Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2007-000150

PARTE ACTORA: L.D.V.H.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.744.469 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.988, quien actúa asistida o en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: HILIAN CARMONA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 9.064.893.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.254.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inició el presente procedimiento por acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana L.D.V.H.L., contra la ciudadana HILIAN CARMONA ESPINOZA, ante el distribuidor de turno, en fecha 3-5-2007, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose la demanda el 1-6-2007, ordenándose la citación de la demandada a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Citada personalmente la demandada, la actora reformó la demanda y admitida la misma se otorgaron a la accionada otros veinte (20) días de despacho, a contar desde la admisión de la reforma de la demanda, para contestar la demanda, procediendo ésta a contestarla en la oportunidad legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose en su oportunidad; sin embargo, comoquiera que el auto de admisión fue dictado fuera del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil y debiendo evacuarse pruebas, por lo que no podían darse por admitidas, se ordenó la notificación de las partes, estableciéndose que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, constando en autos la última de las notificaciones, en fecha 29-1-2010, librándose los oficios a los fines de la evacuación de la prueba de informes el 1-2-2010.

Habiendo precluído el lapso de evacuación en fecha 15-3-2010, se aperturó ope legis el término de 15 días para la presentación de informes, el cual venció el 13-4-2010; por tanto, al haber presentado informes la parte actora en fecha 20-4-2010, los mismos fueron realizados extemporáneamente.

II

Estando el Tribunal dentro el lapso para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora en un largo libelo de demanda, y posterior reforma, señala entre otras cosas que luego de haber tenido conocimiento a través del periódico El Negocio Redondo, de la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización La Carlota y haber contactado a la vendedora, ciudadana Hilian Carmona, suscribió con ésta, en fecha 1-8-2006, contrato de opción de compraventa, según documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, Los Ruices, el cual quedó anotado bajo el Nº 50, Tomo 88, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria; que entregó al momento de la suscripción la suma de Bs. 20.000,00 a los cuales se le adicionaron Bs. 2.000,00 que había entregado previamente, para un total de Bs. 22.000,00 imputables al precio de venta, quedando un saldo a pagar de Bs. 118.000,00 al momento de la protocolización del documento definitivo; que si bien en el documento se pactó un precio de Bs. 140.000,00 consensualmente habían acordado Bs. 130.000,00; que recibidos de manos de la vendedora los papeles requeridos consignó los mismos ante Banesco y el IPASME, toda vez que estaba gestionando créditos con tales organismos; que en fecha 23-11-2006 recibió una llamada de la ciudadana Hilian Carmona quien le manifestó que necesita la suma de Bs. 13.160,00 a causa de la enfermedad de su padre, el cual sería imputable al precio de venta; que ambas partes estaban en conocimiento que la firma del documento se llevaría a cabo el 18-12-2006; sin embargo, llegada la fecha la ciudadana Hilian Carmona, manifestó que por cuanto no se le había entregado la solvencia de derecho de frente, la firma se realizaría en enero del año 2007; que acudió nuevamente al Registro a objeto de que se realizara la firma del documento el 16-1-2007, siendo informada por la funcionaria de tal Oficina que debía consignarse la solvencia ya que la aportada se encontraba vencida, así como el RIF de la demandada, debiendo además consignar solvencia emanada de Hidrocapital; que realizó una serie de diligencias con la finalidad que la demandada le entregara tales documentos; que una vez obtenido los documentos se dirigió al Registro fijándose el día 13-2-2007 para la firma, realizándole las participaciones a la demandada, a Banesco y al IPASME; que llegada la fecha señalada la demandada no compareció al Registro, procediendo el apoderado de Banesco a comunicarse con el apoderado del Banco de Venezuela, informando éste que la ciudadana Hilian Carmona le había manifestado que la firma se había suspendido; que se comunicó con la vendedora manifestándole ésta que los abogados del Banco de Venezuela le había aconsejado no realizar la venta porque el dinero que recibiría no era suficiente para comprar y por cuanto tenía problemas prefería cancelar la cláusula penal en lugar de vender; que el 27-2-2007 notificó a la ciudadana Hilian Carmona, por intermedio de la Notaría Séptima del Municipio Sucre, haciéndole saber que la firma se realizaría el 1-3-2007, oportunidad en la cual no se presentó la vendedora; que toda la situación planteada le ha generado un clima de desestabilización económica, psicológica, moral y habitacional, habiéndose lucrado la demandada con el dinero que se le ha entregado, el cual alcanza la suma de Bs. 35.160,00; que ha cumplido todas las obligaciones contraídas en el contrato, sin embargo la demandada ha incumplido las suyas; que vendió su carro para alcanzar el precio que debía pagar e incluso tuvo que alquilar una vivienda ante la demora en la suscripción del contrato y la entrega del inmueble por parte de la demandada. Por tales razones y conforme lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, demanda a la ciudadana Hilian Carmona, para que convenga o en defecto de ello sea condenada a:

  1. En el cumplimiento del contrato, debiendo otorgarle el documento de venta debidamente protocolizado o en su defecto la sentencia a dictarse haga las veces de título de propiedad;

  2. En que se calculen a partir del mes de enero del año 2007 los pagos correspondientes a cánones de arrendamiento hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, tomando en cuenta el índice inflacionario;

  3. En pagar la suma de Bs. 2.800,00 correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento que van desde enero hasta julio del año 2007;

  4. Pagar la cantidad de Bs. 400,00 mensuales a partir de enero del año 2007 por cánones de arrendamiento y los aumentos que se puedan presentar hasta que recaiga sentencia definitivamente firme;

  5. Al pago de gastos y honorarios en que ha debido incurrir;

  6. La suma de Bs. 353,93 correspondiente al pago mensual a efectuar al IPASME y Bs. 174,91 correspondiente al pago mensual con ocasión al crédito otorgado por banesco, cantidades a ser indexadas hasta la fecha de la sentencia definitiva a fin de que sean imputadas al precio del inmueble.

    Estima la cuantía de la demanda en la suma de Bs. 190.000,00 y acompaña a la misma planillas de solicitud de recaudos; contrato de opción de compra venta; fotocopias de cédulas de identidad; fotocopia libreta Banesco; fotocopia de documento de venta de un vehículo; ejemplar recibo sin firmar; copia cheque contra el Banco de Venezuela a favor de la ciudadana L.H., contra cuenta perteneciente a la ciudadana Hilian Carmona; fotocopia solvencia; constancia emitida por Hidrocapital; original certificado de solvencia; planillas emanadas del Registro y notificación.

    D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

    Por su parte, la demandada, asistida de abogado, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

    Admite la celebración de la opción de compra venta en fecha 1-8-2006, la cual tuvo por objeto un apartamento de su propiedad destinado a vivienda, ubicado en el piso 2, distinguido con el Nº 15 del edificio J.M., situado en la avenida principal de urbanización La Carlota, Municipio L.M., Distrito Sucre del estado Miranda, el cual le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26-7-2002, bajo el Nº 8, Tomo 3, Protocolo 1º. Reitera las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato, atinentes a la duración, precio y penalidad, indicando que fuera de tal indemnización por incumplimiento no existe otra sanción u obligación a la parte que resulte responsable de la falta de protocolización del documento.

    Indica que la demandante es la responsable de la falta de protocolización del documento al haber dejado vencer las solvencias que en su oportunidad le proporcionó y fijar una fecha de manera unilateral de la que nunca fue notificada, ya que la colocación de la notificación por debajo de la puerta no puede dar por válida la misma.

    Admite que la demandada le dio en préstamo la suma de Bs. 13.160,00 entregándole un cheque personal con fecha adelantada, pero tal cantidad, a su decir, no sería imputable al precio de venta; y, de considerarse tal supuesto sólo debería devolverlo; por tanto niega que con tal pago la venta quedó formalizada. Insiste en que la venta no se concretó por hechos imputables a la demandante. Niega que ésta haya cumplido su obligación de pagar el precio, toda vez que no ha cancelado la suma de Bs. 140.000,00. Que de considerarse que ha incumplido el contrato sólo estaría obligada a pagar la penalidad. Rechaza y contradice la estimación de la demanda realizada por la actora. Arguye que la venta no se ha perfeccionado porque la actora no ha realizado el pago total de la suma pactada. Niega que esté obligada a entregar el documento de propiedad. Niega que deba pagar cánones de arrendamiento.

