Decisión nº 104-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 0174-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: L.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.355.634, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.605.

CONTRARECURRENTE: O.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.301.894, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sin representación judicial constituida en actas.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 1° de agosto de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana L.C.G.R., contra sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de divorcio ordinario, incoado por la ciudadana antes mencionada contra el ciudadano O.A.M.Q..

I

De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la ciudadana L.C.G.R., presentó demanda de divorcio ordinario contra el ciudadano O.A.M.Q., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.

Narra la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 14 de septiembre de 2001 contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.A. del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano O.A.M.Q.; unión de la que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO, de siete años de edad actualmente. Que, celebrado el matrimonio, establecieron domicilio conyugal en el Barrio La Pastora, calle J.G.H., N° 43-55, Jurisdicción del mismo municipio, donde vivieron armoniosamente, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales que la situación cambió radicalmente cuando su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y no cumplía con las obligaciones del hogar, que eso se produjo en reiteradas oportunidades hasta que en el mes de junio de 2006, tomó la determinación de marcharse del hogar común, dejándola en completo estado de abandono, situación que, según refiere, se mantiene hasta la presente fecha, declara que durante el tiempo que convivieron en el hogar común no tuvieron bienes muebles o inmuebles, que pertenezcan a la comunidad conyugal. Por los hechos alegados demanda por divorcio al ciudadano O.A.M.Q., con fundamento en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil.

En fecha 17 de marzo de 2010, el a quo le dio entrada y admitió la referida demanda, ordenó la comparecencia del demandado para la celebración de los actos conciliatorios y, de no darse la conciliación, debería proceder a dar contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

En fecha 4 de mayo de 2010, fueron agregadas a las actas del expediente boletas donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la citación personal del demandado.

Llegada la oportunidad previamente fijada para la celebración de los actos conciliatorios, los cuales se efectuaron en fecha 21 de junio de 2010 y 6 de agosto de 2010, se dejó constancia que en ambos actos sólo compareció la parte demandante, por lo que la parte demandada quedó emplazada para el acto de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, el a quo ordenó escuchar la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando en el mismo la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, en la misma fecha fue escuchada la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 23 de junio de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 6 de julio de 2011, el a quo dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana L.C.G.R. contra el ciudadano O.A.M.Q., por falta de pruebas de la parte actora que demostraran los hechos alegados; apelado el fallo y oído el recurso en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada.

Recibido el expediente contentivo de tales actuaciones, en fecha 8 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, audiencia que fue reprogramada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

II

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia definitiva dictada en primera instancia, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda de divorcio incoada, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de la ciudadana L.C.G.R. o del ciudadano O.A.M.Q., pues se dio garantía a los derechos constitucionales que informan el debido proceso en la fase de sustanciación del procedimiento, evidenciado de actas que está preservado el derecho a la defensa y, efectivamente, el debido proceso.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana L.C.G.R., en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano O.A.M.Q.. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana L.C.G.R. contra sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana L.C.G.R. contra el ciudadano O.A.M.Q..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 22 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.A.U.R.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “104” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

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