Decisión nº D10-03 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 03 de octubre de 2007

196° y 148°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 3224-07

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2007, por el ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 108.356, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.I.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Dra. B.R.Q., Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.I.M.C., y acordó la entrega material del vehículo marca: chevrolet: modelo: malibu clasis; año: 1984; color: verde y gris; tipo: sedan; placa: ATS497; serial de carrocería: AEV304749; serial del motor: AEV304749: a la referida ciudadana, además negó la exoneración del pago de los gastos de deposito ocasionado por la permanecían de referido vehiculo en el estacionamiento La Raiza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso la Juez de Control emplazó al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificada y contestado el Recurso en tiempo hábil, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 07 de agosto de 2007, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

I

DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 11 de julio de 2007, la Dra. B.R.Q., Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.I.M.C., y acordó la entrega material del vehículo marca: chevrolet: modelo: malibu clasis; año: 1984; color: verde y gris; tipo: sedan; placa: ATS497; serial de carrocería: AEV304749; serial del motor: AEV304749: a la referida ciudadana, además negó la exoneración del pago de los gastos de deposito ocasionado por la permanecían de referido vehiculo en el estacionamiento La Raiza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas razonó en el aludido fallo, que:

…(omissis) Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud incoada tomando en consideración, que en principio la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo una vez que el mismo queda definitivamente firme, sin embargo en Sentencia N° 01-0030 emanada de la Sala Constitucional…

De tal manera que si bien es cierto, en el presente caso se evidencia que existe omisión a dicho pronunciamiento es evidente que nos encontramos en presencia de una solicitud enmarcada en el Principio de Derecho a Petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al hecho de que todos los Ciudadanos tienen Derecho a formular petición por ante los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos y a recibir respuestas oportunas so pena de sanciones. Dentro de este contexto vemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los objetos deben de ser entregado una vez identificados y reseñados. Así pues, es el caso que nos ocupa el vehiculo no esta implicado en otro delito, por lo que se trata simplemente de un objeto material de un delito y no de un instrumento para cometer delito, razón por la cual no existe impedimento alguno para devolverlo a su legitimo dueño o poseedor, igualmente si los objetos utilizados como en el presente caso, para cometer un delito perteneciente a terceros y han sido involucrados contra su voluntad o sin su consentimiento en la comisión del algún ilícito, deberán ser devueltos a estos correspondiendo a las autoridades competentes para probar que el tercero consistió. En este orden de ideas quien aquí decide actuando como Juez garantista, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, y en apego a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, que obliga a garantizar una justicia equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y a los efectos de evitar indefensión y retardo procesal Acuerda la entrega del vehiculo…a la ciudadana L.M.C., quien a demostrado ser la persona con mejor derecho a poseerlo, requisito este obligatorio para ordenar la devolución del vehiculo…

En lo que respecta a la condonación de los emolumentos que hay ocasionado el deposito del vehiculo…en el estacionamiento La Raiza, Sector La Raiza, Vía S.T.d.T., Estado Miranda. El Tribunal observa que la desición de fecha 17-09-03emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera no tiene carácter vinculante por un parte y por la otra no existe violación del Derecho de Petición en virtud de que el cobro debe ser opuesto por los solicitantes a los dueños o encargados de estacionamiento, quedando a salvo que el cobro o la exoneración compete a los Tribunales Civiles, por lo que quien aquí decide Niega tal pedimento…

DISPOSITIVA

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Profesional de Derecho CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, en tal sentido ACUERDA: La entrega del vehiculo…a la ciudadana L.M.C., de conformidad con lo consagrado en los artículo 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo NIEGA: La Exoneración del pago de los gastos de depósitos ocasionados por la permanencia del vehiculo…en el estacionamiento La Raiza, Sector La Raiza, Vía S.T.d.T., Estado Miranda…

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 16 de julio de 2007, por el ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 108.356, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.I.M.C., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Dra. B.R.Q., Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.I.M.C., y acordó la entrega material del vehículo marca: chevrolet: modelo: malibu clasis; año: 1984; color: verde y gris; tipo: sedan; placa: ATS497; serial de carrocería: AEV304749; serial del motor: AEV304749: a la referida ciudadana, además negó la exoneración del pago de los gastos de deposito ocasionado por la permanecían de referido vehiculo en el estacionamiento La Raiza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expreso:

…(omissis) “…Comparezco por ante ese digna instancia en base a los (sic) artículos (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la no condenación de los emolumentos ocasionados por el deposito de vehiculo entregado en fecha 11-07-2007.

Señalan los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(…)

Ante tales circunstancias nuestra Jurisprudencia Constitucional, para esclarecer la cuestión que se ventila, la haber demostrado el solicitante del vehiculo objeto de la presente solicitud, prima facie ser propietario del referido bien inmueble…

(…)

Por todo lo antes expuestos, y siendo esta Corte de Apelaciones garantista de la integridad de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo refiere el artículo 334 de la citada n.C., es que le solicito a su d.M. y confió plenamente a fin de solucionarme el problema planteado, el cual no puede ser una entelequia para quienes vivimos en un Estado de Derecho, por que nadie va a estar seguro que su propiedad no va a ser respetada. La primera Función del Estado es de proteger a los Ciudadanos y sus bienes, las Leyes se hacen para ser cumplidas voluntariamente y para serles impuestas a quienes pretenden actuar en contra de sus mandatos, y el derecho a la propiedad tiene garantía de Rango Constitucional establecidos en los artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Por todos (sic) las consideraciones anteriormente expuestas, solicito a esta d.C.d.A. que considere procedente y ajustado la entrega material de mi vehiculo automotor, anteriormente descrito, y se decrete la condonación de los emolumentos causados por el deposito, en base al derecho de propiedad en la cual deberá observarse un estricto cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo…

Es por lo que solicito a su digna autoridad, que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de julio de 2007, la ciudadana N.N.P.A., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, consigna escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Dra. B.R.Q., Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas expreso:

…De lo que se infiere que la competencia de los Fiscales de ejecución de la Sentencia esta limitadamente suscrita a garantizar el cumplimiento de la pena o de medida de seguridad con la cualidad de definitivamente firme impuesta por un Órgano Jurisdiccional; quedando exenta ésta Representación Fiscal al conocimiento de la entrega de objeto incautados en el desarrollo de la investigación que dio origen a la apertura de la presente causa.

No obstante es de menester señalar que tal solicitud debió haber sido interpuesta, conocida y decidida en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido por el legislador que a tales efecto estableció en el Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. CHECHE SEGUNDO CALLES DELON en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.C. la emisión de un pronunciamiento explicativo y ajustado en cuanto a derecho se refiere, a fin de salvaguardar los derechos que asisten a la ciudadana solicitante y que hasta la fecha han sido vulnerados por la propia actuación del estado…

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, abogado en ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.I.M.C., se infiere que el punto cuestionado del fallo apelado es la negativa a la exoneración del pago de los gastos de depósitos ocasionados por la permanencia del vehículo marca: chevrolet: modelo: malibu clasis; año: 1984; color: verde y gris; tipo: sedan; placa: ATS497; serial de carrocería: AEV304749; serial del motor: AEV304749: la cual fue ordenada por la Dra. B.R.Q., Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, frente a la detallada cantidad de argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, así como la contestación al recurso por parte del Ministerio Público, es necesario hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.-

Debe precisarse que los Jueces deben analizar y evaluar cada hecho concreto, así como las circunstancias que gravitan alrededor del mismo, pues así lo indica el modelo de justicia responsable e idónea que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto significa, que en el caso sub-examine debemos constatar el cumplimiento material y efectivo de cada uno de estos elementos, ya que el proceso penal debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público; es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que el Juez a-quo haya podido haber incurrido.

