Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDesistimiento Divorcio 185 Causal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de abril de 2007

Años: 197º y 148º

Expediente Nº: 9357/07

Parte Actora: Ciudadana L.D.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.600, asistid por el Abg. A.J.P.B. INPREABOGADO N° 90.415.

Parte Demandada: Ciudadano H.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.868.

Motivo: Divorcio Ordinario

La ciudadana L.D.C.L.R., venezolana titular de la cédula de identidad No. 15.295.600, de este domicilio, asistida por el abogado A.J.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.415, intentó demanda de divorcio en contra de su cónyuge el ciudadano H.J.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.536.868. Manifestó que contrajeron matrimonio el día 19 de diciembre de 1998, según acta N° 219, ante la extinta Prefectura del municipio Autónomo Peña, Yaritagua estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, relatando que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 22 de enero del año 2001, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio 6 del expediente.

Señala la demandante, que ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la calle 1, casa 11, barrio la Encrucijada de Yaritagua, estado Yaracuy.

En fecha 13 de febrero de 2007, mediante auto inserto al folio 9 del expediente, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 11:00 de la mañana, pasados 45 días después de la citación del demandado de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y relación de lo solicitado. Se libró orden de comparecencia al demandado y este Tribunal de conformidad con el artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó fijar provisionalmente la obligación alimentaría en la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (60.000,00), para el niño de autos. En cuanto al Régimen de Visitas se fijó provisionalmente de la siguiente manera, que el padre podrá ver a su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la siguiente dirección: calle 1, casa N° 11, barrio la Encrucijada de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, los días lunes, miércoles y viernes, en horas de la tarde y 2 fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o excursión y previo aviso a la madre para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo y reintegrarlo el día domingo, a mas tardar, a las 6:00 p.m. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de madre con la madre. En cuanto a la semana santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así alternando cada año. Lo mismo en navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasará la navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre. El segundo año pasará la navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 22-02-07 se da por notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corre inserto al folio 14 del expediente orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado de autos.

Al folio 15 del expediente riela diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos L.D.C.L.R. y H.J.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.295.600 y 12.536.868 respectivamente, mediante la cual desisten del presente proceso.

Este Tribunal para decidir observa:

Tal y como se evidencia de las actuaciones, las partes desistieron del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 15 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Igualmente, el artículo 265 eiusdem señala:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda; no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO REALIZDO y ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación alimentaría, régimen de visitas y guarda decretadas en beneficio de los hijos de los cónyuges, y se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar déjense copias certificadas. En consecuencia se decreta la emisión de las copias certificadas de los documentos producidos de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 27 días del mes de abril de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.S.R..

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

EXP.9357/07

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