Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoHabeas Data

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe 24 de mayo de 2011.

Años: 201° y 152°

Recibido por distribución, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Juicio que por A.C., interpuesto por la ciudadana L.R.G., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.514.437, asistida por el abogado B.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, contra los ciudadanos JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, títular de la cedula de identidad Nº V-6.560.340 y A.F.. En fecha doce (12) de mayo de 2011, fue presentado la presente acción de amparo constitucional ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (distribuidor de turno). En fecha trece (13) de mayo de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, manifiesta en su decisión no ser competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional en su modalidad de Hábeas Data, declinando la competencia por la materia al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (distribuidor de turno) para que conozca la presente causa; dejándolo sentado de la siguiente manera:

“… (…) Revisado el escrito de demanda, se corrobora que se trata de una acción de amparo constitucional en su modalidad de Hábeas Data, y la misma le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes: De la competencia de este Tribunal: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto. (…) Ahora bien, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, señala en su artículo 169 que: “El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 408, de fecha 04 de abril de 2011, indicó: “…En dicha Ley entre otras consideraciones de trascendencia, se establece, por vez primera, el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, el cual, hasta esta oportunidad, era regulado de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional… Conforme se desprende del texto trascrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de habeas data corresponderá a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contencioso administrativo”. En igual sentido y de forma reiterada se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 518, de fecha 12 de abril de 2011. Por su parte, la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, regula en su Titulo II las estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando en su Capitulo I lo relacionado con los Órganos que la componen, expresando en su artículo 11.4 que: “…Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. …4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. Asimismo, el artículo 26.2 de la misma Ley Orgánica antes citada, indica: “Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: ,,,2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyen las leyes.”. Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio, tal como lo indica la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De lo anterior se desprende que de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia; los artículos 11.4 y 26.2 y Disposición Transitoria Sexta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la acción de amparo constitucional en su modalidad de Hábeas Data, corresponde su conocimiento, a los Juzgados de Municipio ordinarios, a quienes se le atribuyó la competencia en lo Contencioso Administrativo, y con competencia territorial en el domicilio de la accionante se encuentra en la avenida La Fuente, Nº 20-37, San F.M.S.F. delE.Y., corresponde la competencia al Juzgado del municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara…”

Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes observaciones y consideraciones: Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, lo siguiente: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.

El procesalista E.C.B., en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer una determinada acción entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia...”.

Por otra parte, se hace necesario que para que una persona pretenda que se le reconozca algún derecho, se debe ubicar específicamente el órgano Jurisdiccional respectivo para intentar la acción correspondiente. En ese orden de ideas, la parte actora, en el desarrollo de su escrito libelar, fundamenta su acción de A.C. por Hábeas Data, en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 y 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Para esta instancia es importante indicar que el A.C., es un derecho establecido expresamente en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades. El A.C. esta destinado a resolver controversias que se refieren a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro texto fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando consideren como inherentes a la persona humana, los derechos constitucionales referentes a la protección de la libertad y seguridad personal se ha creado la figura del hábeas corpus, tal como lo indica el artículo 38 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

…Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general…

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Con el A.C. las personas pueden solicitar la protección de sus derechos fundamentales para proteger la seguridad personal a través del hábeas Data, hoy día el artículo 28 de nuestra Constitución establece lo siguiente:

…Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la Ley, así como de conocer el uso que se haga con los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley…

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Asimismo puede observarse, que nuestra Constitución, siguiendo una tendencia generalizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos foráneos, ha consagrado un especial derecho constitucional, el cual también se concreta en una acción judicial, destinado a permitir la entrada a los bancos de información, a los fines de corregir, actualizar o destruir documentos o informaciones inexactas o ciertas, pero que afecten la intimidad o algunas otras garantías personales de las personas. La sentencia de fecha 23 de agosto de 2000, caso: Veedores de la UCAB, se preciso lo siguiente:

