Decisión nº KE01-G-1998-000001 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Asunto: KE01-G-1998-000001

Demandante: L.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.328.714, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.

Representación Jurídica del Demandante: F.J.P.D., abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.007.

Demandado: INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP)

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

De los Hechos

La presente causa, se inicia por demanda intentada el 16 de mayo de 1998 por ante el extinto Tribunal de Carrera administrativa, acción que intenta la ciudadana L.I.P., en contra del Acto Administrativo, de destitución emanado del Instituto De Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

Ello así, alega la libelista que en fecha 19 de agosto de 1997, se le notifica de la decisión de removerla del cargo de Jefe de la División de Informática en la Gerencia de Sistemas, posteriormente en fecha 01 de septiembre de 1997, se le notifico a la recurrente de la reubicación al cargo de Operador de Equipo de Computación II, y del cual la ciudadana L.I.P., manifestó su inconformidad vista la lesión a sus intereses personales y económicos.

Posteriormente, se le apertura una averiguación administrativa, por el presunto abandono al trabajo, que genero la sanción de destitución en fecha 11 de noviembre de 1997, acto este que alega la recurrente ser; inconstitucional, ilegal, arbitrario, preñado de abuso y/o desviación de poder.

Del mismo modo, se evidencia que la recurrida no dio contestación a la demanda, por lo que según lo pautado por la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae tempore, al caso de autos, la demanda se entiende contradicha, en virtud de lo cual, este juzgador pasa a sentenciar bajo los postulados siguientes;

II

Consideraciones para decidir

Agotada como fue la vía administrativa, la recurrente dio cumplimiento a los artículos 13 y 14 de la abrogada Ley de Carrera administrativa, por lo que se abrió para ella el acceso a la jurisdicción contencioso administrativo, y a tal efecto intento su acción por ante el tribunal de Carrera Administrativa en caracas, el cual, en virtud de su eliminación con el advenimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordeno la distribución a este tribunal, el 23 de julio del año 2002, según se evidencia al folio 49 del expediente, siendo recibido el 18 de marzo de 2005, y en esa misma fecha, la parte actora solicito el abocamiento de este tribunal, la cual fue providenciada el 31 de marzo de 2005, acordando el lapso legal para reanudarla y ordenando las notificaciones, tanto al Procurador General de la Republica, como al presidente de la Junta Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, comisionando para ello, al juzgado distribuidor del Área Metropolitana de Caracas y a la recurrente se le notifico, mediante comisión al juzgado del Municipio Palavecino y S.P. del estado Lara.

Estando fuera del lapso la decisión, este tribunal para decidir observa:

En primer lugar debe acotarse, que la recurrente por el hecho de haber ingresado a la administración pública bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y bajo la jurisprudencia de los funcionarios de hecho, independientemente de haber ingresado por concurso o no, debe considerarse funcionario público de carrera, dado que para la fecha de la interposición de la demanda, el abogado actor alego que su defendida tenia mas de 16 años de servicio, que de ser cierta esta circunstancia, y además tener la edad de jubilación a partir de la firmeza del presente fallo e nace a la recurrente, el derecho a ser jubilada, por cuanto no le es imputable a ella, que el presente proceso haya durado casi 10 años y así se determina. En consecuencia tenía derecho a ser destituida mediante un acto administrativo con las formalidades del debido proceso, según la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el artículo 68 de la constitución abrogada de 1961 en concordancia con el artículo 62 de la referida Ley de Carrera Administrativa, aunado a la vigencia de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia especializa.I. sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, que a tenor de los artículos 49 y 50 de la referida constitución, eran de obligatorio cumplimiento, desde su ratificación por Venezuela ratificada por nuestro país el 06/23/77 y depositada en la Secretaría de la Organización de Estados Americanos el 08/09/77 y convertida en Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos - Pacto de San J.d.C.R., publicada en la Gaceta Oficial No. 31.256 del 14 de junio de 1977, en este sentido el artículo 8 del referido tratado, convertido en ley de la República, consagra el principio de las Garantías Judiciales, al prever que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o Tribunal competente. En ese sentido, el referido artículo consagra varios principios fundamentales para el tratamiento procesal del inculpado, entre los cuales encontramos: i. Principio de presunción de inocencia, en virtud del cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. II. Principio de confesión libre o espontánea, es decir que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. III. Principio de cosa juzgada, según este principio el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. IV. Principio de publicidad, según el cual el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de justicia. (Cfr. PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS EN LA CONVENCION INTERAMERICANA en la página Web de badellgrau.com, consultada el día 04/07/2006)

Ahora bien, por razón del tiempo transcurrido han variado determinadas situaciones fácticas como lo es que de conformidad con el decreto N° 457 de fecha 19 de noviembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.836 del 24 de noviembre de 1999, se ordenó la desaparición del instituto demandado, hecho este acaecido antes de la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa

El acto administrativo que se impugna y que riela a los folios 15 al 16, es de fecha 11 de noviembre de 1997, recibido por la recurrente el 14 de noviembre de 1997, según consta al ultimo de los folios mencionados, y al folio 7 del expediente consta, que la recurrente el 5 de mayo de 1998, presenta escrito a los miembros de la Junta de Avenimiento del Instituto de Crédito Agropecuario, en el cual resume los hechos y alega la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución por inconstitucional, todo con el fin de agotar la vía administrativa y conciliatoria, y en fecha 06 de mayo de 1998, presenta su querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Ello así, al entrar en vigencia el referido Decreto N° 457 de fecha 19 de noviembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.836 del 24 de noviembre de 1999, desaparece el sujeto pasivo objeto de la presente acción, así en sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso de R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.946.033, contra el extinto INSTITUTO DE CRÉDITO AGRARIO Y PECUARIO (ICAP), expediente AP42-N-2005-000086, bajo ponencia del Ex Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, en sus consideraciones para decir se dejó sentado lo siguiente:

…Sobre el particular, esta Corte observa que resulta imposible, materialmente, la reincorporación al cargo que ocupaba el querellante por cuanto el Instituto querellado desapareció de la esfera jurídica y en consecuencia no existe ningún cargo que pueda ocupar el querellante, por tanto resulta forzoso para esta Corte, modificar el fallo consultado en los siguientes términos: Frente a la imposibilidad señalada, considera necesario esta Corte, dada la extinción del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto n° 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial n° 5.397, del 25 de octubre de 1999, estima procedente ordenar al Vice- Ministerio de Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, realizar la reubicación del recurrente en el cargo de Cobrador Jefe ll o a otro de igual o similar jerarquía en otro organismo de la Administración Pública Nacional y de ser imposible tal reubicación, se ordena el pago por concepto de prestaciones sociales que le correspondan al querellante por el tiempo de servicio prestado al mencionado Instituto el cual será calculado hasta la fecha de supresión del mismo, así como los sueldos dejados de percibir que deben ser calculados desde el día de su retiro hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, con base al sueldo que devengaba para el momento del retiro y a cargo del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas y así se declara. A los fines de determinar el monto adeudado, el A quo deberá efectuar una experticia complementaria del fallo y así se declara…

.

Igualmente observa este juzgador que a pesar de que tanto el acto administrativo recurrido de fecha 11 de noviembre de 1997, como la querellante en su escrito libelar, admiten la existencia de un procedimiento administrativo, pero este, no consta de autos, por lo cual este sentenciador, no tiene forma de confrontar la legalidad de las actuaciones administrativas, en tal sentido la jurisprudencia patria en diversos fallos, en el cual destaca el de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo ponencia de la Dra. M.E.L.M., Exp. N° AP42-N-2004-001399 de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco, caso O.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.685.355, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en cuyas consideraciones para decidir se observa lo siguiente:

…Al respecto, considera esta Alzada oportuno observar que por lo general, los antecedentes administrativos del caso no reposan en la Procuraduría General de la República o en las Sindicaturas Municipales, sino en las correspondientes oficinas de personal de cada órgano o ente en el cual el funcionario haya prestado servicios, en razón de lo cual aprecia esta Corte que el requerimiento del expediente administrativo por parte del a quo al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cual es el ente querellado en el presente litigio, fue efectuado correctamente, tal y como se evidencia al folio quince (15) del presente expediente.