El recurrente sustentó y fundamentó su escrito de apelación señalando el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los indica para esclarecer la cuestión que se ventila, además exterioriza que el solicitante demostró prima facie la propiedad del vehículo objeto de la solicitud, por otra revela las sentencias N° 1544/2001 del 13 de agosto de 2001, en el caso J.L.M. y la N° 2532 de fecha 19-09-2003, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, emanada de la Sala Constitucional, y al estudiar y analizar esta última jurisprudencia esta Alzada observa que la misma apunta lo siguiente:

(omissis) ….Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.-

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Ahora bien, la decisión de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual la Juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar la solicitud de entrega del vehículo marca: chevrolet: modelo: malibu clasis; año: 1984; color: verde y gris; tipo: sedan; placa: ATS497; serial de carrocería: AEV304749; serial del motor: AEV304749 y por otra parte niega la exoneración del pago de los gastos de depósitos ocasionados por la permanencia del referido vehículo en el Estacionamiento La Raiza, sector La Raiza, Vía S.T.d.T., Estado Miranda, se sustentó en el argumento de que: “… respecta a la condonación de los emolumentos que haya ocasionado el deposito del vehiculo…en el estacionamiento La Raiza, Sector La Raiza, Vía S.T.d.T., Estado Miranda. El Tribunal observa que la desición de fecha 17-09-03 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera no tiene carácter vinculante por una parte y por la otra no existe violación del Derecho de Petición en virtud de que el cobro debe ser opuesto por los solicitantes a los dueños o encargados de estacionamiento, quedando a salvo que el cobro o la exoneración compete a los Tribunales Civiles, por lo que quien aquí decide Niega tal pedimento…”

Esta Alzada constata que en el caso sub examine, se discute la idoneidad del procedimiento aplicado por el Juez de Instancia al momento de Declarar Parcialmente Con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, abogado en ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.I.M.C., en lo que respecta a la exoneración del pago de los gastos de depósitos ocasionados por la permanencia del vehículo marca: chevrolet: modelo: malibu clasis; año: 1984; color: verde y gris; tipo: sedan; placa: ATS497; serial de carrocería: AEV304749; serial del motor: AEV304749, en el Estacionamiento La Raiza, sector La Raiza, Vía S.T.d.T., Estado Miranda.-

En efecto, tal y como lo señala el recurrente, no se puede ignorar que el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR. J.E.C., en el Expediente N° 04-2397, Sentencia N° 1412, de fecha 30-06-05, que al respecto señala que:

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Pero tampoco se puede ignorar que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, también señala que:

”Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

Partiendo de la lógica que impone dicho artículo y en p.a. con el contenido material de la sentencia N° 2532 de la Sala Constitucional, de fecha 19-09-2003, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, supra mencionada, observa esta Superioridad que la Juez de la recurrida debió aplicarla en el presente caso y no como lo indica en su decisión que la referida sentencia no es vinculante y por lo tanto no la aplica, y al tratarse de una cuestión incidental y de una necesidad del procedimiento, la Juez A-quo debió exonerar del pago de los gastos de depósitos ocasionados por la permanencia del vehículo en el Estacionamiento La Raiza, sector La Raiza, Vía S.T.d.T., Estado Miranda, pues la decisión emanada de la Sala Constitucional al respecto señala que:

(omissis) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.-

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

(Subrayado de la Sala).-

Así las cosas, de una simple lectura de la decisión recurrida se observa que tales parámetros fueron ignorados por la abogada B.R.Q., Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Es por ello que esta Superioridad estima que la Juez de Instancia al momento de emitir el fallo correspondiente debió aplicar el contenido de la jurisprudencia supra mencionada; pues la Sala constitucional en su carácter de máxima interprete de la Carta Fundamental aclaró la laguna existente sobre el cobro de sobre los bienes depositados, derivados de alguna medida de incautación, estándole vedado a la Juez a-quo aplicar pautas o elementos que contrarien la incolumidad de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Al no observarse las pautes jurisprudenciales emandas de nuestra Sala Constitucional no sólo se correría el riesgo de producirse un descalabro interpretativo que contraríe el contenido de una Justicia responsable e idónea como lo preceptúa el Constituyente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que adicionalmente se violaría el artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial, aludido en la antes mencionada jurisprudencia. Con tal inobservancia se violaría el principio de legalidad, el principio de las formas procesales y el orden público. Observándose que las formas procesales constituyen las mínimas garantías de cumplimiento y respeto de los derechos y principios que gobiernan las relaciones de las partes con el Estado, de este con aquellas y de las partes entre sí, en el complejo, dinámico, transparente y democrático, entrecruce de intereses dentro de la escritura procesal; lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que se aplicó la aplicó lo señalado en la sentencia N° 2532 de la Sala Constitucional, de fecha 19-09-2003, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO.-

