Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: L.I.R.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.A.V. y R.A.B.R..

DEMANDADO: J.C.B.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 15.200.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 24/10/2.007, se recibió expediente N° 5632 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial contentivo de legajo de copias certificadas contentiva de todas las actuaciones con las cuales guarda relación la Inhibición suscrita por la Dra., S.N.d.R., constante de 69 folios útiles en la causa de Cobro de Bolívares Por Intimación seguido por la ciudadana L.I.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.483, asistida por el Abogado en libre ejercicio N.J.L.C.I. N° 79.342, en contra del ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.646.507.

En fecha 17/09/2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dio entrada al presente expediente contentivo de legajo de copias relacionadas con Apelación interpuesta en la presente causa.

En fecha 19/09/2.007, la Dra., S.N.J. temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 10/10/2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir mediante oficio el expediente original a este Juzgado y copias certificadas a la Instancia superior competente.

En fecha 24/10/2.007, este Juzgado recibe mediante oficio el presente expediente, constante de 69 folios útiles.

En fecha 25/10/2.007, este Juzgado dio entrada y curso de Ley a la presente causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 16/11/2.007, los Apoderado Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito contentivo a Informes, el cual corre inserto del folio 71 al 72.

En fecha 16/11/2.007, se Revoca el auto de fecha 25/10/2.007 por Contrario Imperio el cual corre inserto al folio 70 y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presentaren sus informes.

En fecha 03/12/2.007, el apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratificó en todas y cada una sus partes el escrito de informes que fuere presentado por este en fecha 16/11/2.007. en esta misma fecha la parte actora, presentó escrito contentivo a Informes, el cual corre inserto del folio 75 al 77.

En fecha 04/12/2.007, vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.

En fecha 24-01-08 este Tribunal ordenó la Acumulación del expediente N° 15.148 a la presente causa signada bajo el N° 15.200, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, pasando esta juzgadora a conocer del fondo de las mismas en la decisión definitiva en el presente juicio.

En fecha 18-02-08 se declaró: Nulo el auto dictado por este Juzgado en fecha 24-01-08 este Tribunal dictó auto mediante el cual corre inserto al folio 79 de la presente causa; se ordenó el desglose del expediente 15.148, continuando su curso ambas causas por separado, dejando constancia que ambos expedientes se encuentran en estado de sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sube a esta superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud que el ciudadano J.C.B., actuando con el carácter de representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES EL SAVOR, CA., tercero ejecutado en la presente causa, debidamente asistido de abogado, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Julio de 2007, mediante el cual se admiten pruebas en incidencia de ejecución, y solicita del Banco de Venezuela, Agencia San F.d.A., informe sobre el monto que existía en la cuenta corriente perteneciente a INVERSIONES EL SAVOR, C.A. para el día 3 de Julio de 2007; así como intima al ciudadano J.C.B. para que comparezca por ante ese Tribunal a los fines de que exhiba el Libro de Acciones de la compañía INVERSIONES EL SAVOR, C.A., por considerar que se pretende involucrar a un ente que no tiene ninguna relación con lo litigado en una causa ya dirimida, y que “…viola la confidencialidad con que se deben manejar las cuentas bancarias. Tal disposición por parte de ese Juzgado, viola de manera flagrante, el principio de Igualdad de las partes ante la Ley, al no permitírsele Defenderse conforme a la misma, creándole un estado de Indefensión Jurídica, toda vez que mi representada, no es parte en este Juicio”; por otra parte indica que “…el auto por virtud del cual se le exige a mi Representada, “…EXHIBA el Libro de Acciones de la Compañía” Contiene una solicitud, que es a todas luces Ilegal, por razón de que mi Representada no fue parte en ese Juicio, por lo que ratifico, que a lo único que se Obliga, es a demostrar su carácter de persona Jurídica distinta, de las partes en Litigio, y ser Titular de la Cuenta Corriente afectada por la Ejecución de la Medida”. Finalmente indica la imposibilidad legal y materia de exhibir un libro de acciones, que no existe en la Ley, y que el Código de Comercio lo prohíbe expresamente en sus artículos 40, 41 y 42.

Por su parte, la demandante Abg. L.I.R.T., asistida de abogado, informa a este Tribunal que, ”…él si es parte y es el accionista mayoritario de dicha compañía, por lo tanto si está vinculado de forma directa en dicha ejecución tal como es aceptado implícitamente en el artículo 205 del Código de Comercio donde establece que si se pueden dirigir embargos a los accionistas de una empresa … (omissis)… el artículo 42 del Código de Comercio faculta expresamente al Juez para solicitar, aún de oficio, la presentación de los libros cuando los mismos estén vinculados en una determinada causa, de la misma forma lo establece el artículo 1104 ejusdem, en su parte final, para el mayor esclarecimiento de los hechos…”, y pide sea declarada sin lugar la apelación.

Para decidir sobre el auto apelado, observa esta sentenciadora que el Tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 17 de Julio de 2007 estableció lo siguiente:

…este Tribunal las acuerda de conformidad y ordena: PRIMERO: Oficiar al Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia San F.d.A., a los fines de que informe a este Despacho el monto que existía en la Cuenta de Ahorros N° 01020466-63-0000041069, a nombre de INVERSIONES EL SABOR, C.A., el día 03 de Julio de 2007, solicitado como fue en el escrito de pruebas cursante al folio 37 del expediente. SEGUNDO: Intimar mediante boleta al ciudadano J.C.B., para que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3) DIA de despacho siguiente al de hoy, en las horas de despacho fijadas por este Tribunal, comprendidas de: 8:30 a.m., a 3:31 p.m., a los fines de que EXHIBA el Libro de Acciones de la Compañía INVERSIONES EL SAVOR, C.A., solicitado como fue en el escrito de pruebas cursante al folio 37 del expediente…

Establecen los artículos 40, 41, 42, y 1104 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 40: No se podrá hacer pesquisa de oficio por el Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42: En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 1104: El juez podrá acordar aún de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado y grado de la causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un Juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librándolas contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos.

Al respecto, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de vieja data (10SC/17-3-55) dejó sentado el siguiente criterio:

“…Para que pueda ser procedente una inspección ocular es requisito esencial que determinada circunstancia o estado de una cosa no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera (CC 1.428). La inspección ocular sobre los libros de comercio no es permitida por la ley. El artículo 46 (41) del Código de Comercio establece que no podrá acordarse ni de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. La prueba que comentamos se refiere a una inspección ocular sobre los libros de contabilidad de una compañía extraña al presente proceso, por cuyo motivo no es admisible su evacuación.

En el citado capítulo 3° y en el numeral 2° se pide la práctica de una inspección ocular en los libros de contabilidad llevados por la firma “A.G.S.”, para dejar constancia de diversos hechos que se señalan en el escrito de promoción. Igualmente se considera improcedente la admisión de esta prueba, pues la inspección ocular solamente es admisible cuando determinado hecho no es factible acreditarlo de otra manera, así también lo tiene decidido el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que se acordará la inspección ocular para que el juez “pueda imponerse de aquellas circunstancias que no podían acreditarse de otra manera”. El artículo 46 (41) del Código de Comercio solamente permite, como excepción, la manifestación y examen general de los libros de comercio solamente en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades y quiebra o atraso. Dicho Código solamente permite la exhibición y comunicación de los libros de los comerciantes, y como bien es sabido, la exhibición se hace al juez y la comunicación a la parte, y ninguna de estas pruebas fueron las promovidas por el apoderado actor, siendo, en consecuencia, improcedente su admisión por existir medios diferentes a la inspección para acreditar determinados hechos.” (subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2004-000424 de fecha 15/07/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó:

…Más aún, como en el caso bajo análisis se pretende la exhibición de libros de comercio, la ley especial sobre la materia- Código de Comercio-, en su artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. En referencia a la prueba de exhibición de movimientos bancarios, señaló el Juzgador (sic) de Instancia: “(...)”.Del estudio de las actas, resulta comprobado que la parte promoverte (sic) no cumplió con los requisitos que exige la ley para la procedencia de la prueba, concretamente se configura falta de técnica probatoria. En virtud, resulta forzoso para este Sentenciador (sic) de Alzada (sic) confirmar lo decidido por el aquo. Y en consecuencia conformar la negativa de admisión de estas probanzas, y así se declara. (subrayado del Tribunal)

De la lectura concatenada de las citadas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que, existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Ahora bien, en el caso de autos se observa que el motivo de la presente causa es un Cobro de Bolívares, seguido por la ciudadana L.I.R.T. en contra del ciudadano J.C.B., y que el tercero opositor es una persona jurídica denominada INVERSIONES EL SAVOR, C.A., a cuyo representante legal intimó el Tribunal a quo, a los fines de que exhibiera uno de sus libros de comercio, y además ordenó al Banco de Venezuela Grupo Santander, a que informara sobre el monto que existía en una cuenta de ahorros a nombre de la mencionada empresa para el día 03 de Julio de 2007. Esta juzgadora observa que estas actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa contravienen abiertamente a las disposiciones legales precedentemente transcritas, así como a la jurisprudencia pacífica y reiterada que ha mantenido nuestro más Alto Tribunal al respecto durante largos años; todo ello en virtud que resultan inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante ejecutante, en el entendido que tal como quedó expresado, el caso de marras no es ninguno de los establecidos como excepcionales por el artículo 41 del Código de Comercio, para la admisibilidad de la prueba de exhibición de libros de comercio; la cual, en caso tal, se debió haber promovido a través de una inspección judicial, para que el Juez se trasladara y constituyera en el asiento principal u oficina mercantil de la empresa y procediera a pedir la exhibición del correspondiente libro, ello debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 42 ejusdem, de no obligar a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil. Por otra parte, se advierte que con respecto a la prueba de informes, esta resulta también impertinente en razón de que además que la mencionada empresa mercantil no es parte en el presente juicio, el monto embargado cubría la totalidad indicada en el mandamiento de ejecución librado en fecha 3 de Julio de 2.007, y no tiene ningún sentido indagar sobre los estados de cuenta de dicho ente, por cuanto eso no es objeto de la incidencia; amén de constituir una intromisión en los estados financieros y contabilidad de una persona jurídica ajena a este proceso.

Por otra parte, observa quien aquí decide, que la prueba de exhibición del Libro de Accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES EL SAVOR, C.A., además de las razones indicadas, resulta inadmisible también por disposición expresa del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte final expresa: “…En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”; ello en el entendido que no resulta un hecho controvertido que el demandado de autos sea accionista y propietario del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones de la mencionada empresa, por cuanto él mismo lo admite tácitamente, al momento de consignar copia fotostática de su Acta Constitutiva-Estatutos, acompañada al escrito de oposición al embargo.

En tal sentido, el Tribunal a quo al admitir las pruebas contenidas en los particulares Primero y Segundo del Auto de fecha 17 de Julio de 2007, no actuó ajustado a derecho, por lo que el auto apelado debe ser revocado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.B., actuando con el carácter de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES EL SAVOR, C.A., asistido de abogado, en fecha 19 de Julio de 2.007.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se REVOCA en toda y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Julio de 2007; y se ordena REPONER la causa al estado de providenciar sobre las pruebas promovidas por la parte demandante ejecutante, y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes y al tercero de la presente decisión, tal como lo dispone el artículo 251 del mismo Código. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Abg. A.T..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR