Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo |
Ponente | Beatriz Pinto |
Procedimiento | Transacción |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP21-S-2012-002298
Visto el escrito transaccional de fecha 13 de noviembre de 2012 , este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Se presento a los autos escrito transaccional por parte del apoderado judicial de la parte oferente la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A, representada por el abogado A.I.V. , inscrito en el IPSA: Nº:49.056, con facultades especiales para transar, y por la parte OFERIDA , la ciudadana, M.L.S. , titular de la cédula de identidad Nº: V.13.629.450, asistido por la abogado M.R. , inscrita en el I.P.S.A Nº. 121.144, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional.
Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte oferida, específicamente la cláusula sexta, in fine, desistió expresamente a cualquier acción o derecho contra la parte oferente, la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A, ,. Al respecto cabe señalar, que la renuncia a derechos como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, corresponden a la esfera de derechos fundamentales, los cuales no fueron debatidos en juicio, por tratarse de un procedimiento gracioso. En tal sentido dichos conceptos no pueden ser cuantificables económicamente.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(Subrayado de la Sala).
Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso D.E.S. contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de M.d.E.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.
(Subrayado de la Sala).”
Ahora bien; en cuanto al desistimiento del proceso, una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que el resto de los conceptos transados, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras , Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos ofertados en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido, en consecuencia este Juzgado homologa la transacción expresada por las partes, sólo en cuanto al procedimiento, dándole efecto de cosa juzgada.
La Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Dorimar Chiquito
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP21-S-2012-002298
Visto el escrito transaccional de fecha 13 de noviembre de 2012 , este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Se presento a los autos escrito transaccional por parte del apoderado judicial de la parte oferente la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A, representada por el abogado A.I.V. , inscrito en el IPSA: Nº:49.056, con facultades especiales para transar, y por la parte OFERIDA , la ciudadana, M.L.S. , titular de la cédula de identidad Nº: V.13.629.450, asistido por la abogado M.R. , inscrita en el I.P.S.A Nº. 121.144, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional.
Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte oferida, específicamente la cláusula sexta, in fine, desistió expresamente a cualquier acción o derecho contra la parte oferente, la empresa CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A, ,. Al respecto cabe señalar, que la renuncia a derechos como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, corresponden a la esfera de derechos fundamentales, los cuales no fueron debatidos en juicio, por tratarse de un procedimiento gracioso. En tal sentido dichos conceptos no pueden ser cuantificables económicamente.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(Subrayado de la Sala).
Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso D.E.S. contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de M.d.E.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.
(Subrayado de la Sala).”
Ahora bien; en cuanto al desistimiento del proceso, una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que el resto de los conceptos transados, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras , Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos ofertados en el escrito libelar, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido, en consecuencia este Juzgado homologa la transacción expresada por las partes, sólo en cuanto al procedimiento, dándole efecto de cosa juzgada.
La Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Dorimar Chiquito