Un Estado de derecho como el nuestro, se sustenta en un sistema basado en la disciplina legal y el monopolio de la fuerza, con la pretensión de excluir o al menos minimizar la violencia en las relaciones interpersonales. Su democracia debiera ser entendida como una técnica de convivencia que persigue solucionar no violentamente los conflictos. Todo ello obedeciendo a un principio de legalidad que somete el ejercicio de la violencia a una serie de requisitos que se corresponden con las garantías penales y procesales que vigilan la "estricta legalidad" en la actuación de sus funcionarios.-

Además la observancia de la sentencia supra mencionada, se tiene forzosamente que considerar con el alcance del Derecho al Debido Proceso que nace y encuentra su fundamentación en el principio de legalidad procesal, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas declaradas esenciales para que exista una verdadera adecuación, comprensión y aplicación de un sistema procesal garantista y respetuoso de los derechos de los ciudadanos y demás intervinientes en el procedimiento, y más con respecto a los que tienen que transitar el campo legal.-

Igualmente, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Es por estas consideraciones y tomando en cuenta que llegó al conocimiento de este ente colegiado, a través del recurso de apelación un acto viciado, por cuanto se constató que en la tramitación del proceso se subvirtió el orden procesal al no aplicar el contenido de la sentencia N° 2532 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 19-09-2003, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, creándose de esta forma un procedimiento distinto al previsto en dicho texto adjetivo penal.

Esta circunstancia demanda parcialmente la nulidad de la decisión fecha 11 de julio de 2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:

" (…) cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales."

De igual forma ha señalado la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 que:

" (…) En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. "

Debemos destacar que este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Por las consideraciones que anteceden esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2007, por el ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 108.356, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.I.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Dra. B.R.Q., Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.I.M.C., y acordó la entrega material del vehículo marca: chevrolet: modelo: malibu clasis; año: 1984; color: verde y gris; tipo: sedan; placa: ATS497; serial de carrocería: AEV304749; serial del motor: AEV304749: a la referida ciudadana, además negó la exoneración del pago de los gastos de deposito ocasionado por la permanecían de referido vehiculo en el estacionamiento La Raiza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE la decisión de 11 de Julio de 2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, por haberse inobservado las normas relativas al principio de legalidad y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial y el contenido de la sentencia N° 2532 de la Sala Constitucional, de fecha 19-09-2003, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, quedando así REVOCADO PARCIALMENTE el auto antes identificado. Como consecuencia de la presente decisión se exonera a la ciudadana L.I.M.C., de los gastos que se generaron por causa del depósito del vehículo antes identificado en el Estacionamiento La Raiza, los cuales serán sufragados por el Estado, quien quedó obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será al Estado a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial supra mencionado. Y ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2007, por el ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 108.356, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.I.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Dra. B.R.Q., Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.I.M.C., y acordó la entrega material del vehículo marca: chevrolet: modelo: malibu clasis; año: 1984; color: verde y gris; tipo: sedan; placa: ATS497; serial de carrocería: AEV304749; serial del motor: AEV304749: a la referida ciudadana, además negó la exoneración del pago de los gastos de deposito ocasionado por la permanecían de referido vehiculo en el estacionamiento La Raiza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE la decisión de 11 de Julio de 2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, por haberse inobservado las normas relativas al principio de legalidad y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial y el contenido de la sentencia N° 2532 de la Sala Constitucional, de fecha 19-09-2003, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, quedando así REVOCADO PARCIALMENTE el auto antes identificado. Como consecuencia de la presente decisión se exonera a la ciudadana L.I.M.C., de los gastos que se generaron por causa del depósito del vehículo antes identificado en el Estacionamiento La Raiza, los cuales serán sufragados por el Estado, quien quedó obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será al Estado a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial supra mencionado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE

DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

EL SECRETARIO,

Abg. J.L.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. J.L.C.

RHT/FCS/JOI/carmen

Causa Nº 3224-07

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