Ahora bien, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, por cuanto el mismo configura la actuación global cumplida por el ente público en vía administrativa para justificar dicha decisión final así como el cumplimiento del procedimiento legalmente previsto para la tramitación del caso concreto. En tal sentido, es el expediente administrativo el instrumento idóneo para comprobar la legitimidad y la legalidad de las actuaciones administrativas, y siendo ello así, la tardanza o la negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el órgano jurisdiccional obra forzosamente en contra de la Administración, estableciéndose en consecuencia una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante. (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1741 de fecha 21 de diciembre de 2001).

En el caso de autos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aún cuando fue debidamente notificado de la admisión de la presente querella funcionarial así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, tal como se señaló supra, no cumplió con su carga procesal de remitir al Juzgado de la causa los antecedentes requeridos, con fundamento a los cuales hubiese sido posible comprobar si el Órgano querellado cumplió con el procedimiento legalmente previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para dictar el acto administrativo de destitución impugnado, por ser éste el medio idóneo y pertinente a través del cual el Juez podía determinar la legitimidad y validez de las actuaciones del órgano querellado, y por ende, si el acto administrativo de destitución había sido dictado conforme a derecho.

Así las cosas, ante el incumplimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de su carga procesal de remitir los antecedentes administrativos correspondientes al caso bajo estudio –los cuales fueron debidamente requeridos por el Juzgado de la causa tal como se señaló supra-, mal podría el a quo suplir de oficio dicha omisión en desmedro de la igualdad y defensa procesal de las partes. En consecuencia, la inexistencia del expediente administrativo en las actas procesales establece una presunción favorable a la pretensión del querellante, y por ende, de carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo de destitución impugnado carece de apoyo documental, que permita al órgano jurisdiccional competente establecer la legalidad del mismo.

…Omissis…

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo, en lo relativo a que la falta de presentación de los antecedentes administrativos por parte del Instituto querellado, conlleva a que este Órgano Jurisdiccional no pueda determinar en forma fehaciente, si el acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por tanto, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, y por tratarse en el caso bajo estudio de un acto administrativo de destitución que afecta indudablemente sus derechos como funcionario público, es por lo que forzosamente esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, confirma el fallo del a quo de fecha 21 de julio de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado. Así se declara…Omissis…Declarada con lugar la pretensión principal, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria relativa al pago de las prestaciones sociales, puesto que su cancelación procede una vez que el funcionario es retirado de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…

En sintonía con lo anterior, este tribunal ha mantenido en forma pacífica que los antecedentes administrativos en todo caso, son elemento esencial para el juzgador, por cuanto a través de el se puede evidencia la vulneración o no de derechos procesales constitucionales que son de orden publico, desde que Venezuela ratifico el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, o Pacto de San José y su conversión en Ley de la Republica, mediante la técnica de Ley Aprobatoria, que son anteriores en fecha a la destitución de la recurrente, es así como el pacto en referencia en su articulo 8 establece los derechos procesales que los estados miembros debían acordar para sus connacionales y al hacerse Ley de la Republica, tales derechos constitucionales, obtuvieron para la época un rango superior a las leyes ordinarias y todo ello vino a constitucionalizarse con la aprobación por parte de la constituyente del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo anterior, y tratándose de un acto ablatorio, corresponde a la administración la prueba de que el acto dictado, esta ajustado a la legalidad, no obstante, el carácter ejecutorio y ejecutivo de los actos administrativos es así como, en casos como el presente, se trae a colación, sentencia de fecha 9 de abril de 2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-R-2003- 001320, bajo ponencia de la jueza B.J.T.D., donde señala;

