Decisión nº WK01-P-2002-000050 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Abril de 2005

194° y 146°

Finalizada la audiencia oral de conformidad con el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por este Tribunal en esta misma fecha, en la causa seguida a la ciudadana L.I.V.A. plenamente identificada en las actas procesales, este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

PRIMERO

Se le cedió la palabra al representante de la defensa DRA. G.G., quien expone: “…El motivo de la presente solicitud es para pedir la libertad plena debido a que se cumplió con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en uno de los supuestos de lo referente a la proporcionalidad, ya que se esta hablando de dos años y nueve meses sin juicio oral y público en el presente caso, ya que el principio y norma rectora es la libertad y la excepción es la privación, la cual no podrá sobre pasar los dos años máximo, por lo cual el retardo no es imputable a mi defendida razón por la cual considero que lo procedente en el caso de marras es la libertad plena de mi defendida o en caso de que el tribunal no acuerde tal pedimento solicito sea acordada las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo a los fines de fundamentar la presente solicitud procedo en este acto a dar lectura de la sentencia Nº 1626 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón, la cual es de efecto vinculante, cuya motivación es el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal; dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta con la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer algunas de dichas medidas ello para evitar que quede impune la acción de la justicia, no obstante tal providencia debe necesariamente respetar los limites del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que pese en su contra condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra se viera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, otra sentencia cuyo criterio ratifica la solicitud antes expuesta es la Nº 775 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-04-03, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón, la cual es de efecto vinculante. En razón de los argumentos antes mencionados es por lo que esta defensa ratifica que se acuerde la libertad plena de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal o en su defecto se acuerde una medida sustitutiva menos gravosa, toda vez que la ciudadana L.I.V.A., no tiene culpa alguna del retardo procesal al cual a sido objeto. Así mismo pido respetuosamente amparo de los derechos constitucionales de mi representante, dentro de estos el derecho fundamental a ser juzgada en libertad de acuerdo al artículo 441 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ..”

SEGUNDO

Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio público quien seguidamente expuso:” Efectivamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la proporcionalidad el código señala, que una medida de privación no puede exceder de dos años sin embargo de la revisión del expediente el día 07 de agosto de 2003 se realizó una delación del hecho siendo suspendido el presente caso hasta tanto se obtuviera las resultas de la misma, no logrando tales, así mismo se evidencia que en todas las audiencias que fueron convocadas en juicio, no se realizaron por falta de la defensa, de traslado y de otros actos no imputables al ministerio público, ni del tribunal, en consecuencia como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas de tal gravedad si bien es cierto que existen estas sentencia vinculantes no es menos cierto que el tribunal es autónomo y que hasta la presente fecha han existido criterios modificados, en tal sentido esta representación fiscal se opone al otorgamiento de una medida cautelar”.

En este estado el tribunal le cede la palabra a la defensa privada quien seguidamente expone:” Si hubo solicitud de delación en el presente caso, pero el Ministerio Público no fue diligente, con la realización de la misma, causando así un daño a mi representada. Es todo”. Cesó.

Acto seguido toma la palabra la representante del Ministerio Público, quien manifiesta al tribunal querer consignar comunicación de la Unidad Especial Anti Drogas al tribunal correspondiente si este lo considera pertinente, es todo, dejando constancia el tribunal que si la misma cursa en autos será tomada en consideración a los fines de su oposición.

Seguidamente el tribunal acuerda suspender la presente audiencia por un lapso de una hora a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En este estado el tribunal regreso a la sala, Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera: En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por la imputada L.I.V.A., este tribunal observa que: En fecha 16-07-2002, es recibida por ante el tribunal Cuarto de Juicio de este misma Circunscripción Judicial la presente causa y se fija para el día 01-08-2002, la Audiencia Oral y Publica para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y público, de lo cual se puede evidenciar que el presente proceso se inicio hace mas de dos años. En fecha 01-08-2002, comparecen por ante la sede del Tribunal Sexto de Juicio de este misma Circunscripción Judicial, los profesionales del derecho Abogados G.O.T. y X.V.R., a los fines de aceptar el nombramiento de defensores de la imputada de marras. Igualmente en dicho acto solicitaron el diferimiento del juicio Oral y Público que estaba fijado para ese el día. En razón de dicha solicitud de diferimiento, se fijó nuevamente el Juicio Oral y público para el día 22 de Agostos de 2002, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada de la acusada de autos y por inasistencia fiscal. El día 12 de Septiembre de 2002, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada del acusado de autos y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la imputada de marras. El día 01 de Octubre de 2002, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada de la acusada de autos y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la imputada de marras. El día 21 de Octubre de 2002, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada de la acusada de autos y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la imputada de marras. El día 31 de Octubre de 2002, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por solicitud del Ministerio Público, por cuanto el mismo debió entrar a otro juicio que tenia fijado con anterioridad . El día 19 de Noviembre de 2002, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la imputada de marras. El día 05 de Diciembre de 2002, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la representación fiscal y de la acusada de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. El día 14 de Enero de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la representación fiscal y de la acusada de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. El día 20 de Febrero de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes. En fecha 29 de Abril de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de todas las partes. En fecha 01 de Julio de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada de la acusada de autos. En fecha 31 de Julio de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la acusada de autos por cuanto no se hizo efectivo el traslado. En fecha 19 de Agosto de 2003, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto la imputada de marras, se acogería al supuesto consagrado en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público solicito un lapso de 15 días para tomar la decisión respectiva sobre la suspensión o no del ejercicio de la acción penal. En consecuencia se acordó no volver a fijar la audiencia Oral y pública hasta tanto trascurriera el lapso requerido por el Ministerio Público. En fecha 16 de Diciembre de 2003, luego de dos solicitudes efectuadas por el tribunal de la causa, la representación fiscal remite información relacionada con la presente causa, en la cual indica, que hasta la fecha no había recibido oportuna respuesta por parte del organismo de Investigación Penal, razón por la cual no ha sido posible dar oportuna respuesta en relación al requerimiento hecho por el tribunal, careciendo en consecuencia de los medios necesarios para decidir sobre la suspensión o no del ejercicio de la acción penal a favor de la acusada. Sin embargo, hace del conocimiento del tribunal que para la fecha se habían ratificado los oficios correspondientes a los fines de obtener el resultado de las diligencias solicitadas. En fecha 04 de Noviembre de 2004, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa privada de la acusada de autos. En fecha 25 de Noviembre de 2004, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa publica, que había sido designada a solicitud de la acusada de autos. En fecha 09 de Diciembre de 2004, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la defensa publica de la acusada de autos. En fecha 27 de Enero de 2005, se tenía fijado el Juicio Oral y público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por ausencia de la representación fiscal. El día 22 de Febrero de 2005, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por decreto dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual declaró estado de emergencia en esta entidad debido a las constantes lluvias caídas en el territorio nacional. El día 22 de Marzo de 2005, se tenía fijada la audiencia del Juicio Oral y Público del presente caso, pero el mismo tuvo que ser diferido por cuanto la representación fiscal solicito el diferimiento en razón de que se encontraba de guardia por ante el tribunal Quinto de Control Circunscripcional.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos que la representación fiscal presento formal acusación en contra del acusado de autos L.I.V.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrados aparejarían la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

ÚNICO:

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa, máxime cuando este Juzgado acordó su traslado inmediato al internado Judicial donde se encuentra recluido el acusado de marras, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable a las diferentes defensa y a la imputada de autos L.I.V.A., en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa de la imputada L.I.V.A., todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 26 de Abril de 2005, a las 3:00 p.m a la celebración del Juicio Oral y Público, por lo cual con la firma de la presente acta quedan legalmente notificadas Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por la imputada de autos L.I.V.A., observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable a las diferentes defensa y a la imputada de autos L.I.V.A., en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa de la imputada L.I.V.A., todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

se convoca a las partes para el día 26 de Abril de 2005, a las 3:00 p.m a la celebración del Juicio Oral y Público, por lo cual con la firma de la presente acta quedan legalmente notificadas Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión

EL JUEZ,

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000050

ASUNTO : 3U-770-02

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