Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8007.

Parte demandante: Ciudadanos L.D.C.A. y E.J.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.889.998 y V-5.567.052, respectivamente.

Apoderada Judicial: Abogada Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.130.

Parte demandada: Ciudadana E.O.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.843.647.

Apoderado Judicial: Abogado L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.807.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.O.M., asistida por el Abogado L.M.C., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoada por los ciudadanos L.D.C.A. y E.J.G.C., contra la ciudadana E.O.M., e improcedente la solicitud de deslinde contenida en el libelo de la demanda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, signándole el No. 12-8007 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos únicamente la consignación que hiciera la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que alguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.

En fecha 21 de febrero de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte demandante alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que en el año 2006, sus representados celebraron de forma privada un contrato de compra venta con la ciudadana E.O.M., con modalidades de pago, sobre un bien inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210 m2), el cual forma parte de una mayor extensión de trescientos diez metros cuadrados (310 m2), y las bienhechurías sobre él construidas, terreno el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado como Cabeza de León, sector S.R., Callejón San José, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

Que el terreno se encuentra determinado por los siguientes linderos y medidas, por el Norte, en una línea recta de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 m2), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ochoa, Blascina N.O.d.R. y E.O.d.S.; por el Suroeste, en línea recta de diecinueve metros (19 m2) con Callejón San José; por el Sureste, en línea recta de quince metros (15 m2) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ochoa, Blascina N.O.d.R. y E.O.d.S.; y por el Noreste, en línea recta de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m2), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ochoa, Blascina N.O.d.R. y E.O.d.S..

Que el precio de la venta fue la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), los cuales pagaron sus mandantes de la siguiente manera: la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) que se entregaron a la vendedora al momento de la firma del documento, y el saldo restante de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), fueron avalados por cuatro (04) letras de cambio, tal y como consta del documento de venta suscrito por las partes.

Que el monto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), fue cancelado por sus mandantes de la siguiente manera: en fecha 15 de octubre de 2006, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); en fecha 15 de noviembre de 2006, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); en fecha 15 de diciembre de 2006, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); en fecha 15 de enero de 2007, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), letras de cambio que señaló promovería en su debida oportunidad procesal.

Que al momento de suscribir el documento de venta, la vendedora puso en posesión del inmueble a sus representados, quedando solamente pendiente la transferencia de la propiedad, en virtud de que la vendedora se comprometió y obligo a otorgar el documento definitivo de venta una vez sus mandantes cancelaran la última letra de cambio, y de igual manera se procedería a realizar el levantamiento topográfico sobre el área de terreno vendido.

Que sus representados en fecha 15 de enero de 2007, cancelaron a la vendedora la última letra de cambio por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad ésta que constituye la totalidad del precio establecido en el documento de compra venta.

Que sus representados han gestionado y realizado todos los trámites legales correspondientes con el fin de que la ciudadana E.O.M., diera cumplimiento a su obligación de otorgar el documento definitivo de venta a sus mandantes, tal y como se comprometió en el documento inicial, siendo infructuosas tales gestiones, por lo que la vendedora incumplió con su obligación.

Que existe un documento privado donde la vendedora declara haber recibido la cantidad de un millón setenta y seis mil bolívares (Bs. 1.076.000,00), destinados a cancelar los aranceles de vivienda para la venta a la ciudadana L.A., la cantidad de setecientos mil en efectivo y la suma de trescientos setenta y seis mil en cheque del Banco Industrial, lo cual demuestra que sus representados le entregaron el dinero correspondiente para que cancelara los emolumentos a objeto de perfeccionar la venta.

Que en vista de la negativa de la demandada de dar información al respecto, sus mandantes se dirigieron a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a verificar si efectivamente fue calculado un documento de venta a nombre de ellos, y allí le indicaron que no existe documento alguno que se haya presentado por la ciudadana E.O.M..

