Sentencia nº RC.00945 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000528 SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio que por simulación, nulidad y reivindicación intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana C.L.C., viuda de LOZADA, actuando en defensa propia de sus derechos e intereses y en nombre y representación de sus menores hijas, LORIANA y LUDRIANA LOZADA CONTRERAS, representadas judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión N.R.G.G., N.W.G.H., R.A.D.G. y C.E.C., contra los ciudadanos D.A.L., patrocinada judicialmente por el profesional del derecho F.J.J.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 22 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de la cognición y con lugar la demanda, condenando a la accionada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio minucioso de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Civil considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “quinta”.

QUINTA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 4°) eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación por motivación contradictoria.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En la parte motiva de la sentencia, la Juez (Sic) de Alzada al valorar los documentos agregados con el libelo de demanda, respecto al vehículo marca Toyota, placas 94A-SAP (Sic), expresa:

(…Omissis…)

Al valorar los documentos producidos en el lapso de promoción de pruebas, respecto al vehículo marca Toyota, placas 94A-SAP (Sic), expresa:

(...Omissis...)

Es decir, que en la recurrida se da por demostrado que el fallecido Néstor Alexander Lozada se encontraba en el vehículo al momento en que lo asesinaron, lo cual, por interpretación en contrario, permite afirmar que la demandada D.A.L. no tenía en ese momento el vehículo.

Cabría preguntarse ¿quién tiene el vehículo después del homicidio?. La respuesta la encontramos en la misma prueba producida por la parte demandante, en la cual se deja constancia que, además del homicidio, los asesinos se apoderaron de la camioneta.

(...Omissis...)

Al establecer la lista de los hechos que considera demostrados, en relación con dicho vehículo, considera demostrado que el fallecido Néstor Alexander Lozada tuvo el vehículo hasta el momento de su muerte.

(...Omissis...)

Finalmente, al establecer la lista de indicios en los cuales fundamenta su decisión, respecto del vehículo concluye:

(...Omissis...)

Con esta motivación, dando por demostrado el hecho de que el vehículo en cuestión lo tuvo el fallecido Néstor Alexander Lozada hasta el momento de su muerte, es decir, que dando por demostrado que la demandada D.A.L. no tuvo en su poder el vehículo, la Juez (Sic) de Alzada llegó a la conclusión que la venta del mismo fue simulada y por eso declaró su nulidad en el punto Tercero de la parte dispositiva:

(...Omissis...)

No obstante, haberse establecido en la motivación de la recurrida que la simulación del contrato de venta del vehículo se declara porque el fallecido Néstor Alexander Lozada tuvo la camioneta hasta el momento de su muerte, en esa misma parte motiva, pero en relación a la pretensión reivindicatoria se llega a la conclusión contraria, es decir, que la posesión del vehículo la tiene la demandada D.A.L., incurriendo así en motivación contradictoria:

(...Omissis...)

Motivación con la cual, efectivamente declaró la reivindicación del vehículo, en el punto Cuarto de la dispositiva de la sentencia, ordenando a la demandada D.A.L. la restitución del mismo a las demandantes.

(...Omissis...)

Evidenciándose así que la recurrida se vicia por motivación contradictoria, que se destruye mutuamente, pues, en la motivación de la simulación y nulidad se da por demostrado que la demandada D.A.L. no tenía el vehículo en su poder, sino su hermano Néstor Alexander Lozada; sin embargo, en la motivación de la pretensión de reivindicación se da por demostrado que la posesión del vehículo la tiene la demandada D.A.L..

Motivación que por contradictoria quita todo fundamento a la dispositiva del fallo, viciándola de nulidad; además, la hace inejecutable, pues está demostrado por la misma parte actora que del vehículo se apoderaron los asesinos (folio 138), es decir, que ya no lo tiene Néstor Alexander Lozada porque fue asesinado, pero tampoco lo tiene su hermana D.A.L., lo cual es absolutamente cierto, pues la desaparición del vehículo, ni el asesinato, han sido esclarecidos hasta la fecha; en todo caso, no existe prueba alguna que demuestre que el vehículo fue recuperado por la justicia penal y mucho menos que esté en posesión de la demandada D.A.L....

. (Subrayado y negritas del formalizante).

Respecto de lo denunciado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...En cuanto a la reivindicación de los bienes desposeídos, indicaron que una vez que se declare la nulidad de los contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998, 12 de mayo de 1998 y 16 de julio de 1998, por efecto de la simulación de los mismos, sus representadas, como herederas legítimas del causante, quedan como propietarias de los bienes objeto de tales contratos, con el derecho de usar, gozar y disponer de los mismos. Que por tanto, les nace el derecho de reivindicar tales bienes de cualquier poseedor, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil, quedando por tanto sus representadas, por efecto de la simulación y nulidad de los contratos de marras, como propietarias de los inmuebles supra descritos, por lo que tienen el derecho de reivindicarlos de manos de la demandada, en virtud del despojo que sufrieron por ésta a la muerte del causante.

