Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Venta

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 152º.-

Expediente: 5792

Demandante: L.R.G., titular de la cédula de identidad N° 8.514.437

Apoderado judicial: Abg. B.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902

Co Demandados: Empresa Industrial Bakelita S.A., Inscrita ante el Registro de comercio de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nº 22, tomo 82-A de fecha 27/9/1997. representada legalmente por su presidente el ciudadano J.S.L.).

El ciudadano M.S.C., titular de la cédula de identidad 2.114.830, en su carácter de comprador del bien inmueble, venta esta impugnada.

Apoderada judicial: M.C.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.890.

Motivo: Nulidad de venta

Sentencia: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2010 por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada el 31 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró: Primero: procedente la defensa de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés y en consecuencia sin lugar la demanda intentada por la demandante arriba identificada; Segundo: acordó dejar sin efecto la medida decretada en fecha 29 de septiembre de 2008; Tercero: condenó en costas a la parte actora y, Cuarto: ordenó notificar a las partes de la decisión conforme al artículo 251 del CPC.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 19 de octubre de 2010, que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada en fecha 09 de noviembre del 2.010, y en esta misma oportunidad mediante acta el Juez Superior se inhibió de conocer la causa indicando estar incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, por tener enemistad con el abogado B.R., apoderado de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del 2.010 el abogado B.R. allanó al Juez Superior, para conocer la causa.

Por auto del 15 de noviembre del 2.010 no teniendo nada que objetar del allanamiento acordando conocer la causa y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se procedió a fijar un lapso de cinco días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentaran sus informes al vigésimo día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

Así, efectivamente el acto de informes correspondió el día 14 de diciembre de 2010, dejándose constancia en acta que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace con base a las siguientes consideraciones.

Alegatos de la demandante

En la demanda arguyó la parte accionante:

  1. Que en fecha 25 de noviembre de 1.989, la demandante antes identificada, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy con el ciudadano: J.S.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.560.340, comerciante y con domicilio en la zona industrial de San F.E.Y., segunda etapa, parcela Nº 17; evidenciándose tal hecho del acta de matrimonio Nº 61, inserta ante la prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

  2. Que posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2.004, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, actuando en su competencia de corte de apelaciones superior en materia de niños y adolescentes, quedo formalmente divorciada del referido ciudadano en virtud de la causal 2da, del artículo 185 del Código Civil vigente.

  3. Dicha sentencia quedo definitivamente firme y en la misma se ordeno expresamente la liquidación de la comunidad conyugal de bienes habida entre la demandante y su ex conyugue demandado e identificado, razón por la que se instauró la acción de partición respectiva la cual cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, en el referido juicio demando la partición de Quinientas (500) acciones de la Empresa Bakelita, S.A. la cual tiene un activo accionario según contabilidad presentada al registro de comercio de Bs. 44.740.484,71; siendo este según lo demostrado en el proceso mucho mayor debido a la constante producción en que se encuentra la producción de la empresa, de la cual son propietarios la demandante en proporción de mitad y mitad así como por ser accionistas son también propietarios en la misma proporción de todos los activos y pasivos poseídos actualmente por dicha empresa y su ex cónyuge.

  4. Que la partición contenida en el referido juicio aun se encuentra en trámites.

  5. Es el caso, que con la intención fraudulenta de sustraerse a las consecuencias de la partición que inmediatamente habría de instaurar la demandante contra los bienes que por ley le corresponden.

  6. Que en fecha 10 de julio de 2.003 (pocos días después de que sentenciara el divorcio el juzgado de protección del niño y del adolescente) a “vender” al ciudadano M.S.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.114.830 y del mismo domicilio que el demandado antes identificado, un inmueble propiedad de la empresa Bakelita, S.A.

  7. Debe destacarse, que M.S.C., descrito e identificado supuesto “comprador” además de ser Padre Biológico del demandado J.S.L., representante legal o presidente de la “supuesta” vendedora Industrial Bakelita S.A. es también Director Gerente o administrador designado de la misma empresa, tal cual lo evidencian las actas constitutivas de la mencionada sociedad comercial. Según lo preceptúa el Código Civil venezolano, el supuesto comprador M.S.C., se encontraba impedido totalmente para comprar a la compañía, cualquier bien de los que fuera o sea propietaria la misma por mandato expreso del ordinal 3º del artículo 1.481 del código Civil.

Petitorio

Que por lo expuesto, acudió a este tribunal para demandar como en efecto lo hizo a la empresa Industrial Bakelita S.A. para que convengan o a ella los condene este tribunal comercial en que la venta que la empresa demandada realizara al ultimo nombrado contenida en el documento, referida al edificio de dos plantas que en dicho instrumento se describe ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto para la fecha de su realización el supuesto comprador M.S.c., se encontraba Impedido Totalmente para comprar la compañía.

Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00)

Contestación de la demanda

El ciudadano J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.519.645 y de este domicilio, actuando en carácter de representante legal de la empresa Industrial Bakelita, S.A. Asistido de abogada Joisie J.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.108.447 e inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 108.4936 y de este domicilio, procede a contestar la demanda de la siguiente manera:

• Negó, rechazó y contradigo en todas sus partes la demanda intentada, por ser falsos e inciertos todos los hechos narrados por la actora en su escrito libelar.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada Industrial Bakelita, C.A., para la fecha se encontrara en producción, ya que de acuerdo al giro económico de la misma, sus movimientos fueron disminuyendo hasta llegar a la inactividad comercial en la actualidad.