“… El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son: El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra. El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas. Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legitimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que los origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza: “Toda persona tiene derecho de acceder {derecho de acceso} a la información y a los datos que sobre la misma o sobre sus bienes {necesidad de interés personal o directo} consten en registro oficiales y privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso {derecho de conocimiento} que se haga de los mismos y su finalidad {derecho de conocer uso y finalidad}, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos {derecho de respuesta, actualización rectificación y destrucción}. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley…”. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace por que se trata de datos que les son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley; lo que a juicio de esta Sala no impide – que mientras la ley establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales. El habeas data, está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes lo ejercen pueden conformarse con pedir el para el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido. El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo serían los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares. Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o grupo de personas. Pues entonces queda claro que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer el anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. En definitiva, esta figura del hábeas data ha sido consecuencia del llamado poder informativo, y se trata de una modalidad de amparo tendiente a proteger los derechos de los registrados en los archivos o bancos de datos, que pueden contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios, o lesiva del derecho a la intimidad de las personas. Es importante señalar que hasta tanto se dicte la ley especial que regule esta materia, la parte sustantiva de esta modalidad de protección constitucional tendrá que seguir los lineamientos de la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional; mientras que en lo referente a la parte adjetiva, es claro que este derecho se puede canalizar actualmente a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues en definitiva, estamos en presencia de una acción destinada a proteger derechos fundamentales. Ahora bien, el legislador ha dejado claro que no quiso atribuirle competencia para conocer de amparo constitucional a cualquier juez, sino que prefirió hacerlo a los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial. Con ello se piensa que se trató de buscar mayor seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales, al evitar que cualquier juez de inferior jerarquía (Tribunal de Municipios) tuviera competencia para tramitar un proceso al cual se le ha dado significativamente importancia. Sin embargo, se estableció una excepción para los casos en que no existieran jueces de primera instancia cercanos a la localidad donde se produjo el acto, hecho u omisión vulnerador de derechos fundamentales (artículo 9) ordena la consulta inmediata ante el tribunal de primera instancia, se podría inferir que ese tribunal de la localidad solo pueden ser los Juzgados de Municipios, y en ningún caso a otro tipo de Tribunales bien sea de Primera Instancia o Superiores. Si bien es cierto, como lo menciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su sentencia donde indica que la Disposición Transitoria Sexta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa atribuyó la competencia en lo Contencioso Administrativo a los Juzgados de Municipio ordinarios, visto que aun no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 408, de fecha 04 de abril de 2.011; también aprecia esta instancia que es cierto que la misma Ley, a la cual se ha hecho mención establece claramente en sus artículos la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 21: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán unipersonales.

Artículo 28: Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada. En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiencia prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.

Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. Vías de hecho. Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

Revisada detenidamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el Tribunal de Municipios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerá y aplicara este procedimiento en las demandas de contenido NO PATRIMONIAL, siempre y cuando vallan en contra de un ente público, es decir, entendiendiendose por entes públicos todas aquellos instituciones que sus recursos económicos son suministrados directamente por ejecutivo nacional, por lo que es necesario establecer que los tipos de acciones que es competente Municipios son competentes para conocer de: Las demandas que se ejerzan organismos o entes públicos o privados, o cualquier otra figura por omisión, demora, deficiencia de servicios públicos. Vías de hecho: (o justicia por propia mano): “…todo acto en que, ejerciendo o arrogándose una potestad o autoridad de que se carece, se actúan pretensiones o derechos contrarios a los de otro…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VIII). Abstención (u omisión): opera cuando en el termino indicado administrativamente para emitir un pronunciamiento de un organismo público y ocurriera que este no da cumplimiento a los lapsos de Admisión, Sustanciación y decisión de los sumarísimos Recursos Administrativos, es decir, se abstuviere o se negare a cumplir actos que le son obligatorios por ley hacerlo. Respecto al último aparte del articulo 65, cuando se conoce exclusivamente de la acción distinta a aquella de carácter patrimonial, se refiere a que si se presentaren conjuntamente, el juzgado se abocará al conocimiento sólo de su competencia, toda vez que pudiera ocurrir (por ejemplo) que se presentare un Recurso de Abstención conjuntamente con Nulidad de Acto administrativo (que sanciona un pago cualquiera) cuyas acciones pueden ser intentarse unidas, pero la primera a diferencia de la segunda no es de carácter patrimonial.

Claramente se puede evidenciar que esta acción de A.C. no aparece señalada e indicada en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Juzgado no es competente por la materia para conocer dicho A.C., considerando esta instancia que el competente es el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y visto que el mismo también se declaró incompetente por la materia en su Sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2.011, se crea con ello el conflicto de competencia, tal como lo indica los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen lo siguiente:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida en esta Ley.

Artículo 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de A.C. que sigue L.R.G., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.514.437, asistida por el abogado B.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, contra los ciudadanos JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, títular de la cedula de identidad Nº V-6.560.340 y A.F..

SEGUNDO

COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión se declara competente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pero en virtud que ese Tribunal igualmente se declaró incompetente en razón de la materia, este Juzgado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que regule la competencia en el conflicto planteado. Líbrese oficio.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticuatro (24) de mayo de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La Juez,

ABG. B.K.R. PAREDES.

La Secretaria,

ABG. C.L.G. ANDRADES.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. C.L.G. ANDRADES.

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