Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana L.L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.465.129. APODERADO JUDICIAL: C.A. ARENAS M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nº V-3.186.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 77.095.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano A.M.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-5.524.895. APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No se constituyó representante judicial.

MOTIVO

PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD

I

Con motivo de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de partición de la comunidad interpuesta por la ciudadana L.L.A.R. contra el ciudadano A.M.L.C., ejerció apelación la representación judicial de la parte actora, abogado C.A. ARENAS M.

Oído en ambos efectos el recurso ejercido por el apoderado actor el 13 de diciembre de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, los cuales recayeron ante esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 08 de enero de 2007 para lo cual se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En la oportunidad para el acto de informes, la representación judicial de la accionante consignó su respectivo escrito.

No obstante, dentro de esa oportunidad, la parte demandada no compareció ni por si ni por interpuesta representación judicial y transcurrido el lapso de observaciones, se dejó constancia por auto fechado el 22 de febrero de 2007 de la incompareciera de alguna de las partes, por lo que se dijo “Vistos” y entró la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

A través de escrito libelar presentado el 16 de octubre de 2006 y asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana L.L.A.R., asistida por el abogado C.A. ARENAS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 77.095 demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD al ciudadano A.M.L.C..

No obstante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 29 de noviembre de 2006 declaró inadmisible la demanda propuesta por la acción de partición de la comunidad, la cual fue apelada por la representación de la actora y oída en ambos efectos el 13 de diciembre de 2006.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por el abogado C.A. ARENAS M., apoderado actor, contra la decisión proferida el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

A tales efectos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda propuesta mediante decisión que es del tenor siguiente:

(…) Visto el anterior libelo de demanda…los recaudos consignados…por…L.L.A.R.…en el que alega que contrajo matrimonio con…ALBERTO MARIA LEGGIO CASSARA…y antes de contraer matrimonio…convinieron en una separación absoluta de bienes de cualquier naturaleza obtenidos antes y durante su matrimonio…siendo el caso que constituyeron una Sociedad Civil con personalidad jurídica y patrimonio propio…donde aportaron cada uno de ellos un…50%) de capital…adquiriendo dicha sociedad…un inmueble…y por cuanto ha sido infructuosa la partición amistosa del bien…solicita que la…demanda sea admitida y tramitada por Partición y Liquidación de los bienes de esa comunidad, éste Tribunal…observa…artículo 1651 del Código Civil…artículo 1673 eiusdem…De las normas…transcritas…y…en el caso que nos ocupa, se trata de una sociedad civil con personalidad jurídica, la misma debe ser disuelta…en lo que se refiere a los modos de extinguirse la sociedad; resultando forzoso…declarar INADMISIBLE la…demanda…

En contra de la precitada decisión, el abogado C.A. ARENAS M., apoderado de la parte actora, ejerció recurso de apelación que se oyó en ambos efectos el 13 de diciembre de 2006.

Oído como fue el recurso ejercido, se remitieron los autos al Superior Distribuidor que recayeron ante esta Alzada para su conocimiento y decisión, para lo cual, abocado como fueron los autos, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En la oportunidad para el acto de informes, la representación judicial de la accionante consignó su respectivo escrito.

No obstante, dentro de esa oportunidad, la parte demandada no compareció ni por si ni por interpuesta representación judicial y transcurrido el lapso de observaciones, se dejó constancia por auto fechado el 22 de febrero de 2007 de la incompareciera de las partes, por lo que se dijo “Vistos” y entró la causa en estado de sentencia.

Esta Alza.O.:

La demanda por la cual se contrae el presente proceso la constituye una acción de partición de la comunidad interpuesta por la ciudadana L.L.A.R. contra el ciudadano A.M.L.C., alusiva a la sociedad civil “CONSULTORES Y ASESORES METALMECÁNICA”, cuyo capital social inicial fue de un millón de bolívares sin céntimos (Bs.1.000.000,00) la cual adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nº 112 y la casa-quinta sobre ella construida denominada “Villa Clara” situada en la Urbanización Colinas del Tamanaco en la Esquina Barcelona con Valencia de la jurisdicción del Municipio Baruta en el Estado Miranda.

