Decisión nº PJ0572011000041 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 21 de marzo de 2011.

200º y 152º

RECURSO: AP51-R-2010-009960.

ASUNTO: AP51-V-2007-021339.

JUEZA: T.M.P.G..

PARTE DEMANDANTE: L.M.G.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.401.728. Representada judicialmente por las abogadas D.R.D.O. y MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, inscritas en el IPSA bajo el número 14.806 y 26.825, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: L.R.S.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.205. Representado Judicialmente por el abogado: L.F.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro.19.813.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DECISIÓN APELADA: De fecha 03 de mayo del año 2010 y su auto de aclaratoria de fecha 21 de mayo de 2010, dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2010, por el abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.813, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.S.K., contra la decisión fecha 03 de mayo del año 2010 y su auto de aclaratoria de fecha 21 de mayo de 2010, dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 07 de febrero de 2011, el abogado L.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano L.R.S.K., presentó escrito de formalización; asimismo, las abogadas D.R.D.O. y MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, apoderadas judiciales de la ciudadana L.M.G.E., presentaron escrito de contestación a la formalización en fecha 14 de febrero de 2011, dando cumplimiento de esta forma con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación en el presente recurso para el día 18 de febrero de 2011; posteriormente, en fecha 16 de febrero, este Tribunal acordó la suspensión de la presente causa a partir del 17/02/2011, hasta el 21/02/2011, atendiendo a lo solicitado por ambas partes en diligencia presentada en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; vencido el lapso de suspensión, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación en el presente recurso, para el día 14 de marzo de 2011.

En fecha 14 de marzo de 2011, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, abogado L.F.M., así como de la parte actora, ciudadana L.M.G.E. y sus apoderadas judiciales, abogadas D.R.D.O. y MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO. La representación del recurrente procedió a expresar sus alegatos de manera oral y pública y, una vez finalizada su exposición, correspondió lo propio a las apoderadas judiciales de la contraparte de exponer sus alegatos. La Jueza a cargo de este Tribunal Superior, se retiró de la sala de audiencias retornando en el tiempo establecido a los fines de emitir el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 14 de marzo del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a dictar su máximo acto procesal, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Como primer punto en su escrito de formalización, la parte recurrente solicitó a esta Alzada, se declarara la nulidad de la aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por la Jueza a quo en fecha 21 de mayo de 2010, tras considerar que la misma fue intempestiva, razón por la cual argumentó que al no poder ser reformada la sentencia apelada, la cual declaró con lugar la pretensión de divorcio basada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, el dispositivo del fallo es nulo, ya que contiene una condenatoria en costas que según manifiesta es improcedente por no haber resultado totalmente vencido el demandado.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada fuera del lapso legal, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes; en fecha 10 de mayo de 2010, la ciudadana L.M.G.E. se dio por notificada de la referida sentencia, y en fecha 18 de mayo de 2010, presentó escrito solicitando aclaratoria de la misma, sin haberse verificado aun la notificación del ciudadano L.R.S.K..

Según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de dicha solicitud debe cumplirse con el presupuesto procesal de temporalidad, conforme al cual la solicitud de aclaratoria de sentencia debe ser presentada el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia; ahora bien, en el caso que nos ocupa, por tratarse de una sentencia definitiva, la cual fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, se observa, que el lapso para solicitar la misma debe computarse una vez que ambas partes se encuentran debidamente notificadas de la decisión; a tal efecto, estima pertinente esta Alzada traer a colación el contenido de la sentencia Nº 64, de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

…Señalado lo anterior, la Sala observa que la aclaratoria y ampliación se ha solicitado en relación con una sentencia definitiva dictada fuera del lapso legalmente establecido, por tanto, la oportunidad para formular dicha petición se iniciaba a partir de su notificación a los interesados involucrados.(Subrayado de este Juzgado Superior)

Ahora bien, aprecia la Sala que aún cuando la solicitud de aclaratoria y ampliación fue presentada de manera anticipada, esto es, antes de notificarse la publicación de la sentencia a todos los involucrados, en virtud de que la parte recurrente se dio por notificada personalmente del contenido del fallo en la oportunidad de formular su solicitud el 23 de octubre de 2007, no obstante, para ella, en esa fecha inició el lapso para realizar, entre otras solicitudes, la aclaratoria y/o ampliación de la sentencia. Ello es así habida cuenta que la previsión contenida en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto asegurar el derecho a la defensa de las partes involucradas en un proceso judicial, en razón de lo cual, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las consideraciones que este Alto Tribunal ha sostenido para declarar la tempestividad de los recursos de apelación interpuestos anticipadamente (Vid. sentencia Nº 1016 del 13 de junio de 2006, Sala de Casación Social, caso: C.M.G.), la Sala declara que la solicitud de ampliación de sentencia bajo análisis ha sido formulada en forma tempestiva, y así se decide…

Ahora bien, en el caso bajo decisión al ser dictada la sentencia definitiva fuera del lapso legal establecido para ello, como precedentemente señalamos, el lapso para interponer bien sea, recurso de apelación contra la misma, así como solicitud de aclaratoria y/o ampliación comienza a computarse, una vez que ambas partes se encuentran debidamente notificadas; a tal efecto, se verifica que para la fecha en que fue solicitada la aclaratoria por la parte actora, aún no se encontraba notificada la parte demandada, por lo que no había comenzado a correr el lapso para solicitar la misma, evidenciándose de esta forma que la referida aclaratoria fue solicitada de manera extemporánea por anticipada, lo cual a la luz de los nuevos postulados constitucionales no puede, ni debe bajo criterio alguno, castigarse la diligencia de las partes, razón por la cual estima esta Alzada que la aclaratoria realizada por la Jueza de la recurrida debe tenerse como válida, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente delación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al alegato realizado por el recurrente, en el que señala que la condenatoria en costas es improcedente, ya que en el dispositivo de la sentencia solo se hace mención a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil el cual establece como causal de divorcio los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual no habría resultado totalmente vencido, en virtud que la acción interpuesta por la demandante también estuvo fundada en la causal segunda (2°) del mencionado artículo, que se refiere al abandono voluntario, es importante señalar dos aspectos:

  1. La naturaleza de la acción o juicio de divorcio tiene como objetivo principal la disolución del vínculo matrimonial, por estar alguno de los cónyuges incurso en una o más causales, de las establecidas taxativamente en el Código Civil. Existen casos en los que convergen situaciones dentro de la relación de pareja, que se adecuan a más de una causal de las previstas en el citado artículo 185 ejusdem, no obstante, con verificarse la procedencia de una de ellas, será motivo suficiente para que el vínculo quede disuelto. Ello en virtud que se estaría configurando de este modo la satisfacción íntegra de lo perseguido por el demandante del divorcio, pues ha quedado reparada su pretensión, lo cual lógicamente y sin lugar a dudas debe comprenderse como un vencimiento total al querellado; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 27 de febrero de 2007, correspondiente al expediente N° 06-592, cuando manifestó:

    Ahora bien, de conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem (sic).

    En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco solo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

    Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

    De esta forma, resulta forzosa la condenatoria en costas de un recurso de apelación, cuando una sentencia o incidencia es confirmada en todas sus partes, sin que se pueda bajo ningún pretexto, eximirse de ellas. En caso de una confirmatoria parcial no procede tal condenatoria porque el apelado debe considerarse también como vencido en parte.

    Así, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente, o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Por lo tanto, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Subrayado de esta Superioridad)

    Del dictamen ut supra trascrito, se desprende que se configura un vencimiento total, en aquellos casos en los que todas las pretensiones del actor son declaradas con lugar, o por el contrario, cuando la acción es declarada sin lugar en todas sus partes, casos en los cuales, cabe destacar, procede la condenatoria en costas a la parte perdidosa, por imperio de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.

    En el caso de marras, observa esta Alzada que la pretensión de la demandante era la disolución del vínculo matrimonial, para lo que invocó dos de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, ahora bien, visto que la Sentencia Definitiva declaró con lugar la acción de Divorcio, lo cual constituía el fundamento de la acción, independientemente de que no se hubiese incluido por vía de aclaratoria la causal segunda (2°), debía de igual manera considerarse totalmente vencido al demandado y en consecuencia ser condenado en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE HACE SABER.

  2. No obstante lo anterior, aprecia esta Alzada que la actora fundamentó su pretensión en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, y en el dispositivo de la Sentencia definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2010, sólo hace mención al ordinal tercero (3°) del mencionado artículo, pero del mismo modo se desprende de la parte motiva de la misma, que ambas causales quedaron demostradas, cuando la recurrida expresa:

    …Al respecto, observa esta Juzgadora que, las causales de divorcio constituyen hechos que en el presente caso, la accionante debe comprobar, siguiendo este orden de ideas, la actora ofreció y así fueron debidamente incorporadas al expediente, en el acto oral de evacuación de pruebas, documentales, testimoniales, e inclusive solicitó la incorporación de pruebas periciales promovidas por la parte demandada, particularmente el Informe Integral al núcleo familiar y la Inspección Judicial en el hogar conyugal, en las cuales se puede apreciar que ciertamente se encuentra debidamente configurada la causal de Abandono Voluntario y la causal de Exceso, Sevicias e Injurias…

    (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Así las cosas, se observa que en la parte dispositiva de la recurrida no se incluye la causal segunda (2°) en la declaratoria con lugar del divorcio; no obstante, tal señalamiento está indicado en la parte motiva, como se desprende del extracto citado ut supra, por lo que no adolece del vicio delatado, en virtud del principio de unidad del fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

    Vistos los dos puntos anteriores, referido el primero al vencimiento total del demandado por haberse declarado con lugar el Divorcio y ser esto considerado una pretensión única, así como el segundo, que versa sobre el Principio de la Unidad del Fallo, en virtud que no se hizo mención expresa a una de las causales invocadas por la actora en la parte dispositiva de la sentencia, habiendo sido debidamente motivada en el cuerpo de la misma, todo esto aunado al hecho cierto de que la omisión en la que incurrió la a quo, fue oportunamente salvada mediante la aclaratoria de fecha 21 de mayo de 2010; esta Superioridad considera que la condenatoria en costas del demandado establecida en el dispositivo del fallo recurrido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil fue procedente y ASÍ SE ESTABLECE.

    La representación del ciudadano L.R.S.K. en su escrito de formalización, aduce que la valoración de las pruebas testimoniales por parte de la Jueza recurrida carece de motivos; con relación a este alegato considera pertinente esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual reza lo siguiente:

    Artículo 450. Principios.

    La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

    (…)

    k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

    Del contenido del artículo citado ut supra, se deduce que el Juez de Protección está obligado a interpretar y valorar cualquier medio probatorio que curse en autos, y para ello deberá aplicar el “sistema de la libre convicción razonada”, el cual, según lo señalado por el autor J.A.C.: “…consiste en dejar al Juez la facultad de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante análisis racional y lógico, dando, desde luego, las razones y fundamentos de su conclusión”. Tenemos entonces que el Juez en la apreciación de la prueba de testigos es soberano y libre, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello, tal y como ha sido establecido reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la valoración de las testimoniales realizada por la Jueza recurrida, al no presentar ninguna de las testigos impedimentos legales para fungir como tal, fue totalmente ajustada a derecho, por tanto considera que la apreciación en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de esta Superioridad, por cuanto es soberana sobre la apreciación de una función o labor que le es propia; en tal sentido, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la presente delación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente aduce el recurrente, que mediante la Prueba de Inspección Judicial, se dieron por demostrados hechos que sólo podían ser probados mediante la prueba testimonial, por lo que considera que hubo una incorrecta valoración y a tal efecto, solicita que la misma sea anulada. Al respecto, considera esta Alzada que si al momento de levantarse el acta con el contenido de dicha prueba, la representación del ciudadano L.R.S.K. no presentó objeción alguna a la misma, así como tampoco impugnó tal medio probatorio en la oportunidad legal para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

    Alega el recurrente que el a quo, en el punto referido a la valoración del Informe del Equipo Multidisciplinario, extrajo confesiones espontáneas de los cónyuges, en perjuicio de lo que éstos manifestaron a los expertos en sus respectivas evaluaciones, afirmando que el objeto de las mismas estaba limitado a probar el estado psicológico de los cónyuges y no otro tipo de hechos.

    Al respecto esta Alzada reitera el criterio expuesto en anteriores decisiones, respecto a que el informe integral constituye una “Prueba Pericial” de vital importancia en la toma de decisiones de los Jueces de Protección de niños, niñas y adolescentes, la cual prevalece sobre las demás experticias por cuanto reflejan la dinámica del grupo familiar en su conjunto; desprendiéndose de las mismas elementos de convicción importantes para resolver el mérito de la causa, tal y como ocurrió en el caso de autos; a tal efecto, la presente delación debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, aduce el recurrente que la Jueza a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa, por no haberse pronunciado respecto a lo alegado en la contestación de la demanda, donde señalan que en el escrito libelar la demandante no indicó la época y sitio de ocurrencia del abandono, ni los hechos concretos de abandono que se le imputan al demandado.

    Al respecto, considera esta Alzada necesario a.l.e.e. sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la incongruencia negativa estableció que: “ …Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…”.

    Visto lo anterior, observa esta Juzgadora en primer lugar, que en el libelo de la demanda, la ciudadana L.M.G.E. hace mención expresa de ciertos hechos que originaron el abandono, así como también indica que el 17 de agosto de 2007, como la fecha en la que se originó el mismo; por lo que la jueza recurrida fue enfática al establecer en la parte motiva del fallo, lo siguiente:

    …Cabe destacar, que el demandado en su contestación fue enfático en hacerle ver a esta Juzgadora que el (sic) no había abandonado físicamente el hogar conyugal, constituyendo tal argumento su principal defensa para desvirtuar la pretensión de la demandante, siendo que desde el escrito libelar la propia demandante informó al Tribunal que el mismo, aún cuando habitaba en la Residencia Conyugal, venía incumpliendo sus deberes como su cónyuge legítimo por las circunstancias allí narradas y hoy debidamente probadas. En todo caso, es importante señalar que a través de la Inspección Judicial realizada por esta Sentenciadora en el hogar común, efectivamente se pudo constatar que el demandado aún pernoctaba en la residencia, no obstante quedó suficientemente demostrado en la misma, tanto en las actas, como en la percepción directa de quien hoy sentencia que los esposos S.G. no convivían en la misma habitación y de hecho en la misma visita se pudo percibir la falta de comunicación existente en los mismos, quienes a todo evento siempre se comunicaron a través de sus respectivas apoderadas judiciales.

    En tal sentido, aún cuando efectivamente se evidenció que el mismo habitaba en el hogar común, de todas las pruebas aportadas al proceso, inclusive las que constan en los cuadernos separados de las Instituciones Familiares se evidenció que tal situación es sólo un formalismo entre estos cónyuges, que en ningún caso desvirtúa la falta de asistencia, la carencia del socorro necesario y la protección debida que un cónyuge debe profesarle al otro, en este caso el ciudadano L.S. a su esposa L.G., tal como fue demandada por la misma y en tal sentido, invocando la referida sentencia dictada en la Sala Social en fecha 31 de Enero del año 2001, esta Sentenciadora considera que se configura tanto el abandono voluntario de parte del cónyuge, aún cuando se encontraba residiendo en el mismo hogar común, como los actos de excesos, sevicia e injuria en contra de su esposa, ciudadana L.G., a quien, de acuerdo al informe de nuestro Equipo Multidisciplinario continúa descalificando constantemente. Y ASÍ SE DECIDE..

    .

    Del extracto parcialmente transcrito, se desprende que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la sentenciadora de la recurrida de manera por demás clara estableció que efectivamente quedó demostrada la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en tal sentido, considera esta Juzgadora que no se configura el vicio de incongruencia negativa aducido por el recurrente en su escrito de formalización, en virtud que de las pruebas promovidas durante el juicio, la a quo obtuvo suficientes elementos de convicción para establecer, tal y como lo expresó en el fragmento citado ut supra, razón por la cual resulta forzoso desestimar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con base a las anteriores consideraciones, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, tal y como se hará de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    III

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.R.S.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.205, representado por el abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.813, contra la decisión de fecha 03 de mayo del año 2010 y su aclaratoria de fecha 21 de mayo de 2010, dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de mayo del año 2010 y su aclaratoria de fecha 21 de mayo de 2010, dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en atención a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.M.G.E. y L.R.S.K., de conformidad con los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte recurrente, ciudadano L.R.S.K., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA

    DRA. T.M.P.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.Y.S.

    En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.Y.S.

    AP51-R-2010-009960

    TMPG/DS/ISAIAS

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