(...Omissis...)

Igualmente, solicitan las demandantes, que para el caso de que la simulación no sea estimada por el Tribunal, se declare la nulidad de los contratos contenidos en los documentos indicados en el libelo, conforme a lo establecido en los artículo 1141 (Sic) y 1157 (Sic) del Código Civil, por considerar que los mismos tienen una causa ilícita. Por último, en forma subsidiaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, solicitan que una vez declarada la nulidad de los referidos contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998, 12 de mayo de 1998 y 16 de julio de 1998, se les acuerde la reivindicación y restitución material de los bienes a que los mismos hacen referencia, con el derecho de usar, gozar y disponer de ellos como herederas legítimas del causante y únicas propietarias de dichos bienes, haciendo excepción de los bienes muebles contenidos en el contrato de fecha 12 de mayo de 1998.

(...Omissis...)

3.- A los folios 73 al 74, copia simple del documento autenticado por ante (Sic) la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato mediante el cual Néstor Alexander Lozada, con el consentimiento de su cónyuge C.L.C.S., vende a la ciudadana D.A.L., un vehículo placa 94A-SAP (Sic), marca Toyota, modelo Hilux 4X4 cabina doble, año 1997, por la cantidad de Bs. 10.500.000,00. Dicho contrato de compraventa es objeto de la presente acción de simulación, y por tanto el mencionado documento, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 (Sic) del Código Civil, hace fe de las declaraciones allí manifestadas, salvo la simulación que del referido contrato pudiere demostrarse.

(...Omissis...)

e.- Al folio 137, copia certificada de la partida de defunción N° 65, expedida por el P.C. delM.P. del estado Táchira, de la cual se evidencia que el día 22 de junio de 2003 falleció el ciudadano Néstor Alexander Lozada.

Las instrumentales antes descritas reciben valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 (Sic) del Código Civil.

f.- Al folio 138, copia certificada de la denuncia procesada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) referente al homicidio del ciudadano Néstor Alexander Lozada, ocurrido en fecha 22 de junio de 2003, la cual se valora como documento administrativo coligiéndose de la misma que al momento de su muerte, el mencionado ciudadano se encontraba en el vehículo Placas 94A-SAB (Sic), marca Toyota, modelo Hilux, objeto del contrato de compraventa de fecha 04 de mayo de 1998, cuya simulación se demanda.

(...Omissis...)

8.- Que el ciudadano Néstor Alexander Lozada hasta su muerte acaecida el 22 de junio de 2003, tuvo la posesión de la camioneta Hilux objeto del contrato de fecha 04 de mayo de 1998.

(...Omissis...)

SEGUNDO: La inejecución material de los contratos de fechas 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998 y 16 de julio de 1998, ya que Néstor Alexander Lozada mantuvo la posesión de la camioneta Toyota Hilux, del fondo de comercio y de los inmuebles a que los mismos hacen referencia, hasta el momento de su muerte, lo que evidencia la intención de las partes contratantes de no realizar efectivamente dichos contratos.

(...Omissis...)

Del análisis de la norma ut supra transcrita, se desprende que dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia o falta de posesión del bien en el legitimado activo y, supone a la vez, en el legitimado pasivo, la posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es así, como dicha acción está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa y a la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

La doctrina ha establecido como presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes: 1.- Que el actor sea el propietario de la casa (Sic) objeto de la reivindicación. 2.- Que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de la reivindicación y 3.- La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el (Sic) y la que posee o detentar (Sic) el demandado.

En el caso sub-iudice, al haber sido declarada la simulación de los contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998, Nos. 22 y 23 y 16 de julio de 1998, los bienes objeto de los mismos vuelven al enajenante Néstor Alexander Lozada y a su cónyuge C.L.C. de Lozada y por cuanto el mencionado ciudadano Néstor Alexander Lozada falleció ab-intestato el 22 de junio de 2003, los derechos y acciones que al mismo correspondían pasan a la mencionada C.L.C. viuda de Lozada y a sus hijas Loriana Lozada Contreras y Ludriana Lozada Contreras, únicas y universales herederas de dicho causante. De esta forma se cumple el primer presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria.

En cuanto al segundo presupuesto, referido a que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación, se desprende de autos, tanto de las pruebas analizadas como de los propios alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y de informes en segunda instancia, que para la fecha en que se introdujo la presente demanda los bienes objeto de los contratos de fecha 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998, Nos. 22 y 23 y 16 de julio de 1998, se encontraban bajo su posesión, por lo cual se considera cumplido tal requisito. Igualmente, quedó evidenciada la identidad entre los bienes objeto de la acción reivindicatoria, propiedad de las demandantes, y los bienes poseídos por la demandada, con lo cual se cumple el tercer presupuesto de procedencia de la reivindicación.

Conforme a lo expuesto, debe declararse la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida por la parte actora, sobre los bienes objeto de los siguientes contratos: 1.- El autenticado por ante (Sic) la Notaría Pública de la (Sic) Fría, estado Táchira, el 04 de mayo de 1998, bajo el N° 14 de los libros de autenticaciones. (...). Así se decide.