Como fundamento de su acción, la ciudadana L.L.A.R. (accionante) adujo:

Que en virtud de la celebración de matrimonio con el ciudadano A.M.L.C. ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Circuito Judicial nº 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actual Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y no obstante, del convenio de capitulaciones matrimoniales el 12 de diciembre de 1992, constituyeron una sociedad civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, en la que cada uno aportó el 50% del capital conforme protocolización ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el 13 de marzo de 1996, bajo el nº 50, tomo 09, protocolo primero de los Libros llevados por dicha Oficina.

Que la sociedad civil “CONSULTORES Y ASESORES METALMECÁNICA” el 15 de marzo de 1996, adquirió el inmueble al cual se refiere la partición incoada, antes descrito, por la suma de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs.85.000.000,00).

Que en el escrito de divorcio acordaron amistosamente disolver y liquidar la comunidad ordinaria, bajo la figura de partición amistosa que no ha tenido lugar a causa de la infructuosidad en el cumplimiento.

Por ello, solicitó la partición y liquidación de los bienes de esa comunidad, de la sociedad civil “CONSULTORES Y ASESORES METALMECÁNICA” con base en el artículo 768 del Código Civil y solicitó decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la partición incoada.

Consignó junto al libelo de demanda, como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:

  1. Copia simple de capitulaciones celebradas entre los ciudadanos L.L.A.R. (accionante) y A.M.L.C. (demandado), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, fechada 11 de diciembre de 1992, bajo el nº 27, tomo 3º, protocolo segundo de los Libros llevados por dicha Oficina (fols.6-10).

  2. Copias certificadas emitidas por el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 20 de septiembre de 2006, relativas al acta constitutiva de la sociedad civil “CONSULTORES Y ASESORES METALMECÁNICA” ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de marzo de 1996, bajo el nº 50, tomo 9, protocolo primero de los Libros llevados por dicha Oficina. (fols.11-16).

  3. Copias certificadas emitidas por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 22 de septiembre de 2006, relativas a la venta entre J.B.A.M. y C.J.N.D.A. y la sociedad civil “CONSULTORES Y ASESORES METALMECÁNICA” del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nº 112 y la casa-quinta sobre ella construida denominada “Villa Clara” situada en la Urbanización Colinas del Tamanaco en la Esquina Barcelona con Valencia de la jurisdicción del Municipio Baruta en el Estado Miranda, protocolizado el 15 de marzo de 1996, bajo el nº 49, tomo 38, protocolo primero (fols.17-21).

  4. Copias simples de escrito presentado el 18-05-2006 ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), referentes a la solicitud de homologación de divorcio por mutuo consentimiento y el régimen de la patria potestad en los términos y condiciones en él expuestos y cuya decisión consignó por diligencia de fecha 25 de octubre de 2006 en copias certificadas (fols.22-31, 33-37).

Durante el lapso previsto para presentar informes, la recurrente basó la oportunidad en la petición de decreto de medida preventiva sobre el inmueble objeto de la partición incoada, en virtud de la presunta temeridad sobre el bien, así como la procedencia en su acción.

Ahora bien, del cuerpo del fallo recurrido fechado el 29 de noviembre de 2006, se deriva meridianamente que el A-quo concatenó la demanda bajo estudio con los presupuestos de los artículos 1651 y 1673 del Código Civil y a señalar la inadmisibilidad de las pretensiones.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior lo previsto en los artículos 777, 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 777:

La demanda de partición o división de bienes comunes…expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

.

Artículo 778:

(…)si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…

.

De las normas antes trascritas se infiere que la acción de partición se fundamentará en título fehaciente que dará lugar a la comunidad, cuya liquidación se solicita, con la especificación de los condóminos que la conforman.

Por su parte, establecen los artículos 1.649, 1.651 y 1.673 del Código Civil que:

Artículo 1.649:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

.

Artículo 1.651:

Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio…

.

Artículo 1.673:

La sociedad se extingue:

(…)

5º.- Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.

.

De las normas anteriormente transcritas se deriva que la contratación societaria engendra la contribución de su condónimos a los fines para lo cual fue creada y cuya creación da lugar desde el momento de su protocolización ante el Registro del domicilio donde se ubique la sociedad. Asimismo, se deriva que a los fines de su disolución se pueden dar por distintas formas, siendo una de ellas la voluntad de los socios.

En el caso bajo examen se deriva de los documentos anexos, que la sociedad civil, “CONSULTORES Y ASESORES METALMECÁNICA”, adquirió su propia identidad desde el 13 de marzo de 1996 cuando fue protocolizada ante la Oficina Subalterna que se desprende de los documentos que rielan en copias certificadas al presente expediente (fols.11-16).

En ese sentido, la personalidad adquirida por “CONSULTORES Y ASESORES METALMECÁNICA” desde esa data en nada se vincula con la propia de sus integrantes, quienes la representan ante el mundo financiero, más por ello la compra-venta celebrada el 15 de marzo de 1996 fue efectuada estrictamente por la sociedad civil “CONSULTORES Y ASESORES METALMECÁNICA” a quien le pertenece el inmueble por élla adquirido, conforme el medio admisible por excelencia para los inmuebles, como lo constituye el documento debidamente protocolizado que acredita la propiedad.

No obstante, se deriva que la recurrente enfoca el lazo matrimonial que mantuvo con el demandado y dentro del cual se engendró la creación de derechos y obligaciones, como lo manifestó con la contratación societaria. Sin embargo por decisión de fecha 21 de junio de 2006, cursante en autos (fols.33-37) se deriva la disolución del vínculo que mantenía la accionante – L.L.A.R. – con el demandado - A.M.L.C. – con lo cual pretende también la disolución de la contratación societaria y sus derivados.

Empero, la sociedad civil tiene voluntad propia por lo que los efectos adquiridos en su identidad le pertenecen por derecho propio, por lo que a los fines de la disolución de sus negocios, precede la voluntad de la sociedad civil ante cualquier comunidad, en caso de que la hubiere que no es el caso.

La pretendiente en la presente acción busca la partición de la comunidad en virtud del matrimonio celebrado ya disuelto, en virtud de la comunidad de bienes.

Establece el artículo 164 eiusdem y que textualmente reza:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges

.

De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe.

En el caso, se evidencia que el bien pertenece a la sociedad civil ya antes identificada, no a la presunta comunidad. En ese sentido, se habla de comunidad cuando todo lo que se adquiere durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

Si bien, se creó la sociedad dentro del vínculo matrimonial y no obstante, de la excepción por ellos mismos pactadas, que en nada vincula la personalidad de la contratación societaria en cuanto a sus derechos, el bien objeto de la solicitud de partición pertenece a “CONSULTORES Y ASESORES METALMECÁNICA” por lo que es élla quien tiene la potestad de disponer sobre el bien que se solicita medida preventiva para resguardar alguna colocación financiera del bien.

Y por cuanto, se deriva del escrito libelar y del escrito de divorcio por mutuo consentimiento (fols.22-31), que fue homologado el 21 de junio de 2006, acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad civil “CONSULTORES Y ASESORES METALMECÁNICA” entre L.A. y A.L., corresponde a quienes la representan ejercerlo de la forma prevista en el artículo 1.673 y Ss. ibidem para proceder a sus derivados o adquisiciones.

Ahora bien, resulta pertinente enfocar, en virtud de la forma de las pretensiones que se derivan del libelo de demanda, que en el presente caso y en virtud del vínculo matrimonial celebrado, ya disuelto, alude el Código Civil en su artículo 148 que:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

El mencionado alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad. Sin embargo, nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio conforme lo estipula el artículo 149 del Código Civil, salvo que los esposos pacten en sentido diferente, y en esos casos cada uno de ellos conservaría la propiedad sobre los bienes que adquieriese, aun estando casados que fue el caso sucedido entre los contrayentes L.A. y A.L., en su oportunidad en cuanto a la sociedad civil mencionada, en los términos ya expuestos. Por ello, y en aras de la celeridad y economía procesal, se enfoca dichos argumentos y se reiteran las normas previstas en el artículo 148 y Ss. eiusdem para desestimar la delación planteada y a los fines de evitar repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inútil realizar los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales se dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente para establecer la improcedencia de la presente demanda y la ratificación de la decisión recurrida. Así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD interpuso la ciudadana L.L.A.R. contra el ciudadano A.M.L.C., todos identificados ab-initio.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

TERCERO

Se condena en costas por la interposición del recurso, conforme con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

LA JUEZ TEMPORAL,

S.F.D.A.

LA SECRETARIA

D.O.R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.

D.O.R.

EXP. Nº 9647/Int.Cn Fza. Def.

SFA/DOR/claudia.

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