Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Treinta (30) de Mayo de 2013.-

203° y 154°

Ocurren los ciudadanos L.D.V.M. Y A.S.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.813..537 y V-7.787.441, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 60.749, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día 12 de Noviembre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre LOREANNY CAROLINA Y F.R.P.M.., los conyugues si adquirieron bienes, los cuales renuncian a los derechos de los que les corresponden sobre el inmueble constituido por parcela N° 26 del lote N° 1 y al casa quinta ubicada en la Urbanización Villa de Sur situada en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el referido bien inmueble, quedaran en beneficio de los hijos ciudadanos LOREANNY CAROLINA Y F.R.P.M...

En fecha 12 de Julio de 1999, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha 17 de Enero de 2013, se ordeno oficiar al Archivo Judicial del Estado Zulia a los fines de solicitar la presente causa. En fecha Dieciocho (18) de febrero de 2013 se le dio entrada a la misma ordenándose expedir copias mecanografiadas solicitadas.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2013 se ordeno la notificación del Ciudadano A.S.P.R.. En fecha 23 de Mayo de 2.013 el alguacil de este juzgado expuso y consigno boleta de Notificación.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos L.D.V.M. Y A.S.P., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día 12 de Noviembre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 1202.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos Mil Trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO ,

LA SECRETARIA,

DRA. I.V.R.

ABOG. M.R.A.F.

En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia. Quedando anotada bajo el No.46

LA SECRETARIA

ABOG. M.R.A.F.

IVR/yp.

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