Decisión nº PJ0062014000286 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 09 de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000336

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: L.C.M.R. y H.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.850.697 y V-17.329.577, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: P.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.440.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos L.C.M.R. y H.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.850.697 y V-17.329.577, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada P.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.440; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Lima B.E.C. en fecha 17/12/2005. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (5), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 17/12/2005; y de las Acta Nacimiento de la niña de auto, la cual corre al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 26/03/2014 a las 11:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 26/03/2014 y vista la incomparecencia de la niña se fijo nueva oportunidad para el día 02/04/2014, a las 11:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 02/04/2014 y vista la incomparecencia de la niña se fijo nueva oportunidad para el día 05/05/2014, a las 10:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 05/05/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y se homologaron las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.

III

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos L.C.M.R. y H.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.850.697 y V-17.329.577, respectivamente, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hijo de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con el original de las Acta de Nacimiento que corren al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de lo niña de autos, será ejercida por la madre, ciudadana L.C.M.R..

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos de forma libre y abierta, el padre toda vez que lo desee podrá permanecer junto a su hija siempre y cuando esta no interfiera con sus labores de estudio y recreación, asimismo el padre podrá visitar a su hija en un lapso de tiempo contado a partir de las 9:00 de la mañana de los días Sábados hasta las 6:00 de la tarde de los días domingo. Durante los días feriados de carnaval y semana santa será de forma alternativa. En relación a las vacaciones decembrinas el 24 de diciembre la niña lo pasara con el padre y 31 de diciembre con la progenitora

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, el padre cubrirá en su totalidad los gastos de útiles, uniformes escolares, gastos de vestidos calzado, gastos médicos, medicinas y salud. Por otra parte en relación a los gastos de deporte, cultura y recreación será cubierto por ambos padres.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña de auto, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos L.C.M.R. y H.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.850.697 y V-17.329.577, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de las niña de autos, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los nueve días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000286.

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