Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (26) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007).-

Años: 197º y 148º.-

Vista la anterior solicitud de Adopción presentada por la ciudadana A.R.V.M., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 59.831, actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.C.M.G.., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.377.044 y F.M.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.275 en donde manifiestan su voluntad de ADOPTAR a la ciudadana L.C.M.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.377.044; y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.- Asimismo, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa:

PRIMERO

En Venezuela la Adopción ha sido definida como “La Institución jurídica fundada en el altruismo y la afectividad del ser humano, cuya finalidad es tomar una persona como hijo de otra o de un matrimonio, sin que exista entre ellos ningún vinculo de consanguinidad” y dentro de sus caracteres tenemos que: Es un acto bilateral, personalísimo, puro y simple, inter vivos, solemne y regido por normas de orden público.

Asimismo de acuerdo a la doctrina más reconocida “...la Adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legitima y crea un parentesco civil...” (CALVO BACA, Emilio: Código Civil venezolano, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, páginas 284 y 285)

Ahora bien, del contenido de la norma antes transcrita se deriva el carácter personalísimo de la Adopción, requisito indispensable para la admisión de la solicitud, ya que como ha quedado asentado en nuestra doctrina patria, uno de los principios del Derecho de Familia es la limitación al principio de la representación, por lo que “solo en casos excepcionales se permite ejercer los derechos mediante apoderado, es decir, que cuando la ley exige determinados consentimientos en materia familia éstos por regla general deben ser prestados personalmente por los interesados, reglas que tienen plena vigencia en materia de adopción, por lo tanto para que el consentimiento sea válido, debe ser prestado personalmente por el solicitante ante el Tribunal de la causa o mediante documento autentico”

De forma tal, que en materia de Adopción para que la solicitud sea válida y en consecuencia admisible la ley obliga a la solicitante a prestar su consentimiento ante el Tribunal de la causa, en forma personal, sin la intermediación de apoderado judicial como ocurrió en el caso bajo análisis, lo cual sólo es permitido en situaciones excepcionales.

SEGUNDO

Se evidencia en el Acta de Nacimiento de la ciudadana L.C.M.G. que la misma fue debidamente reconocida por su padre, ciudadano F.M.L. tal como consta en Acta de Nacimiento Nº 2450 de fecha veintiuno (21) de Agosto del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), el reconocimiento voluntariamente realizado por el mencionado ciudadano para con su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Civil Vigente, el cual establece:

El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

2º En la partida de matrimonio de los padres.

3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

El reconocimiento voluntario es una acto jurídico (reconocimiento expreso) o una situación jurídica (reconocimiento tácito), de naturaleza muy peculiar, toda vez que de uno o de otra resulta un vinculo legal de filiación extramatrimonial. Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial, hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vinculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo (Ord. 1ero del Art. 198 y Art. 209 del Código Civil). Y en el caso del reconocimiento tácito, la conducta de la madre y de sus allegados para con la persona tratada por ellos como hijo extramatrimonial de la primera (posesión de estado), hace surgir igualmente un vinculo de filiación extramatrimonial entre la mujer en cuestión y quien recibe el trato de hijo de ella.

En el caso de autos, se observa que en el libelo de la demanda la ciudadana L.C.M.G., fue reconocida por su padre ciudadano: M.L.F., C.I V-9.416.275, acto efectuado por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda-Guarenas, bajo el Nº 77, Tomo 29, y en la nota marginal que lleva en ocasión del acto realizado el Libro de Registro de Nacimiento, Dup.2, Acta Nº 2450, folio 227, vto del año 1969, que reposa tanto en la Jefatura Civil de la Parroquia de San Juan como en el Registro Principal de esta Circunscripción Judicial, en vista de todo lo señalado resulta inoficioso tramitar por ante este Tribunal el juicio de Adopción.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de ADOPCION de la ciudadana: L.C.M.G..- Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

AMCdeM/LV/Mariana.-

St: 10.911.-

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