• Igualmente negó, rechazó y contradigo que la misma para el año 2.003, a través de su presidente para aquel entonces, ciudadano J.S.L., haya vendido un edificio comercial ubicado en la Avenida Cartagena esquina de la calle 21, Municipio Independencia del estado Yaracuy; que lo que si es cierto es que para esa fecha el ciudadano J.S.L., actuando en su condición de presidente de la misma, con todas las facultades expresas, de acuerdo a los estatutos de la compañía, haya vendido al ciudadano M.S.L., una bienechuria construida sobre terreno municipal ubicado en la Avenida Cartagena con calle 21 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, venta que se empezó a gestionar por ante la dirección de catastro de la alcaldía del municipio nombrado desde el 19 de noviembre del 2.002 y no como lo señala la actora en su demanda, que fue poco días antes de su divorcio, cuestión que en nada tiene interés ni conocimiento mi representada, por lo cual le opone a la actora falta de cualidad o interés a su persona para intentar y sostener juicio como demandante; entendiendo la cualidad o legitimario ad causam, como la legitimación de las partes en el proceso.

• Negó, rechazó y contradigo que su representada haya tenido la intención fraudulenta de sustraerse a la partición, ya como se expresó anteriormente su presidente actuaba en su representación, y no a titulo personal, por no ser parte de dicha comunidad la bienhechuría nombrada.

• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano J.S.L., sea el presidente actual de Industrial Bakelita S.A.

• Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitó se declare sin lugar la presente demanda, por ser esta temeraria, con su respectiva condenatoria en costas procesales

Punto previo

Es importante para este juzgador examinar de forma anticipada la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, pues si esta defensa previa llegase a prosperar es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa; veamos.

Alega la parte demandada lo siguiente: que la … “venta esta que se empezó a gestionar por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía … desde el 19 de Noviembre de 2002 y no como lo señala la actora en su demanda, que pocos días antes de su divorcio, cuestión que en nada tiene interés ni conocimiento mi representada, por lo que le opongo a la actora falta de cualidad o interés … para intentar y sostener el juicio como demandante … mi representada es una sociedad mercantil que constituye sujeto de derecho con patrimonio propio distinto del patrimonio de cada uno de las (sic) socios…

Analicemos como opera la falta de cualidad:

Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto por la ciudadana L.R.G., asistida por el abogado B.R., Inpre 34.902, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción de nulidad de venta, recaída sobre un bien inmueble constituido por un edificio comercial de dos plantas enclavado en un terreno de 257,21 metros ubicado en la avenida Cartagena esquina de la calle 21 del Municipio Independencia Estado Yaracuy; siendo la parte vendedora la empresa mercantil denominada Industrial Bakelita S.A. y la parte compradora al ciudadano M.S.C..

En el precedente términos de ideas, y teniendo claro que la venta que se intenta anular es la hecha por una sociedad mercantil con patrimonio propio, veamos si la ciudadana demandante cuenta y/o demostró la legitimidad activa para demandar dicha venta, es decir, si demostró formar parte accionaria de la compañía vendedora. Así mismo se evidencia (del folio 125 al 127) documento de fecha 10/6/2003 protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el Nº 8, PP, tomo 7mo, 2do trim. Del año 2009, folios 43 al 46, el cual se valora por ser de eminente orden público, desprendiéndose del mismo la venta que se hizo del inmueble antes descrito y objeto del presente juicio, pero que el ciudadano vendedor, es decir, J.S.L., actuó en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Insdutrial Bakelita S.A., y actuó bajo el amparo de las facultades que le confiere la cláusula octava, letra c, dando en venta pura y simple al ciudadano M.S.C. dicho inmueble.

Considera quien suscribe que la venta aquí discutida fue de eminente carácter comercial, pues, el ciudadano representante legal de la persona jurídica demandada, solo actúa como tal, es decir, es la empresa mercantil la que vende el referido inmueble.

Ahora bien, dejado claro el contexto en el que nos encontramos y las circunstancias fácticas, veamos que carácter se arrogó la demandante para solicitar la nulidad de la venta suscrita por la empresa mercantil:

… “quedé formalmente divorciada del referido Ciudadano (el representante legal de la demandada J.S.L.) … Dicha sentencia quedó definitivamente firme y En la misma, SE ORDENÓ expresamente la liquidación de la comunidad conyugal de bienes habida entre mi persona y mi ex cónyuge demandado e identificado, razón por la cual se instauró la acción de partición respectiva la cual cursa actualmente ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de este Estado, numerada 5798 … En el referido juicio se demando la partición de: Quinientas (500) de la empresa Insdutrial Bakelita S.A…. la cual tiene un activo accionario según la contabilidad presentada al registro de comercio de Bs. 44.740.484,71 de las cuales somos propietarios mi ex conyuge y yo en proporción de mitad y mitad así como por ser accionistas somos también propietarios en la misma proporción de todos los activos y pasivos poseídos actualmente por dicha empresa. La partición contenida en el referido juicio aún se encuentra en trámite.

Visto el carácter de accionista de la empresa mercantil que se arroga la parte accionante, no obstante aduce que demando la partición de 500 acciones, pero como ella misma indica no tiene la titularidad de las referidas acciones, ya que sólo ha demandado la partición de los bienes conyugales, existiendo una incertidumbre de las resultas de tal juicio y consecuentemente si la ciudadana demandante L.R.G. es accionista o no de la empresa mercantil demandada, por lo que evidentemente considera quien suscribe que la ciudadana demandante no es la persona abstracta determinada por la ley para demandar la presente nulidad de venta por cuanto no forma parte de la empresa mercantil, situación esta quien evidentemente hace que prospere la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, lo cual se asentara debidamente en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En virtud de que prosperó la falta de cualidad, se hace evidentemente inoficioso estudiar el mérito de la causa y su bagaje probatorio.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2010 por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada el 31 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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