Decisión nº AZ522009000201 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoAutorizacion Para Comprar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO:

AP51-S-2009-005843

RECURSO: AP51-R-2009-013140

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR.

JUEZ PONENTE: R.I.R.R.

PARTE SOLICITANTE: L.J.Z.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.765.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: E.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.030.

SENTENCIA APELADA: De fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2009, por el Abogado E.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.030, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.J.Z.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.765.563, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 10 de agosto de 2009, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades de la Alzada, procede esta Corte Superior Segunda a dictar sentencia atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

II

Comenzó el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de abril de 2009, por la ciudadana L.J.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.765.563, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.030, mediante el cual solicitó autorización judicial para proseguir con las negociaciones relacionadas con la compra de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra “B”, ubicado en el segundo piso del edificio Nº 7, del Conjunto Residencial denominado “FRENTEALMAR”, con una superficie aproximada de 59,50 m2, y que consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, estudio, un baño, una habitación y un puesto de estacionamiento destechado.

En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual admitió la referida solicitud, en tal sentido ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines que emitiera la opinión respectiva. En fecha 17 de julio de 2009, compareció la abogada LEFFY R.M., actuando en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó:

“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Comprar incoado por la ciudadana L.J.Z.G. en beneficio de su hijo el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal al efecto observa: 1.-) La recurrente antes nombrada, señaló que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), suscribió conjuntamente con su cónyuge ciudadano C.F.G.V. y la Sociedad Mercantil ZUMA 07, C.A., contrato de compromiso de compra venta del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “FRENTEALMAR” y en virtud de las desavenencias conyugales, pretende que se le autorice a seguir la negociación únicamente con su persona y contar en unión de su hijo, de una vivienda principal conforme lo dispone el artículo 30 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a criterio de quien aquí suscribe no es del ámbito de esta competencia determinar la pretensión formulada por lo que se debe declarar improcedente la presente solicitud…”.(Resaltado de esta Superioridad).

En fecha 27 de julio de 2009, la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

…Analizado (sic) cuidadosamente los alegatos esgrimidos por la solicitante, se evidencia que se trata de un Bien (sic) habido dentro de la comunidad conyugal, asistiéndoles por partes iguales los derechos sobre el referido inmueble, en tal sentido mal podría esta Juzgadora sin ningún basamento legal, autorizar unilateralmente a uno solo de los cónyuges para terminar de realizar la compra en comento, y adjudicarse la propiedad en evidente perjuicio de la otra parte.

En consecuencia, atendiendo a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, y a los argumentos esgrimidos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,(sic) Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana L.J.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.765.563. Y así se decide...

. (Resaltado de esta Superioridad).

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, el Abogado E.Z., apeló de la anterior sentencia, la cual fue oída en un solo efecto por la Juez a quo mediante auto de fecha 30 de julio de 2009.

III

MOTIVA

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Corte Superior Segunda observa que la solicitud de autorización judicial para comprar, incoada por la ciudadana L.J.Z.G., supra identificada a favor de su hijo (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consiste en la compra del inmueble constituido, por un apartamento destinado para la vivienda, distinguido con la letra “B”, ubicado en el segundo piso del edificio Nº 7, del Conjunto Residencial denominado “FRENTEALMAR”, con una superficie aproximada de 59,50 m2, y que consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, estudio, un baño, una habitación y un puesto de estacionamiento destechado, así descrito en su escrito libelar, fue planteada de forma tal que se le autorizara para proseguir la compra del referido inmueble únicamente con su persona, y como beneficio le permitiría contar, en unión de su hijo, con una vivienda principal.

Ahora bien, pasa esta Superioridad a emitir su dictamen sobre el mérito del presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, estamos en presencia de lo que en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia ha contemplado como una categoría contractual cuyo objeto es la celebración de un contrato a futuro (compromiso de compra venta), en la cual las partes involucradas se obligan a celebrar dicho contrato. Esta modalidad de contrato en la actualidad llena una gran necesidad en el comercio inmobiliario, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades. Por tal motivo, es muy difícil que estando de acuerdo en el precio y en la cosa vendida, las partes quieren estar definitivamente obligadas y en caso de incumplimiento tengan que recurrir a un juicio de cumplimiento o resolución de contrato.(Cursivas de esta Superioridad).

Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que cursan en autos, que la solicitante pretende que se le autorice para que ella de forma individual, continúe con las negociaciones relacionadas con el referido inmueble supra mencionado, es decir que se excluya a su cónyuge, ciudadano C.G.V. de dicha negociación, en tal sentido resulta impretermitible para esta Superioridad traer a colación el contenido de las siguientes disposiciones legales del Código Civil:

…Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 156 Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 173 La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…

Dicho articulado hace referencia a todo lo relacionado con la comunidad de gananciales, con ocasión de la celebración del matrimonio, así como de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales son todos aquellos adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a nombre de uno de los cónyuges, supuesto éste que se verifica en el caso que nos ocupa donde uno de los cónyuges desea adquirir un bien inmueble a su nombre y en beneficio de su hijo en común. De igual forma del contenido de dichas normas se desprende de forma expresa los supuestos en los cuales procede la disolución y liquidación de la comunidad conyugal. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la solicitante acude ante este órgano jurisdiccional pretendiendo con su accionar obtener autorización para continuar con las negociaciones referida a la compra del mencionado inmueble, arguyendo para ello que con dicho inmueble le permitiría contar en compañía de su hijo (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con una vivienda principal, proporcionándole a éste último un nivel de vida adecuado, vivienda digna, propia segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios público, como lo establece el artículo 30, literal c) de la LOPNA (sic).

Con respecto a dicho argumento se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1917, de fecha 14 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció lo siguiente:

…Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.

En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria.

Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son posibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara…” (Resaltado de esta Superioridad).

Del extracto parcialmente transcrito, se evidencia el llamado de atención que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al foro jurídico, motivado al gran auge de casos, en los cuales los abogados litigantes hacen un mal uso de las instituciones previstas en la Ley especial que regula la materia que nos ocupa, para garantizar los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, tales como el Interés Superior de éstos últimos, para de esta forma obtener decisiones favorables en sus respectivas solicitudes, como el caso de marras, en el cual, la solicitante pretende involucrar al niño de autos con el contrato con opción a compra del referido inmueble, en el cual figuran como partes, por un lado la ciudadana L.J.Z.G. junto al ciudadano C.F.G.V. y por la otra la empresa la Sociedad Mercantil ZUMA 07, C.A, y en casos de desavenencia debe ser resuelto por la jurisdicción civil ordinaria, dado la naturaleza jurídica de la institución del contrato, razón por la cual esta Corte Superior, hace propio el criterio supra transcrito, y así se hace saber.

Ahora bien, con relación a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, resulta oportuno citar la obra del Dr. F.L.H., “Derecho de Familia, Tomo II, páginas.26 y 111, Segunda Edición (Actualizada), PUBLICACIONES UCAB, Caracas, Venezuela, 2006”, donde se estableció:

…La comunidad de gananciales se disuelve o termina exclusivamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es también absolutamente nulo todo pacto en contrario (art, 173 CC). La razón de la norma es igualmente clara: si el régimen legal pudiese terminar por causas distintas de las previstas en la ley, habría que admitir que los esposos están facultados para pactar capitulaciones con posterioridad a la celebración de su matrimonio (para cambiar el sistema de sus bienes), cuando en realidad ello lo prohibe expresamente el art. 143 CC…

(…)

…La ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y, por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo. De manera que los esposos no pueden estipular válidamente que la comunidad sobreviva a pesar de exista una causal legal de disolución de ella; tampoco pueden convenir causas de disolución de ese régimen distintas de las establecidas por el legislador…

Ahora bien, en el presente caso considera pertinente esta Corte Superior Segunda, hacer del conocimiento a la parte solicitante, ciudadana L.J.Z.G., con base a las normas y a la doctrina supra, que mal pudieran quienes deciden el caso sub iudice autorizar a la prenombrada ciudadana para que de forma individual continúe con dichas negociaciones, relacionadas con la compra de dicho inmueble y excluir a la persona de su cónyuge, ya que ello implicaría una liquidación parcial de la comunidad conyugal, sin haberse disuelto el vínculo matrimonial, lo cual, salvo lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, es un requisito sine quanon, para proceder a la liquidación de la comunidad de gananciales, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la presente solicitud y confirmar el fallo dictado por la Jueza a quo, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación de fecha 28 de julio de 2009, interpuesta por el Abogado E.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.030, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.J.Z.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.765.563, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Se confirma la sentencia apelada de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2009-013140 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a la Juez Unipersonal que conoce de la causa.

Notifíquese a la solicitante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

TMPG/RIRR/JARR/NCL

Asunto: AP51-R-2009-013140

Motivo: Autorización Judicial

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