Que la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas no consignó los antecedentes administrativos contentivos de los hechos que le fueron imputados, a pesar de haberse solicitado por Oficio N° 144 de fecha 19 de febrero de 2001 (folio 59), por no constar en autos los mismos. En consecuencia, el Tribunal acogió el criterio sostenido en decisiones anteriores, según el cual la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente que emitió el acto recurrido, obra en contra de la Administración Que al considerar a la querellante funcionario de carrera y ante la ausencia de los antecedentes administrativos que permitan determinar la existencia de un procedimiento para su destitución, aunado a las resultas de la Inspección Judicial practicada en fecha 21 de noviembre de 2001, es obvio concluir que de la lectura de las actas procesales contentivas de la citada prueba evacuada, del acto de destitución contenido a los folios 10 y 11 aparece plenamente comprobada la nulidad del acto administrativo identificado como Resolución N° 55/2000 dictado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, que afectara a la querellante, en virtud de estar viciado el mismo de ilegalidad por carecer de motivación, al no especificar éste, los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión, e igualmente que la aplicación de la destitución sin procedimiento previo, causa violación al derecho a la defensa y atenta contra la estabilidad, que es un derecho fundamental del funcionario, siendo necesario declarar la nulidad del acto administrativo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta oportuno precisar, que los antecedentes administrativos se encuentran conformado por todas aquellas actuaciones que ha realizado la Administración en relación con un determinado empleado y relativo al procedimiento de destitución, cualquiera sea su causa por lo que el mismo no solamente trasladará al Órgano Jurisdiccional todo lo actuado, sino que es la prueba por excelencia y casi única de las razones de la destitución en sede administrativa. Resultando estos documentos públicos administrativos de primordial importancia para emitir el Juez un pronunciamiento, porque con ellos se trata de probar la legalidad del acto administrativo ablatorio, en beneficio de la presunción de inocencia del recurrente.

Agregando este juzgador, que en materia de actos ablatorios, se produce un desplazamiento de la carga de la prueba, cual lo estableció en sentencia de fecha 17 de junio de 2003 en el expediente Nº 6272 en la que se dejo establecido;

“…A pesar de haber sido solicitado en el auto de admisión, el Estado Trujillo y en especial la autora del acto administrativo, no envió a este tribunal los antecedentes del mismo, hecho este, que obra en contra de la Administración, por cuanto para tratar de desvirtuar los alegatos del recurrente, ello es impretermitible y es una carga probatoria de la Administración, sobre la base del principio FAVOR PROBATIONEM, el cual ha denominado este Juzgador, Principio de Facilidad de la Prueba y consiste en quien debe probar dentro de un proceso, que no es exactamente la carga de la prueba prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil., sino que siguiendo la tendencia jurisprudencial alemana de la década de los ’70 ( desde el punto de vista doctrinal, ya L.R., Micheli y G. Walter entre otros, habían establecido esta tesis) la carga de la prueba se ha desplazado de quien alega un hecho a quienes tienen la posibilidad de probar, tendencia esta recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 2000, es lo que Muñoz Zabaté denomina “Duda Probática” y es una tesis que afirma que en definitiva corresponde probar, a quien tenga la facilidad y disponibilidad del medio probatorio, Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que: 1) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria. 2) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes. 3) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba. 4) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado. 5) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar y así se decide.”

La tesis arriba propuesta, no es aceptada en forma unánime por la doctrina venezolana, así la Defensoría del Pueblo, en cuanto a la materia sancionatoria de la administración, ha establecido:

"…LOS PRINCIPIOS DEL DERCHO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO.

