorios pequeños, confeccionados en material plástico de color amarillo con negro, atado en el extremo superior con hilo de color blanco; todos estos envoltorios contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante de la cual se presume sea droga de la denominada Cocaína. Posteriormente se procedió a pesar los envoltorios que en total fueron veintitrés (23) en una balanza electrónica…arrojando un peso de catorce gramos (14 Grs.)…” C. a los folios 8 y 9 de la causa.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ofrecida por el ciudadano R.V.O.V., en fecha 15 Noviembre de 2013 ante el Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, en la cual se asentó entre otras cosas:

    …En esta misma fecha siendo las 04:41 horas de la tarde, compareció ante este comando, una persona que debidamente identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: R.V.O.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.914.696...(A reserva del Ministerio Público); quien debido a su comparecencia y una vez leído el Art. 49 ordinal (sic) 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener impedimento para rendir declaración alguna y en consecuencia expuso: "Yo estaba en Brisas Aeropuerto (sic), abajo en la Torre # 07, cuando los Guardias me llamaron que iban a hacer un procedimiento, y vi cuando le encontraron a una chama que yo conozco que se llama L. le encontraron en un bolsito, monedero de color rosado, unas bolsitas blancas. Eso es todo. Seguidamente al ciudadano fue interrogada por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados? Contesto: a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, el lugar donde sucedieron los hechos? Contesto: Ahí en la Torre # 07, de Brisas del Aeropuerto. PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, si conoce de vista trato o comunicación a la persona que le incautaron eso? Contesto: Si, la conozco de vista más no de trato desde hace años por que ella vivía en Catamare. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, que le fue incautado a la ciudadana? Contesto: Unas bolsitas con un polvo blanco. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, las características de la persona que resultó detenida? Contesto: M., achmadita (sic), gordita PREGUNTA Nº 06 ¿diga usted, si tiene algo más que agregar? Contesto: No, es todo…

    Cursante del folio 10 de la causa.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ofrecida por el ciudadano G.J.S.M., en fecha 15 Enero de 2013 ante el Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, en la cual se asentó entre otras cosas:

    …En esta misma fecha siendo las 04:57 horas de la tarde, compareció ante este comando, una persona que debidamente identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: G.J.S.M., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.484.593...(A reserva del Ministerio Público); quien debido a su comparecencia y una vez leído el Art. 49 ordinal (sic) 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener impedimento para rendir declaración alguna y en consecuencia expuso "Yo estaba en Brisas Aeropuerto (sic), abajo en la Torre # 07, estaba echándole llave a mi moto, los Guardias me llamaron me pidieron cédula que iban a hacer un procedimiento, y vi cuando le encontraron a una chama un bolsito de color rosado unos envoltorios que los guardias dijeron que era droga y me dijeron que viniera a servir de testigo. Eso es todo. Seguidamente al ciudadano fue interrogada por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados? Contesto: a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, estábamos varios ahí conversando. PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, el lugar donde sucedieron los hechos? Contesto: Ahí en la Torre # 07, de Brisas del Aeropuerto, en planta baja. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, si conoce de vista trato o comunicación a la persona que le incautaron eso? Contesto: Si, la conozco de vista nada más jefe. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, que le fue incautado a la ciudadana? Contesto: Unas bolsitas con un polvo blanco. PREGUNTA N° 05 ¿Diga usted, las características de la persona que resultó detenida? Contesto: M. alta, pelo negro, achinada. PREGUNTA N° 06 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? Contesto: No. eso es todo…

    Cursante del folio 11 de la causa.

  5. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de fecha 15 de Enero de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …un (01) bolsito tipo monedero de dama de color rosado, con figuras de anclas y candados de colores variados, dicho bolso contiene en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños, confeccionados en material plástico de color blanco, atados en el extremo superior con hilo de color blanco; un (01) envoltorio pequeño, confeccionado en material plástico de color azul claro, atado en el extremo superior con hilo de color blanco; dos (02) en envoltorios pequeños, confeccionados en material plástico de color azul con blanco, atado en el extremo superior con hilo de color blanco; y dos (02) envoltorios pequeños, confeccionados en material plástico de color amarillo con negro, atado en el extremo superior con hilo de color blanco; todos estos envoltorios contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante de la cual se presume sea droga de la denominada Cocaína. Con un peso aproximado de 14 Grs…

    Cursante al folio 12 de la causa.

    En la audiencia de presentación celebrada en fecha 16/01/2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control Circunscripcional, la imputada L.C.G.A. se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15 de enero de 2013, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, en las inmediaciones de la urbanización Brisas del Aeropuerto, parroquia Urimare, específicamente en la parte baja de la Torre # 7, Estado Vargas, funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo realizando patrullaje por el referido sector, avistaron a una ciudadana que al ver la comisión tomo una actitud sospechosa, ya que cambiaba de mano un monedero que tenía, por lo que procedieron a interceptarla en compañía de dos testigos, solicitándole que entregara el mencionado monedero, el cual fue revisado y en el interior del mismo consiguieron 23 envoltorios, contentivos todos de una sustancia color blanca de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 14 gramos.

    Ahora bien, visto que hasta este momento procesal no cursa en la incidencia la experticia química que establezca el tipo de sustancia y el peso neto de la misma y siendo que por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto y, además de ello no existe ningún otro elemento de convicción en este momento procesal, que establezca que la imputada de autos distribuya sustancias ilícitas estupefacientes, ya que sólo en el acta policial se asentó que la imputada al observar la comisión tomó una actitud nerviosa; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que el hecho ilícito debe calificarse provisionalmente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

    En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, es importante destacar el contenido del artículo 239 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso de la ciudadana L.C.G.A. sólo se pueden imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años y además de ello no aparece acreditada que la misma presente mala conducta predelictual, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 ibidem, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 16/01/2013. Y así se decide.

    Por otra parte, en lo que respecta al alegato de la defensa sobre el hecho de que los testigos no presenciaron la aprehensión de su defendida y por tanto no pueden ser tomados como elementos en contra de la misma; esta Alzado advierte que los testigos manifestaron que se encontraban en el lugar de los hechos y vieron que a la imputada de autos le decomisaron una cartera y dentro de la misma habían varias bolsitas contentivas de un polvo blanco, dejando en claro el acta policial que antes de la detención de la imputada solicitaron la colaboración de dos personas, hecho este que no aparece desvirtuado en las actas de la presente causa, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por lo razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión pronunciada y publicada en fecha 16/01/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a la imputada L.C.G.A. y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, ello por precalificarse en este fallo la acción de la referida imputada en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y, por encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    P.. R.. D. copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal y la causa original de forma inmediata.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    R.M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ LA JUEZ,

    E.L.Z.R.C.R.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

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