Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoHabeas Data

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5.901.

DEMANDANTE: L.R.G., titular de la cedula de identidad V-8.514.437.

APODERADO JUDICIAL: Abog. B.R.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902.

DEMANADADO:: J.S.L. y A.L., mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.560.340 y

MOTIVO: Conflicto de Competencia surgido en la Acción de Amparo en su modalidad de Habeas Data.

Sentencia: Interlocutoria.

Mediante oficio Nº 268-11 de fecha 01 de junio de 2011 fue remitido a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el denominado conflicto de competencia surgido en la acción de amparo en su modalidad de Hàbeas Data, planteado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de ésta Circunscripción, que por sentencia de fecha 24 de mayo del 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente A.C. en razón de la materia y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Solicito la regulación de la competencia al Juzgado Superior. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 13 de mayo de 2011 declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que se declara incompetente para conocer en Primer grado de jurisdicción de la presente acción de A.C. en su modalidad de Habeas Data y declina la competencia al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes (en funciones de distribuidor) para que conozca de la presente causa.

Dicha actuación fue recibida en este tribunal el 07 de junio de 2011, y se le dio entrada el 14 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

De la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 12 de mayo de 2011, fue presentada la presente acción de A.C. ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (distribuidor de turno).

En fecha 12 de mayo de 2011, Consta del expediente remitido al tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, recibió por distribución un expediente acción de A.C. en su modalidad de Habeas Data presentado por la ciudadana L.R.G. contra J.S.L. y A.L. y en fecha 13 de mayo del 2011, manifiesta en su decisión su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de A.C. en su modalidad de Habeas Data, declinando la competencia por la materia al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (en funciones de distribuidor) para que conozca de la presente causa.

Del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

En fecha 24 de mayo de 2011, procedió a declararse Primero: se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio de A.C. y Segundo: como consecuencia de la anterior decisión se declara competente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que ese Tribunal igualmente se declaro incompetente en razón de la materia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y plantea el conflicto de competencia y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior para que regule la competencia en el conflicto planteado y Tercero: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

De la Competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto planteado por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrillas añadidas).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Segundo de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ambos de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

De los razonamientos de éste Juzgado Superior:

Revisadas como han sido las posiciones de los dos tribunales que están en conflicto por la competencia, pasa éste Juzgado Superior Civil a decidir a cuál de los dos juzgados le corresponde el conocimiento del Amparo en la modalidad de Habeas Data calificación hecha por la solicitante y para eso es necesario establecer que dicen ambos tribunales y así tenemos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de esta Jurisdicción manifestó que : ….

…Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, regula en su Titulo II la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando en su Capitulo I lo relacionado con los Órganos que la componen, expresando en su artículo 11.4 que:

…Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

…4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

.

Asimismo, el artículo 26.2 de la misma Ley Orgánica antes citada, indica: “Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

,,,2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”.

Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio, tal como lo indica la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

De lo anterior se desprende que de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; los artículos 11.4 y 26.2 y Disposición Transitoria Sexta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la acción de a.c. en su modalidad de Hábeas Data, corresponde su conocimiento, a los Juzgados de Municipio ordinarios, a quienes se les atribuyó la competencia en lo Contencioso Administrativo, y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, y siendo que el domicilio de la accionante se encuentra en la avenida La Fuente, Nº 20-37, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., corresponde la competencia al Juzgado del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara…”.

Por su parte el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decidió lo siguiente: ….”

Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes observaciones y consideraciones: Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, lo siguiente: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.

Pues entonces queda claro que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer el anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. En definitiva, esta figura del hábeas data ha sido consecuencia del llamado poder informativo, y se trata de una modalidad de amparo tendiente a proteger los derechos de los registrados en los archivos o bancos de datos, que pueden contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios, o lesiva del derecho a la intimidad de las personas. Es importante señalar que hasta tanto se dicte la ley especial que regule esta materia, la parte sustantiva de esta modalidad de protección constitucional tendrá que seguir los lineamientos de la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional; mientras que en lo referente a la parte adjetiva, es claro que este derecho se puede canalizar actualmente a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues en definitiva, estamos en presencia de una acción destinada a proteger derechos fundamentales. Ahora bien, el legislador ha dejado claro que no quiso atribuirle competencia para conocer de a.c. a cualquier juez, sino que prefirió hacerlo a los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial. Con ello se piensa que se trató de buscar mayor seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales, al evitar que cualquier juez de inferior jerarquía (Tribunal de Municipios) tuviera competencia para tramitar un proceso al cual se le ha dado significativamente importancia. Sin embargo, se estableció una excepción para los casos en que no existieran jueces de primera instancia cercanos a la localidad donde se produjo el acto, hecho u omisión vulnerador de derechos fundamentales (artículo 9) ordena la consulta inmediata ante el tribunal de primera instancia, se podría inferir que ese tribunal de la localidad solo pueden ser los Juzgados de Municipios, y en ningún caso a otro tipo de Tribunales bien sea de Primera Instancia o Superiores. Si bien es cierto, como lo menciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su sentencia donde indica que la Disposición Transitoria Sexta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa atribuyó la competencia en lo Contencioso Administrativo a los Juzgados de Municipio ordinarios, visto que aun no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 408, de fecha 04 de abril de 2.011; también aprecia esta instancia que es cierto que la misma Ley, a la cual se ha hecho mención establece claramente en sus artículos la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 21: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán unipersonales.