(...Omissis...)

CUARTO: LA REIVINDICACIÓN de los bienes objeto de los contratos contenidos en los siguientes documentos: a) El autenticado por ante (Sic) la Notaría Pública de la (Sic) Fría, estado Táchira, el 04 de mayo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; (...). En consecuencia, se condena a la ciudadana D.A.L. a RESTITUIR a las ciudadanas C.L.C. viuda de LOZADA, LORIANA LOZADA CONTRERAS Y LUDRIANA LOZADA CONTRERAS los siguientes bienes:

A) Un vehículo con las siguientes características: PLACA 94A SAB (Sic); MARCA TOYOTA; MODELO HILUX 4X4 CABINA DOBLE; AÑO 1997; COLOR VERDE INGLÉS; SERIAL DE CARROCERÍA RN1067013138; SERIAL DE MOTOR 22R4165227; CLASE RÚSTICO; TIPO PICK UP; USO CARGA...

(Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida está viciada de inmotivación por motivos contradictorios, debido a que al ad quem estableció que el ciudadano Néstor Alexander Lozada se encontraba en posesión del vehículo Toyota Hilux 4X4 en el momento de su muerte, motivo por el cual no estaría en posesión de la demandada, por lo que no se cumpliría el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria de ese bien.

En relación a la contradicción entre la motiva y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso M.A.Z.A. contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de A.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos....

En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraida por el ciudadano E.G.E., así claramente estableció el Juez, lo siguiente:

(...Omissis...)

A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Las transcripciones que anteceden evidencian la contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo puesto que sí se da por reconocido que los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables al capital y los intereses vencidos, con lo cual se extinguía la obligación reclamada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, luego no puede condenarse al pago de unos supuestos intereses que se han causado desde la fecha de la última consignación (28-09-99) hasta el momento que conste en autos el cálculo de los mismos, realizado a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, puesto que si efectivamente como se establece en el caso de autos, la obligación quedó extinguida, mal puede está seguir generando intereses. Por tanto, y como ya se afirmó, la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo vicia el fallo recurrido de inmotivación lo cual conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...”.

De la transcripción parcial ut supra de la recurrida se desprende que la Jueza Superior determinó que “...el ciudadano Néstor Alexander Lozada hasta su muerte acaecida el 22 de junio de 2003, tuvo la posesión de la camioneta Hilux objeto del contrato de fecha 04 (Sic) de mayo de 1998...”, prosiguiendo con que, “...En cuanto al segundo presupuesto, referido a que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación, se desprende de autos, tanto de las pruebas analizadas como de los propios alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y de informes en segunda instancia, que para la fecha en que se introdujo la presente demanda los bienes objeto de los contratos de fecha 4 y 5 de mayo de 1998, Nos. 22 y, 23 y 16 de julio de 1998, se encontraban bajo su posesión...”, para finalmente concluir en que, “...se condena a la ciudadana D.A.L. a RESTITUIR (...) A) Un vehículo con las siguientes características: PLACA 94A SAB (Sic); MARCA TOYOTA; MODELO HILUX 4X4 CABINA DOBLE; AÑO 1997; COLOR VERDE INGLÉS; SERIAL DE CARROCERÍA RN1067013138; SERIAL DE MOTOR 22R4165227; CLASE RÚSTICO; TIPO PICK UP; USO CARGA...”.

Ahora bien, si la Sentenciadora de Alzada estableció que el ciudadano Néstor Alexander Lozada estuvo en posesión del vehículo en cuestión “..hasta su muerte...”, no podía ser la demandada la poseedora o detentadora del referido bien, motivo por el cual no se cumpliría con respecto a éste el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria. Cabe destacar, que la Juez Superior valoró la copia certificada de la denuncia procesada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual un efectivo policial encontró el cadáver del ciudadano Néstor Alexander Lozada, dejando asentado que para ese momento dicho ciudadano tenía el vehículo y señaló que se habían apoderado del vehículo Toyota Hilux 4X4, con lo cual es obvio que el referido bien no estaba ni está en posesión de la demandada.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que cuando la ad quem expresó que la posesión del vehículo había estado en manos del ciudadano Néstor Alexander Lozada hasta el momento de su muerte, y posteriormente señala que estaba en posesión de la demandada, expresa dos motivaciones que se destruyen por contradecirse. Además, tomando lo señalado por el ad quem, respecto a que el vehículo, lo tenía un tercero al cual lo mataron y le robaron el vehículo, no entiende la Sala como, luego en el dispositivo ordena a la ciudadana D.A.L. la restitución a C.L.C. viuda de Lozada y sus hijas Loriana y Ludriana Lozada Contreras, de la posesión del referido bien, lo cual hace por tanto que, exista también una contradicción entre esa motivación y el dispositivo, convirtiendo a este de imposible cumplimiento, pues la demandada no posee o detenta el bien, motivo por el cual la recurrida infringió el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000528

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR