Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2010-000027

SOLICITANTES: M.L.M.S. e Y.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.274.774 y 7.905.129 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Independencia, Los Pinos frente al local evangélico del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. F.d.M. con calle Páez de Los Pinos del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.263.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 19 de enero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.L.M.S. e Y.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.274.774 y 7.905.129 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Independencia, Los Pinos frente al local evangélico del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. F.d.M. con calle Páez de Los Pinos del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.263, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de mayo de 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7 del año 2002, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 8 y 9 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de febrero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 22 de enero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a las adolescentes de autos.

Al folio 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 10 de febrero de 2010.

A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones de las adolescentes de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos R.S., tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 15 de febrero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos M.L.M.S. e Y.T.R., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.L.M.S. e Y.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.274.774 y 7.905.129 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Independencia, Los Pinos frente al local evangélico del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. F.d.M. con calle Páez de Los Pinos del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.263. En consecuencia, con respecto a las adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales que serán entregados personalmente a la madre. Para el mes de agosto, comprará los uniformes escolares y la madre cubrirá los gastos de útiles escolares de sus hijos. En el mes de diciembre ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos, de igual forma los progenitores cubrirán el resto de los gastos que ellos requieran en un cincuenta por ciento (50%) en lo que se refiere a calzado, vestidos, medicina, asistencia médica y otros. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre para el padre, es decir, sin ningún tipo de restricción siempre y cuando no entorpezca las actividades de educación y descanso de las adolescentes; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000027

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