Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de noviembre del año 2006.

Años: 196º y 147°

Visto el anterior libelo de demanda, así como los recaudos consignados, presentado por la ciudadana L.L.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.465.129, asistida en ese acto por el abogado C.A. ARENAS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.095; en el que alega que contrajo matrimonio con el ciudadano A.M.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.524.895, y antes de contraer matrimonio ellos convinieron en una separación absoluta de bienes de cualquier naturaleza obtenidos antes y durante su matrimonio o sea que no existieran bienes comunes de esta unión matrimonial; siendo el caso que ellos constituyeron una Sociedad Civil con personalidad jurídica y patrimonio propio de nombre CONSULTORES Y ASESORES METALMECANICA, cuyo capital inicial fue de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) donde aportaron cada uno de ellos un cincuenta por ciento (50%) de capital, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el No. 50, Tomo 09, Protocolo 1, de los libros llevados por ese registro, adquiriendo dicha sociedad civil, en fecha 15 de marzo de 1996, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 112 y la casa-quinta sobre ella construida denominada Villa Clara, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, esquina Calle Barcelona con Valencia, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un metraje de un mil ciento cincuenta metros cuadrados (1.150,00 Mts/2) y la casa-quinta con quinientos cincuenta metros cuadrados (550 Mts.2) de construcción; y por cuanto ha sido infructuosa la partición amistosa del bien antes señalado, solicita que la presente demanda sea admitida y tramitada por Partición y Liquidación de los bienes de esa comunidad, éste Tribunal a los fines de su admisión observa:

Dispone el artículo 1651 del Código Civil:

Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio…

.

Asimismo, establece el artículo 1673 eiusdem.-

La sociedad se extingue:

  1. - Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido

  2. Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.

  3. Por la muerte de uno de los socios

  4. Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios

  5. Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.

De las normas antes transcritas se infiere, que las sociedades civiles, adquieren su personalidad jurídica desde el momento en que se protocoliza el contrato de sociedad ante la Oficina de Registro Público, y una vez constituidas las personas jurídicas de tipo asociativo, adquieren su propia identidad y, por ello, adquieren personalidad distinta de la de sus integrantes, no siendo procedente una partición y liquidación de los bienes a cada uno de los socios sin haberse hecho previamente los pagos a los acreedores sociales, separadas las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas y reembolsados los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los socios en interés de la sociedad.

Ahora bien, comoquiera que en el caso que nos ocupa, se trata de una sociedad civil con personalidad jurídica, la misma debe ser disuelta de conformidad con lo establecido en el Titulo X, Sección II, Capitulo II del Código Civil Venezolano, en lo que se refiere a los modos de extinguirse la sociedad; resultando forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.M.C.

NORKA COBIS RAMÍREZ

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