Artículo 28: Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada. En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiencia prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.

Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. Vías de hecho. Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

Revisada detenidamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el Tribunal de Municipios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerá y aplicara este procedimiento en las demandas de contenido NO PATRIMONIAL, siempre y cuando vallan en contra de un ente público, es decir, entendiendiendose por entes públicos todas aquellos instituciones que sus recursos económicos son suministrados directamente por ejecutivo nacional, por lo que es necesario establecer que los tipos de acciones que es competente Municipios son competentes para conocer de: Las demandas que se ejerzan organismos o entes públicos o privados, o cualquier otra figura por omisión, demora, deficiencia de servicios públicos. Vías de hecho: (o justicia por propia mano): “…todo acto en que, ejerciendo o arrogándose una potestad o autoridad de que se carece, se actúan pretensiones o derechos contrarios a los de otro…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VIII). Abstención (u omisión): opera cuando en el termino indicado administrativamente para emitir un pronunciamiento de un organismo público y ocurriera que este no da cumplimiento a los lapsos de Admisión, Sustanciación y decisión de los sumarísimos Recursos Administrativos, es decir, se abstuviere o se negare a cumplir actos que le son obligatorios por ley hacerlo. Respecto al último aparte del articulo 65, cuando se conoce exclusivamente de la acción distinta a aquella de carácter patrimonial, se refiere a que si se presentaren conjuntamente, el juzgado se abocará al conocimiento sólo de su competencia, toda vez que pudiera ocurrir (por ejemplo) que se presentare un Recurso de Abstención conjuntamente con Nulidad de Acto administrativo (que sanciona un pago cualquiera) cuyas acciones pueden ser intentarse unidas, pero la primera a diferencia de la segunda no es de carácter patrimonial.

Claramente se puede evidenciar que esta acción de A.C. no aparece señalada e indicada en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Juzgado no es competente por la materia para conocer dicho A.C., considerando esta instancia que el competente es el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y visto que el mismo también se declaró incompetente por la materia en su Sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2.011, se crea con ello el conflicto de competencia, tal como lo indica los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen lo siguiente:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

El amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida en esta Ley.

Artículo 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales….”

Ahora bien, para decidir quién es el competente es necesario saber que es el habeas data y así tenemos que la Sentencia (Jurisprudencia) N°230 de la Sala Constitucional de fecha 7/4/2000, expediente n° 00.0551 “…la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público”

Dicho esto es evidente que el juzgado de Segundo de Primera instancia se fundamentó para declararse incompetente en la nueva ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con fundamento en los artículos 11.4 y 26.2 así como el artículo 169 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la disposición transitoria sexta, pero el Juzgado Primero de los Municipio se fundamentó en los artículos 7 y 12 de la ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías constitucionales para declararse igualmente incompetente y plantear el conflicto negativo de competencia, vista la situación planteada comparte ésta superioridad la posición asumida por el Juzgado de los Municipios ya que el artículo 7 de la ley especial de la materia dispone lo siguiente “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida en esta Ley.”