  1. La identidad de los principios con la potestad punitiva penal

(...) no existe ya ninguna posibilidad de intentar justificar unos supuestos principios sustantivos del derecho sancionatorio administrativo (...). Esos principios del Derecho administrativo sancionatorio son, y no pueden dejar de ser, los que sistematizan en el Derecho Penal de aplicación judicial.

E) prueba cumplida de la realidad de la conducta reprochable

La presunción de inocencia, que es una de las reglas básicas del derecho positivo (hoy con explícito respaldo constitucional...), y que fuerza a probar de manera cumplida la realización efectiva por el inculpado de la acción o la omisión reprochables, es de rigurosa aplicación al derecho sancionatorio administrativo.

Esta regla elemental, como constitutiva que es del estatuto de libertad humana (...), se ha encontrado, no obstante, con dos dificultades en su aplicación en nuestro campo: por una parte, con el principio de la presunción de la legalidad de la decisión administrativa, que supondría que una vez dictada ésta sobre la base de una determinada estimación de hechos probados, parece que vendría a desplazar hacia el sancionado la carga de probar el error de dicha estimación, en otros términos, inocencia; en segundo término, la admisión insólita de una prueba de presunciones capaz de suplir una prueba directa (...). Esos dos argumentos no son de recibo, absolutamente. (...) La presunción de legalidad de los actos no implica un desplazamiento de la carga de la prueba que normalmente corresponde a la Administración (...). El segundo argumento es la expresión de un arcaísmo jurídico que resulta difícilmente imaginable para un penalista (o un procesalista). (...) La propia jurisprudencia (...) [española] ha concluido por proclamar la validez general en el derecho sancionatorio administrativo del principio in dubio pro reo, que proscribe suplir con presunciones de culpabilidad una laguna probatoria. (...) Si así no fuese, peligraría no sólo la seguridad jurídica, sino también la libertad en términos graves…"

Ahora bien, se desprende de lo anteriormente transcrito, que los antecedentes administrativos juegan papel importante en la toma de decisión de quien juzga, pues de ello se desprenden la verosimilitud o no de lo argüido por la libelista. En todo caso, la administración-Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario- es quien debe consignar los antecedentes administrativos para tal comprobación, hecho este, que obra en contra de la Administración, en virtud de que no consignaron los mismos y así se determina.

En concordancia con lo anterior se trae a colación lo sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla expediente N° AP42-N-2005-000749, sentencia N° 2006-1421 de fecha 03/05/2006, caso M.D.R.R.A., contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.), en cuyas motivaciones para decidir, se dejó establecido lo siguiente:

…Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial incoada, considerando que la querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, no obstante, fue destituida en razón de una falta tipificada en la legislación laboral, sin que se respetase la normativa prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a que la Administración omitió la remisión de los antecedentes administrativos, por lo que los alegatos de la querellante respecto a que el acto administrativo contentivo de su destitución parte carece de base legal cierta, parte de un hecho falso y, viola derechos y garantías constitucionales, se dan por aceptados.

En consecuencia, el a quo ordenó al Ministerio de Finanzas, al cual le corresponde el cumplimiento de las obligaciones derivadas por concepto de pasivos laborales del personal adscrito al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba en el organismo querellado, o a otro de igual jerarquía y remuneración para cuyo desempeño reúna los requisitos exigidos y, el pago de los sueldos dejados de percibir, con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, así como aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no impliquen la prestación de servicio activo; todo ello desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, observa esta Corte:

Mediante Oficio N° CL/0100 de fecha 4 de abril de 2002, suscrito por la ciudadana A.G., Coordinadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) y Miembro de la Comisión Liquidadora del I.C.A.P., FONCAFE y CORPOINDUSTRIA, que riela al folio 10 del expediente, se decidió prescindir de los servicios prestados por la querellante, en los siguientes términos:

…Visto el Informe presentado tardíamente (sic), en el cual se evidencia que a pesar de haber tratado con ud., durante los últimos meses del año 2.001, el problema de la Cartera Crediticia y la suscrita explicarle la urgencia de clarificar y clasificar la misma, no procedió a tomar las acciones respectivas para obtener a esta fecha, por lo menos un resultado medianamente cercano a la realidad, alegando múltiples dificultades, entre ellas; a) el traslado de los expedientes a esta sede central (ocurridos por cierto, desde el mes de Febrero del año 2.000, hasta el últimos (sic) de ellos, correspondiente a la Cartera del Estado Tachira (sic), efectuado durante el mes de noviembre de 2.001), tiempo por demás suficiente desde el mes de Julio de 2.001, cuando asumió la Coordinación de Cobranzas; b) la inexistencia en el Instituto de una base de datos (que si bien es cierto, no es menos cierto que con empeño se lograría mejores recuperaciones), tiempo que ud., tuvo para actualizar aunque fuese una parte de la Cartera, tantas veces requerida por la Comisión Liquidadora y desacatando lo ordenado por la suscrita, acerca de la necesidad de que su equipo completo, incluyéndola a ud., se avocara al trabajo asignado para así lograr el objetivo solicitado, es por cuanto le informo que la Comisión Liquidadora, representada por la suscrita como Coordinadora General del Instituto, ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día 05/04/2002, por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, (Artículo 102, Ley Orgánica del Trabajo, literal F).

En consecuencia, proceda a entregar las llaves de la oficina…

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Al respecto evidencia esta Corte que tal como se desprende de la lectura del acto administrativo, la recurrente fue destituida por haber incurrido en una de las causas justificadas de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, advierte que, tal como señaló el a quo, la querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual se constata en virtud del reconocimiento “…a su esfuerzo y dedicación puestos de manifiesto en los 15 años de servicio dedicados a fortalecer la labor de la administración pública…”, que le fue otorgado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado en fecha 1° de septiembre de 1991, por lo que, era la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que la querellante fue destituida de su cargo, la normativa llamada a regular la relación funcionarial que mantenía con la Administración y no la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así, la Ley de Carrera Administrativa regulaba la responsabilidad y el régimen disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional y, al efecto, consagraba en su artículo 58, las sanciones disciplinarias a las que estaban sujetos los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones, previendo entre ellas la destitución, la cual es la más grave y drástica, pues implica la ruptura del vínculo de la relación de empleo por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, el retiro del funcionario del servicio y una inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un año de conformidad con el artículo 218 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahondando en la naturaleza jurídica de la destitución, no pasa desapercibido por esta Corte que ésta afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el artículo 62 de la referida Ley de Carrera Administrativa y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta.

En este sentido, esta Corte evidencia que la destitución de un funcionario público debe estar precedida de una averiguación administrativa, instruida por la Oficina de Personal a instancia del Director o Funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del Organismo, donde se verifique si los hechos realizados por el funcionario ameritan la referida medida disciplinaria, tal como establece el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que no cursa en autos ningún acto que haga presumir que previa a la sanción de destitución que le fue impuesta a la querellante se haya llevado a cabo el referido procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 110 y siguientes, el cual debe seguirse a todo funcionario público presuntamente incurso en una falta, pues la Administración no aportó a los autos ni el expediente disciplinario ni el expediente administrativo de la querellante, lo cual obra en contra de la Administración y, como acertadamente señaló el Juzgador de autos, supone la aceptación de las denuncias que respecto a la ausencia del procedimiento formuló la recurrente.

