Decisión nº PJ0102016000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Doscientos Trece 213

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 28 de Julio de 2016

206ª y 157ª

EXPEDIENTE:

GP02-L-2014-000302

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana: L.P.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 15101.600

APODERADAS

JUDICIALES:

Abogadas: TEYLU SEPULVEDA y G.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.374 y 139.378 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL SDV, C.A

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados C.P. y A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 122.874 Y 151.422 respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Doscientos Catorce 214

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de marzo de 2014, mediante demanda, que le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ordeno corregir el libelo de la demanda, por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue subsanado en fecha 04 de abril de 2014, siendo admitida la presente demanda en fecha 08 de abril de 2014.

El día Trece (13) de Marzo de 2015, a las 09:00 AM, se celebra audiencia preliminar, donde se hicieron presentes por la parte actora la abogada TEYLU SEPULVEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.374 quien consigna escrito probatorio en TRES (03) folios útiles y anexos identificados A, B, C, D de manera correlativa. Por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SDV, C.A. hicieron presencia los abogados C.P. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 122.874 y 151.422, respectivamente en su orden, quien consigna Escrito de Pruebas en CUATRO (04) folios útiles y anexos identificados 1, 2, 3, 4, 5, 6.

Se procede a prolongar la audiencia en tres (3), oportunidades, hasta el día 21 de mayo de 2015, donde luego de no lograrse la mediación entre las partes, procede la ciudadana Juez a incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiendo el mismo en fecha 01 de junio de 2015 a la URDD del Circuito Laboral, para que fuese distribuido entre los Juzgados de Juicio de este Circuito.

correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SE declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana L.P.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 15101.600, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL SDV, C.A., y en este acto se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante desde el folio “15” al “20” del expediente de marras, como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió a:

• Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la accionada, desde el mes de enero de 2012, desempeñándose en el cargo de INGENIERO, ejerciendo las labores propias del cargo, el cual desempeñó hasta el 13 de agosto de 2013, fecha en la cual renuncio de forma constreñida.

• Su horario fue, de Lunes a Viernes, de 8:00 AM a 12:00 y de 1:00 PM a 5:00 PM

• Que el salario normal mensual para el termino de la relación laboral era de Bs. 8.000,00, salario normal diario de Bs. 266,67 mas la asistencia P.d.B.. 1.600,00.

• Que se le aplique la convención colectiva de la construcción 2010-2012.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

Que la demandada convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, estimada en la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS, CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 224.592,31), representada de la siguiente manera:

Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales:

CONCEPTO BOLÍVARES

Asistencia Puntual y Perfecta. Bs.30.400,00

Prestación de Antigüedad y sus Intereses. Bs. 31.338,11

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 41.280,00

Utilidades Bs. 44.680,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 54.720,00

Beneficio de Alimentación Bs. 22.174,20

TOTAL 224.592,31

III

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La demandada SOCIEDAD MERCANTIL, SDV, C.A, en su escrito de Contestación de Demanda, el cual cursa del folio 157 y su vuelto al folio 160 del expediente señala que:

• Hechos que Reconoce:

• 1. que la ciudadana L.A., presto efectivamente sus servicios para la demandada;

• 2. la fecha de inicio y culminación de la relación laboral;

• 3. el salario de Bs. 6000,00 mensuales, los primeros meses y luego de Bs. 8.000,00, así como salario normal diario de Bs. 266,67 , más la asistencia P.d.B.. 1.600,00.

• 4. No siendo un hecho controvertido el salario dado que reconoce los montos alegados por la actora del caso de marras.

• Alega: 1. que el horario de trabajo era de Lunes a Viernes, de 8:00 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a 04:00 PM; 2. que la ciudadana L.A., presento renuncia.

• Hechos que Niega: 1. que la ciudadana L.A., halla sido constreñida por tratos e improperios a firmar finiquito de la relación laboral;

• 2. que halla sido despedida;

• 3. Niega que se le adeuden a la demandante, los montos correspondientes por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, diferencia de Prestaciones Sociales, Antigüedad 2012-2013, Asistencia puntual y perfecta 2012-2013, Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, Utilidades 2012-2013;

• 4. que le corresponda la aplicación del contrato colectivo de la industria de la construcción.

Dado estos argumentos solicita se declare Sin Lugar, la presente demanda contra su representada Sociedad Mercantil SDV, C.A.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(subrayado de este juzgado)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

(subrayado de este juzgado)

Así las cosas, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.R.C.D.S., Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.) determinó lo siguiente:

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Negritas de este Juzgado)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Juzgado).

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:

En el presente caso, que la parte demandada en su contestación reconoce la relación laboral entre la demandada de autos y la hoy demandante, que la misma finalizo por renuncia de la accionante, que la trabajadora desempeño el cargo de ingeniero, procediendo la demandada a negar y rechazar los restantes hechos invocados por la parte actora, de manera que le corresponde a ésta la carga de la prueba, conforme al articulo . 72 de la LOPT.

Así las cosas, y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA: escrito inserto del folio 65 al folio 67 del expediente.

PUNTO PREVIO: En primer término la parte actora invoca el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Insertas desde el folio 68 hasta el 118.