    Aduce que la sentencia a dictarse no podrá en ningún caso hacer las veces de título de propiedad por ser contrario a derecho lo peticionado en la reforma de la demanda, toda vez que las cantidades aspiradas por la actora (pago de cánones de arrendamiento) no fue estipulado en la opción. Rechaza la pretensión de la accionante en el sentido que se le paguen Bs. 400,00 mensuales, al no haberse incluido tal rubro en la opción. Niega que tenga que pagar gastos u honorarios, así como las sumas mensuales aspiradas por la actora de Bs. 353,93 y Bs. 174,91 correspondientes al pago del IPASME y Banesco, toda vez que en el contrato sólo se pactó la obligación de la actora de comprar y de la vendedora de vender sin que tenga que pagar interés alguno, máxime cuando desconocía los mecanismos que utilizaría la demandante para comprar el inmueble.

    III

    D E L A S P R U E B A S

    En el lapso de pruebas la demandante luego de hacer una disertación y rechazo a la contestación, hace valer las documentales aportadas con el libelo y promueve:

  7. copias de comunicaciones;

  8. copia solvencia municipal;

  9. copias cheques Banesco;

  10. constancia de otorgamiento de crédito emanada del Banco de Venezuela;

  11. recibos de pago de cánones de arrendamiento; comunicación emanada del IPASME con anexos.

    Dichas pruebas fueron agregadas y una vez admitidas se ordenó la notificación de las partes, a fin de que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso de evacuación de pruebas, librándose oficios a Banesco y al IPASME, agregándose las resultas de la prueba de informes requerida a Banesco el día 17-3-2010 y la atinente al IPASME el día 10 del presente mes y año.

    En fecha 27 del mes próximo pasado la actora de manera improcedente pidió se dictase sentencia, toda vez que la causa se encuentra dentro del lapso de los 60 días para dictarla, pudiendo el tribunal diferirla por una sola vez por un lapso de 30 días.

    IV

    Establecidos los términos en que ha quedado planteada la litis, este tribunal observa:

    P U N T O P R E V I O

    D E L A I M P U G N A C I Ó N A L A C U A N T Í A

    Como punto previo a resolver por este tribunal se encuentra la impugnación que efectuara la parte demandada a la cuantía atribuida por la parte actora a la presente acción. En efecto la demandada al contestar la demanda señaló “Rechazo y contradigo la estimación de la presente demanda que ha hecho la actora por el monto de…. Bs. 190.000,00)”, expresión subsumible en la impugnación de la cuantía.

    Al respecto cabe acotar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es insuficiente o por el contrario exagerada, debiendo indicar los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, aportar una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del referido artículo 38, que el demandado pueda rechazar y contradecir la estimación pura y simplemente, por ende, debe agregar el elemento exigido, como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, ello en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma indicada que prevé que “…el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

    En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

    En el presente caso la ciudadana Hilian Carmona, se limitó a rechazar y contradecir la cuantía en que la actora estimó la demanda; sin indicar si la consideraba exagerada o irrisoria y sin aportar la impugnante de la cuantía ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal rechazo, de manera que se desestima la misma y queda firme la estimación que hiciera la parte actora. Así se establece.

    D E L F O N D O

    Alega la parte actora que suscribió un contrato de opción de compraventa con la demandada, el día 1º de agosto del año 2006, el cual fuera debidamente autenticado, cuyo objeto lo constituye un apartamento propiedad de la ciudadana Hilian Carmona, destinado a vivienda, ubicado en el piso 2, distinguido con el Nº 15 del edificio J.M., situado en la avenida principal de urbanización La Carlota, Municipio L.M., Distrito Sucre del estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de 29,75 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Pared colindante con el apartamento Nº 16; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y, OESTE: Pasillo de circulación y pared colindante con el apartamento Nº 14, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 4,853009% y que la vendedora demandada incumplió con las obligaciones contraídas en dicho documento, particularmente la de otorgar el documento definitivo de venta.

    Al argumento anterior se opuso la parte demandada alegando que quien incumplió sus obligaciones fue la demandante compradora al haber dejado vencer las solvencias que en su oportunidad le entregó, indicando adicionalmente que en todo caso de incumplimiento la única sanción para la parte que no cumpla su obligación consiste en el pago de una penalidad de Bs. 3.600,00.

    Considera quien decide que con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la actora la carga de demostrar de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de sus pretensiones de cumplimiento de contrato, esto es, la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual, la expiración del lapso original de duración, debido a la negativa de la parte demandada con relación a la pretensión de la parte actora.

    Se observa sobre estos particulares, que de los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, particularmente el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en este juicio en fecha 1-8-2006, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Sucre del estado Miranda, Los Ruices, anotado bajo el Nº 50, Tomo 88, de los libros respectivos, cuya existencia, naturaleza y contenido se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte a quien se le opuso. Por el contrario la parte demandada de manera expresa lo reconoce y admite, razón por la que quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como: la existencia del contrato, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia, las obligaciones de las partes y su cumplimiento. Así se establece.

    Del análisis del contrato de opción de compra venta que cursa inserto a los folios 14 al 17 del expediente se evidencia que la parte demandada se comprometió a venderle a la parte actora el inmueble identificado supra, lo cual como ya se dejó establecido no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello. Asimismo se estableció que el precio de venta del inmueble fue pactado en Bs. 140.000,00 de los cuales la demandante entregó Bs. 22.000,00 quedando un saldo de Bs. 118.000,00 a ser pagados al momento de protocolizarse la venta definitiva, estableciéndose una duración de 150 días hábiles a contar desde la fecha de autenticación del documento (1-8-2006). Así se precisa.

    Disponen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico”.

    Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Del último de los artículos transcritos, se infiere con meridiana claridad que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos. De la lectura del contrato cuyo cumplimiento se acciona se desprende que la parte demandada se comprometió a “…vender el inmueble libre de todo graven (sic) tributo, impuestos o contribución Nacional, (sic) Estadal (sic) o Municipal (sic), así mismo (sic) al momento de la venta entregará a “LA COMPRADORA” las solvencias de los servicios públicos que corresponden como: Luz, (sic) Agua, (sic) Teléfono, (sic) Gas, (sic) Gastos (sic) de Condominio, (sic) Derecho (sic) de Frente, (sic) entre otros, y a realizar la entrega tradicional de dicho inmueble…” (Mayúscula del texto, cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

    Dicha venta debía perfeccionarse en un lapso de 150 días hábiles a contar desde el 1-8-2006, venciendo dicho lapso el día 6 de marzo del año 2007, oportunidad en la cual la demandada debía cancelar el saldo del precio, independientemente de que dicho dinero lo pagara de su propio peculio o a través de un préstamo; de ahí, que la afirmación de la demandada en el sentido que la única demostración de cumplimiento por parte de la actora consistiría en el pago del saldo del precio ha de ser desechada por improcedente. Así se establece.

    Constata esta sentenciadora de las pruebas aportadas por la demandada lo siguiente:

    De las documentales cursantes a los folios 32 y 33 contentivas de las solvencias de agua y derecho de frente a las cuales se les atribuye el valor que de ellas emana se evidencia que la primera fue expedida el 29-1-2007 y la segunda el 30-1-2007 con vencimiento el 31-3-2007, por tanto fueron entregadas luego de vencida la primera de las solvencias de derecho de frente expedida el 18-12-2006 con vencimiento el 31-12-2006, que a decir de la demandada, la actora dejó vencer, estando ambas solvencias vigentes para la fecha en que vencía la opción (6-3-2007). Así se establece.

    De las planillas cursantes a los folios 34 y 35 del expediente, con sello húmedo del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Sucre, a las que se les atribuye el valor que de ellas emana al tratarse de documentos emitidos por una Oficina Pública se evidencia que en fecha 13-2-2007 y 1-3-2007 se realizaría el acto de venta del inmueble sin la comparecencia de la vendedora, ciudadana Hilian Carmona. Dicha prueba adminiculada a la prueba de informes emanada del IPASME, evidencian que en la fecha en que debía celebrarse la venta (13-2-2007) la demandada no hizo acto de presencia no pudiendo suscribirse el documento en cuestión. Dicha fecha se encuentra dentro del lapso de los 150 días hábiles que se otorgaron las partes para la realización de la venta; por tanto, la no protocolización del documento definitivo se debió a causas imputables a la vendedora aquí demandada. Así se decide.

    Ha quedado demostrado asimismo que adicional a los Bs. 22.000,00 entregados por la demandante al momento de suscribirse la opción, hizo entrega de la suma de Bs. 13.160,00, cantidad que independientemente de que la denomine la demandada como préstamo, ha de imputarse al precio de venta del inmueble, al reconocer ambas que la actora entregó tal suma y la demandada la recibió, aunado a que las partes intervinientes en el presente juicio sólo están unidas por el contrato objeto de la demanda; y, al no haber demostrado la accionada que tal monto no era imputable al precio del apartamento, se concluye que la actora pagó el monto total de Bs. 35.160,00, la cual resulta de adicionar a los Bs. 22.000,00 la referida suma de Bs. 13.160,00 adeudando la cantidad de Bs. 104.840,00, en virtud que el precio pactado por la venta del inmueble fue Bs. 140.000,00, no demostrando la actora que el precio real era Bs. 130.000,00, careciendo de todo valor probatorio la carta sin firma cursante al folio 29 y la copia del cheque anexa al folio 30. Así se establece.

    Aportó la actora documento de venta de un vehículo de su propiedad realizada el 19-9-2006, por la suma de Bs. 17.500,00. Dicho documento es apreciado por quien decide como indicio de que dentro del lapso que acordaron las partes para celebrar la venta la demandante vendió un bien de su propiedad, sin que puedan extraerse de dicho documento ningún otro elemento de convicción. Así se establece.

    Asimismo promovió la actora junto con el libelo de demanda notificación judicial de fecha 27-2-2007 con el propósito de participar a la demandada que ante su inasistencia el 13-2-2007 al acto de otorgamiento del documento el mismo se llevaría a cabo el 1-3-2007. A tal instrumento se le otorga el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento público. Sin embargo, si bien es cierto que no ha quedado plenamente demostrado que la demandada tuvo conocimiento de ello, dado que fue introducida la referida notificación por debajo de la puerta, no es menos cierto que ya la accionada había dejado de asistir a la firma pactada para el 13-2-2007, concluyéndose que la accionada incumplió su obligación de otorgar el documento de venta definitivo a la actora. Así se resuelve.

    Señala la demandada que de considerarse que incumplió, la única sanción que ha de imponérsele es la penalidad prevista en la cláusula cuarta del contrato consistente en el pago de la suma de Bs. 3.600,00.

    Al respecto precisa esta sentenciadora, que si bien es cierto que las partes pactaron una penalidad en el supuesto que el contrato no se celebrase por causas imputables a uno u otro contratante, no es menos cierto que de pretender la demandada liberarse de su obligación de cumplir el contrato en los términos pactados, debió pedir la resolución del contrato. Por tanto demostrado como ha quedado que la demandante cumplió las obligaciones que contrajo y siendo imputable a la demandada la no protocolización de la venta, dada la inasistencia de ésta al acto de protocolización, resulta forzoso concluir que la acción de cumplimiento incoada por la ciudadana L.D.V.H.L. ha de prosperar. Así se declara.

    Pretende la demandante que la accionada sea condenada a pagarle los siguientes rubros:

  12. Cánones de arrendamiento hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, tomando en cuenta el índice inflacionario; aportando a los autos una serie de recibos emanados de un tercero que no es parte en el juicio por Bs. 400,00 cada uno. Tales instrumentos son desechados por esta sentenciadora al no emanar de la parte a quien se le pretende oponer (la demandada) y no formar parte de las obligaciones que las partes asumieron en el contrato.

  13. Pagar la suma de Bs. 2.800,00 correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento que van desde enero hasta julio del año 2007. Tal pretensión es totalmente improcedente. Por una parte porque tal penalidad no fue prevista contractualmente y por otra porque tales daños no fueron demostrados.

  14. Pagar la cantidad de Bs. 400,00 mensuales a partir de enero del año 2007 por cánones de arrendamiento y los aumentos que se puedan presentar hasta que recaiga sentencia definitivamente firme. Tal pretensión es desechada por la mismas razones señaladas en los literales anteriores.

  15. Al pago de gastos y honorarios en que ha debido incurrir. Tal pretensión es desechada por esta sentenciadora, toda vez que el pago por parte del demandado en juicio de gastos y honorarios, está sujeto a la previa declaratoria con lugar de la demanda y la expresa condenatoria en costas al perdidoso, debiendo el ganancioso por procedimiento autónomo estimar tales rubros, conforme lo previsto en la Ley de Abogados.

  16. La suma de Bs. 353,93 correspondiente al pago mensual a efectuar al IPASME y Bs. 174,91 correspondiente al pago mensual con ocasión al crédito otorgado por banesco, cantidades a ser indexadas hasta la fecha de la sentencia definitiva a fin de que sean imputadas al precio del inmueble. Tal pretensión es totalmente improcedente toda vez que al no haberse suscrito el contrato de venta la demandada no recibió los préstamos en cuestión y como consecuencia de ello no ha erogado cantidad alguna, subsumiéndose lo pretendido en un enriquecimiento sin causa. Por tanto se desecha tal requerimiento.

    En materia de ejecución de los contratos el artículo 1167 del Código Civil establece lo siguiente:

    … En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...

    .

    La parte actora, alegó el cumplimiento de sus obligaciones, y lo acreditó con el documento de promesa bilateral de compra-venta, así como los dos pagos efectuados imputables al precio pactado, y la presentación ante el Registro del documento, una vez que le fueron aprobados los préstamos por parte de Banesco y el IPASME, a favor de quienes constituiría hipoteca de primer y segundo grado respectivamente, todo lo cual realizó dentro del lapso de 150 días hábiles que acordaron las partes. Asimismo quedó evidenciado de las pruebas valoradas que la demandada no acudió en las oportunidades en que se fijó la firma del documento de venta ante el Registro, resultando forzoso para este tribunal -como se señalara- alzada declarar procedente la pretensión de la actora de que se condene a la demandada al cumplimiento del contrato que ambas suscribieron de manera autenticada el 1-8-2006.

    En consecuencia deberá la demandada entregar a la actora las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la protocolización, y a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la accionada en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandante, caso que aquélla no cumpla, deberá ésta pagar el saldo del precio, esto es, la cancelación por parte de la actora de la suma de Bs. 104.840,00; y, una vez acreditado dicho monto en el tribunal, de no otorgar la demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro. Así se decide.

    Por todo lo ya analizado y expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del cumplimiento contractual demandado, e improcedente la solicitud de pago de las cantidades detalladas supra y como consecuencia de ello PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

    V

    En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana L.D.V.H.L., contra la ciudadana HILIAN CARMONA ESPINOZA, ambas identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la demandada a hacerle entrega a la actora las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la protocolización del documento traslativo de propiedad, y a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la accionada en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandante, caso que aquélla no cumpla, deberá ésta pagar el saldo del precio, esto es, la cancelación por parte de la actora de la suma de Bs. 104.840,00; y, una vez acreditado dicho monto en el tribunal, de no otorgar la demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro, estableciéndose que la transmisión de la propiedad se contrae al apartamento propiedad de la ciudadana Hilian Carmona, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26-7-2002, bajo el Nº 8, Tomo 3, Protocolo 1º, destinado a vivienda, ubicado en el piso 2, distinguido con el Nº 15 del edificio J.M., situado en la avenida principal de urbanización La Carlota, Municipio L.M., Distrito Sucre del estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de 29,75 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Pared colindante con el apartamento Nº 16; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y, OESTE: Pasillo de circulación y pared colindante con el apartamento Nº 14; y, le corresponde un porcentaje de condominio de 4,853009%.

    Ante la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez.

    M.R.M.C.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy 10-6-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.)

    La Secretaria.

    Exp. AH11-V-2007-000150.

    44.394.

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