Que en virtud de lo sucedido se dirigieron a conversar con la demandada, y su respuesta fue que bajo ninguna circunstancia les iba a otorgar el documento definitivo de venta, hechos y circunstancias que conllevan a sus representados a demandar a la ciudadana E.O.M., por cumplimiento de contrato.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.488 y 1.496 del Código Civil.

Solicitó que conforme a lo establecido en los artículos 585, 588.3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, situado en el sitio denominado como Cabeza de León, sector S.R., Callejón San José, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, cuya superficie es de trescientos diez metros cuadrados (310 m2).

Que en virtud de lo expuesto, es por lo que sus mandantes demandan el cumplimiento del contrato antes señalado, y solicitó la designación de un experto a fin de que se procediera a deslindar el área de terreno que ocupan sus representados, y las bienhechurías sobre él edificadas, los cuales constituyen el objeto de la venta.

Estimó la presente demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

Por último, solicitó que la presente demanda se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

De la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Revisado el libelo de la demanda, se evidencia que la actora pretende el cumplimiento de un contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1.160 y siguientes del Código Civil, específicamente en lo relacionado al perfeccionamiento de la venta de un inmueble con el otorgamiento del documento de propiedad; ahora bien, siendo que tal contrato de compra venta cursa en autos y goza de valor probatorio en virtud que el mismo no fue desconocido en el curso del proceso, aunado a que los accionantes lograron demostrar con las pruebas aportadas a los autos que ciertamente cumplieron con su obligación de pagar la totalidad del precio acordado para la compra del inmueble y las bienhechurías sobre el construidas, en consecuencia, quien aquí decide puede concluir que las pretensiones de los demandantes no son contrarias a derecho, por lo que se cumple de esta manera con el tercero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. – Así se establece.

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, ciudadana E.O.M., plenamente identificada en autos, es deber de este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; en consecuencia, las pretensiones de los demandantes con respecto al cumplimiento del contrato suscrito en el año 2006, deben prosperar en derecho.- Así se establece.

RESPECTO A LA SOLICITUD DE DESLINDE:

Revisado el libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora solicitó la designación de un experto, a los fines de que se trasladara al inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, y delimitara el área ocupada por ellos, con el único objetivo de deslindar el inmueble vendido (…) “

…omissis…

(…) se desprende que la acción de deslinde debe promoverse a través de solicitud en la cual deben cumplirse con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de esta misma manera, tenemos que para la procedencia de la acción en cuestión, debe el solicitante indicar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, y acompañar tal solicitud de los documentos que demuestren su propiedad. No obstante a ello, esta Sentenciadora en vista que el presente juicio es seguido pro CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, considera que el pedimento en cuestión debe ser ventilado mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde y no a través de este proceso, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE dicha la solicitud. Así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante luego de efectuar un recuento de las actuaciones suscitas en el presente proceso, alegó lo siguiente:

Que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que aun cuando la parte demandada fue llamada al juicio, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ni a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas ni informes, produciéndose la confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte demandada no hizo uso de su derecho durante el contradictorio tendiente a pulverizar la acción propuesta en su contra, y por cuanto sus representados pretenden el cumplimiento del contrato de compra venta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.488 y 1.496 del Código Civil, específicamente el otorgamiento del título traslativo del derecho de propiedad, logrando demostrar con las pruebas aportadas a los autos que ciertamente cumplieron con su obligación de pagar la totalidad del precio acordado para la compra del inmueble, es por lo que sus pretensiones se encuentran ajustadas a derecho.

Que el pedimento solicitado en el particular tercero de su escrito libelar, no se refiere a una solicitud de deslinde propiamente dicho, sino que a través de una experticia complementaria del fallo se designara a un experto a fin de determinar los doscientos diez metros cuadrados (210 m2), y las bienhechurías sobre él construidas, los cuales constituyen el objeto del contrato de compra venta.

Que en el documento privado de compra venta no se especificaron las medidas, linderos y demás especificaciones, los cuales deben ser señalados en el fallo definitivo para que el mismo sirva de documento de adjudicación para transferir el derecho de propiedad a sus mandantes.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, y en consecuencia, se confirmara la sentencia recurrida.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoada por los ciudadanos L.D.C.A. y E.J.G.C., contra la ciudadana E.O.M., e improcedente la solicitud de deslinde contenida en el libelo de la demanda.

PUNTO PREVIO

Antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fallo recurrido, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”. (Subrayado y negrilla añadidos)

En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:

(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

(Subrayado y negrilla añadidos)

En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa que en el caso sub examine se ha cometido un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, toda vez que del escrito libelar presentado por los demandantes (Ver folio 01 al 04 del presente expediente), se desprende lo siguiente:

(…) PRIMERO: CUMPLA CON EL CONTRATO, que antes le he opuesto, y en consecuencia proceda a perfeccionar la venta con el otorgamiento de Instrumento de propiedad, del lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas tal y como se obligo en el contrato celebrado en el año 2.006, ya que mis representados cumplieron con su obligación de pagar el precio en los términos establecidos tanto en el Articulo: 1474 del Código Civil como en el contrato suscrito entre las partes, o en su defecto sea condenado por este Tribunal. SEGUNDO: Que el inmueble objeto de la venta, sea transferido en el documento con expresión de su cabida, tal y como fue expresado en el contrato, a razón de tanto por medida, es decir con indicación de sus linderos, medidas y demás determinaciones particulares, así como también las características de las bienhechurías que también son objetos de esta venta. TERCERO: En razón de que el documento privado solamente reflejo cual era el área objeto de la venta, vale decir DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS 8210 Mts2), solicitó a este despacho la designación de un experto al fin de que proceda al deslinde del área de terreno que ocupan mis mandantes y las bienhechurías sobre el edificadas, los cuales constituyen el objeto de la venta, y deben ser claramente especificadas en el fallo definitivo, para que el mismo sirva de documento de adjudicación para transferir el derecho de propiedad a mis representados. (…)

(Subrayado y negrilla añadido)

De lo transcrito ut supra, puede evidenciarse que los accionantes acumularon a su demanda pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra, situación ésta que no fue advertida por el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse con respecto a su admisibilidad, motivo por el cual la demanda incoada el 06 de junio de 2007, debe ser declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que no pueden acumularse acciones que son incompatibles por tener procedimientos distintos a los cuales aplicárseles, lo cual ocurrió en el caso de autos, al haberse explanado en el libelo de la demanda de manera indistinta el cumplimiento del contrato de compra venta, y pedir además el deslinde del terreno objeto de ese contrato, procedimiento éste ante el cual deberá el solicitante acompañar el título de propiedad del terreno que pretende se deslinde conforme a lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, requisito del cual carece además los accionantes, toda vez que –como se desprende del petitorio de su libelo- con el cumplimiento del contrato pretenden se les otorgue el instrumento de propiedad. Por consiguiente, esta Juzgadora declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por los ciudadanos L.D.C.A. y E.J.G.C., en virtud de haber realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente, resultando consecuencialmente, insubsistente el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, y además de ello, proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el íter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Alzada apercibe a la Jueza a cargo del Tribunal de la causa, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en el error delatado, en virtud de que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez como director del proceso deba revisar en cualquier estado y grado de la causa los presupuestos procesales, entre los cuales se ubica la acumulación indebida de pretensiones que, además es de eminente orden público, por lo que su verificación en el proceso conlleva indefectiblemente a la inadmisibilidad de la acción incoada.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana E.O.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.843.647, asistida por el Abogado L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.807, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

LA INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DESLINDE incoada por los ciudadanos L.D.C.A. y E.J.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.889.998 y V-5.567.052, respectivamente, contra la ciudadana E.O.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.843.647.

Tercero

SE APERCIBE a la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con la finalidad de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en el error delatado, en virtud de que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez como director del proceso deba revisar en cualquier estado y grado de la causa los presupuestos procesales.

Cuarto

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-8007.

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