Por lo tanto, la imposición de una sanción disciplinaria a la recurrente sin que mediara procedimiento alguno en el curso del cual hubiese tenido oportunidad de conocer el hecho que se le imputa y a tales fines exponer los alegatos a su favor que estime pertinente, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución, pues se le colocó en un grave estado de indefensión al no permitírsele esgrimir sus defensas y desvirtuar los hechos imputados, en razón de lo cual esta Alzada estima que la conducta del ente querellado no se ajustó al principio de legalidad administrativa lo que acarrea la nulidad del acto administrativo de destitución. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso concluir, que el fallo sometido a consulta se encuentra ajustado a derecho, sin embargo, en cuanto a la ejecución del mismo, esta Corte estima que resulta materialmente imposible la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba por cuanto el Instituto querellado desapareció de la esfera jurídica y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, modificar el fallo apelado en los siguientes términos:

Frente a la imposibilidad señalada, esta Corte ordena al Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, efectuar el pago a la querellante que por concepto de prestaciones sociales le corresponden por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, el cual será calculado hasta la fecha de supresión y efectiva liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.), así como los sueldos dejados de percibir que deben ser calculados desde el día de su ilegal retiro hasta la fecha de la mencionada liquidación, con base al sueldo que devengaba para el momento del retiro. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de la reforma parcial realizada a la dispositiva del fallo sometido a consulta. Así se decide…”

Analizadas todas las consideraciones anteriores, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la presente demanda, sobre las consideraciones que con antelación se señalaron, sin ordenar la reincorporación de la recurrente, por cuanto el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, fue liquidado, y al ser este, un ente autónomo nacional, se condena a la Republica, por intermedio del Vice- Ministerio de Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, realizar la reubicación de la recurrente en el cargo de Operador de Equipo de Computación II o a otro de igual o similar jerarquía en otro organismo de la Administración Pública Nacional y de ser imposible tal reubicación, por cesar, en tal supuesto la relación de empleo público, se ordena de oficio, para evitar la prescripción de sus derechos dada lo dilatado del presente juicio, el pago por concepto de prestaciones sociales que le correspondan a la querellante por el tiempo de servicio prestado al mencionado Instituto el cual será calculado hasta la fecha de supresión del mismo, así como los sueldos dejados de percibir que deben ser calculados desde el día de su retiro hasta la fecha de firmeza de la presente sentencia, con base al sueldo que devengaba para el momento del retiro y a cargo del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, todo ello, sobre la base del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se determina.

A los fines de establecer el monto adeudado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, sobre la base de los parámetros arriba establecidos, siguiendo para ello las pautas de la sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso de R.J.R. contra el extinto INSTITUTO DE CRÉDITO AGRARIO Y PECUARIO (ICAP), expediente AP42-N-2005-000086, bajo ponencia del Ex Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, arriba citada y así se determina.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por L.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.328.714, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, representado judicialmente por F.J.P.D., abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.007 en contra del INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP), ordenando no el reenganche, por cuanto el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, fue liquidado y por ende desapareció, y por haber sido este, un ente autónomo nacional, se condena a la Republica, por intermedio por intermedio del Vice- Ministerio de Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, realizar la reubicación de la recurrente en el cargo de Operador de Equipo de Computación II o a otro de igual o similar jerarquía en otro organismo de la Administración Pública Nacional y de ser imposible tal reubicación, por cesar, en tal supuesto la relación de empleo público, se ordena de oficio, para evitar la prescripción de sus derechos dada lo dilatado del presente juicio, el pago por concepto de prestaciones sociales que le correspondan a la querellante por el tiempo de servicio prestado al mencionado Instituto el cual será calculado hasta la fecha de supresión del mismo, así como los sueldos dejados de percibir que deben ser calculados desde el día de su retiro hasta la fecha de firmeza de la presente sentencia, con base al sueldo que devengaba para el momento del retiro y a cargo del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, todo ello sobre la base del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de determinar el monto adeudado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, sobre la base de los parámetros arriba establecidos, siguiendo para ello las pautas de la sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso de R.J.R. contra el extinto INSTITUTO DE CRÉDITO AGRARIO Y PECUARIO (ICAP), expediente AP42-N-2005-000086, bajo ponencia del Ex Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, arriba citada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente fuera del lapso legal para ello y, a la República por intermedio de la Procuraduría General de la República sobre la base del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001. Ordenándose igualmente, para el supuesto de no existir apelación, la consulta obligatoria que establece la Ley arriba citada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a la 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C..

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