Ahora bien, es cierto que la materia que trata el asunto es constitucional ya que lo que se ampara son derechos fundamentales establecidos en la carta política específicamente los artículos 27 y 28 tal y como lo solicito la accionante en su escrito se copia textualmente...”De conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, siendo tribunal competente para tramitar esta acción por la afinidad de la materia mercantil que subyace en este asunto…”

Entonces el conocimiento inicial corresponde a los jueces de primera instancia por estar en presencia de un a.c. y para sustentar mas esta posición veamos un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional del 30 días del mes de marzo_ de dos mil seis (2006) EXP. Nº: 05-2324 con ponencia del Magistardo J.E.C.:

Como ya ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 2913, del 7 de octubre de 2005, Caso: C.D.D.C. y otra) el hecho de que se denuncie como violada la garantía constitucional consagrada en el artículo 28, no lleva forzosamente a considerar que estamos en presencia de una acción de habeas data; pudiéndose dar el caso, en que la parte denuncie que se le ha vulnerado su garantía constitucional de acceder a cierta información en la cual tiene un interés legítimo y, sin embargo, ello no resulta suficiente para considerar esa acción como un habeas data.

Es por ello, que para clasificar una solicitud como habeas data, el juez debe en cada caso verificar el alcance de la petición del accionante; pues, si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, la vía idónea para acudir ante los órganos jurisdiccionales es el a.c. y no la acción de habeas data. En este mismo orden de ideas, esta Sala, en la sentencia recaída en el caso: Insaca, antes referido, apuntó:

...Como el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, más que un derecho (al respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamérica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales.

Sólo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al a.c., ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley. De todo lo anteriormente expuesto esta Sala observa, que en el presente caso, no estamos en presencia de una pretensión que busca que se extinga, modifique o constituya un derecho, con fundamento en el tantas veces citado artículo 28 de la Constitución vigente, sino que se trata de un accionista que denuncia que se le ha impedido el goce y ejercicio de la garantía constitucional, en él contenida. Establecido lo anterior, esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente acción de a.c., por cuanto, como se señaló anteriormente, se trata de una acción de amparo y no de una acción de ‘habeas data’, razón por la cual, el tribunal competente para conocer y decidir conforme a los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Seguidamente para apoyar mas y acogerse éste juez Superior a la sentencia parcialmente transcrita y que se evidencia que lo decidido por la sala Constitucional es una situación similar veamos como lo planteo la accionante sé copia textualmente…

” Narrado lo anterior, pasa Ciudadano juez que; desde el año 2002 hasta hoy, 12 de mayo de 2011, según se constata en la oficina de registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, las empresas mencionadas por intermedio de su representante legal, el ciudadano: J.S.L., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.560.340, comerciante y con domicilio en la zona industrial de san F.E.Y., segunda etapa, parcela N° 17; no han presentado los balances anuales de corte o cierre de ejercicio fiscal y patrimonial e informes de comisario o actas de asambleas aprobatorias de dichos informes, los cuales correspondían a la primera mencionada el 30 de junio y a la segunda nombrada los 30 de febrero de cada año, motivo por el que no conozco ni se conocen los estados de patrimonio, pasivos y activos con que cuentan las empresas mencionadas ni conozco ni se conocen los debitos ni lo haberes de las mismas ni los libros requeridos a cualquier comerciante colectivo y mucho se me ha notificado o enterado de convocatoria a ninguna asamblea ordinaria o extraordinaria de las empresas mencionadas, por lo que no conozco en la actualidad ni puedo acceder a ninguna información que, mediante el asesoramiento de algún experto o conocedor me permita SABER O CONOCER cual es el estado patrimonial de las empresas ni el destino y manejo de la cuota accionaria de que soy propietaria conforme a la ley de comercio vigente…”

también es evidente y así se demuestra que el domicilio de la querellada está situado en la avenida la fuente, diagonal al Chimborazo, casa N° 20-37 del Municipio San F.d.e.Y. , pero aquí cabe una salvedad y es que el artículo 9 de la ley especial de la materia establece:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la Violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía Constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la Decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia Competente.

Seguidamente hay que dejar claro que dentro de la circunscripción judicial Civil del estado Yaracuy y específicamente dentro del Municipio San Felipe existen tres (3) tribunales de primera instancia civil y dos(2) juzgado de Municipio con competencia en los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, y aplicando lo establecido en el artículo 9 de la ley especial es axiomático que el tribunal competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por cuanto dentro de esta ubicado en la misma localidad y así se decide.

También es importante aclarar que no estamos en presencia de ninguna acción o solicitud de carácter administrativa que tenga que ver con servicios públicos la cual sea competencia de los juzgados de municipio de acuerdo a la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa porque lo que se ventila a través de la solicitud de amparo son como se dijo anteriormente derechos fundamentales.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer de la presente solicitud de A.C. interpuesta por la Ciudadana L.R.G., asistida por el profesional del derecho B.R.N., ambos plenamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil once (2011), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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