Marcada A: desde el folio 68 hasta el 106, originales de estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, numero de cuenta: 193046350, cliente ARAUJO L.L.P.. En la audiencia de juicio la accionada procede a desconocer cada uno de los estados de cuenta consignados, alegando que no es la cuenta nomina de la trabajadora, por lo que se procede a adminicular la presente prueba con la prueba de informes solicitada al Banco Occidental de Descuento, en la cual se solicito lo siguiente, ..

que se informe si las transferencias recibidas en la cuenta corriente Nº 01160117170193046350, por parte de la entidad de trabajo S.D.V; fueron por concepto de salario.” cuya respuesta cursa inserta al folio 208 del presente expediente, en la cual se indico lo siguiente ..“Al respecto, se solicita muy respetuosamente a su despacho que nos indique el numero de Registro de Información Fiscal de la empresa S.D.V. o, en su defecto, el numero de cuenta desde la cual se realizaron los pagos de salario en la cuenta Nº 0116-0117-17-0193046350, puesto que esta ultima ha recibido varios pagos por concepto de nomina pero ninguno por parte de la empresa indicada.” Subrayado de este Juzgado, este Tribunal procede a analizar lo siguiente, lo solicitado por la promovente fue irrelevante, dado a que los datos señalados, no fueron suficientes para obtener una respuesta efectiva, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada B: desde el folio 107 hasta el 116, ejemplar de sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la audiencia de juicio la accionada no realiza ninguna observación, por cuanto es derecho, este Juzgado considera que son criterio de Tribunal Superior, lo cual se le apreciara en la definitiva del presente fallo. Así se decide.

Marcada C: folio 117, Copia fotostática de acta extraordinaria, a nombre de la ciudadana L.P.A.L., emitida por SDV, C.A. En la audiencia de juicio la accionada procedió a reconocer la presente acta, por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada D: folio 118, Copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana L.P.A.L., emitida por SDV, C.A. Por un monto de Bs. 545.191,41. En la audiencia de juicio la accionada reconoce la liquidación que fue pagada, por tanto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

EXHIBICION:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el accionante a la accionada del caso de marras que, exhiba lo siguiente:

• Recibos de pagos realizados por la empresa SDV, C.A. y otorgados a la ciudadana L.P.A.L.. La parte accionada en la audiencia de juicio, alega que en sus pruebas se encuentran consignados algunos recibos de pago y otros no, la representación judicial de la parte actora luego de revisar el presente expediente, señala que no se encuentra ningún recibo de pago consignado por la demandada, por lo que solicita la aplicación de la consecuencia jurídica, establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, la accionada a reconocido el salario que alego la parte actora, por lo que el mismo no es un hecho controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal da por exhibido las anteriores probanzas solicitadas y por ende le otorga valor probatorio a la presentes. Así se decide.

APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA: dado a que es derecho y son normas jurídicas, este Tribunal se pronunciara al respecto en la motiva del presente fallo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la accionada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 119 al folio 122 del expediente de marras conjuntamente con probanzas documentales, desde el folio 123 hasta el folio 155.

DOCUMENTALES:

Anexo 1, inserto al folio 123, copia fotostática de renuncia suscrita por la ciudadana L.A., C.I. 15.101.600, dirigida a la entidad de trabajo SDV, C.A, de fecha 13 de agosto de 2013, en la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer la probanza, en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Anexo 2, inserto del folio 124 al 127, copia fotostática de constancia de registro de trabajador, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer la probanza, en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Anexo 3, inserto del folio 128 al 135, copias fotostáticas de notificación de riesgos ocupacionales y métodos de prevención, evaluación medico ocupacional, y exámenes médicos; en la audiencia de juicio la parte actora señala que las presentes probanzas son irrelevantes, en virtud de ello quien aquí sentencia no le otorga valor probatorio, dado a que las mismas no coadyuvan a la resolución de la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Anexo 4, inserto del folio 136 al 149, copias fotostáticas de trasferencias bancarias, del banco Banesco, Banco Universal, Cuenta Beneficiaria: 01160117170193046350, a nombre de L.A.; en la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer cada una de estas pruebas, dado a que las mismas no se encuentran suscritas por el actor, no son recibos, no están reflejados conceptos, la demandada alega que en las transferencia se evidencia el pago de los conceptos laborales, utilidades y demás conceptos, quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio, de conformidad al artículo 6, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las transferencias que corren insertas del folio 136 hasta el folio 147, dado a que al comparar con las pruebas aportadas por la parte actora, que cursan del folio 68 hasta el folio 106, las transferencias coinciden, en cuanto al Banco emisor, montos y fechas de las transacciones, por lo que se evidencia que existió un pago; con relación al comprobante de transferencia que cursa al folio 148 y 149, este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado a que el beneficiario es un tercero en la presente causa y no es parte en el juicio amen que los reibos no son compartidos por los trabajadores, los recibos deben ser individuales dado que el carácter de trabajador y de prestación de servicio es intuito personae. Así se decide.

Anexo 5, inserto del folio 150 al 153, copias fotostáticas de recibos de liquidación de prestaciones sociales, emitido por SDV,C.A, para el trabajador, L.A.; en la audiencia de juicio la parte actora reconoce las presentes pruebas, señalando que faltan conceptos por pagar, reconocida la prueba se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Anexo 6, inserto del folio 154 al 155, copias fotostáticas de cheque del Banco de Banesco, a nombre de L.A., emitido por D.F., de fecha 14/01/2014, por el monto de Bs. 54.191,41 y copia fotostática de acta extraordinaria, donde deja constancia la entidad de trabajo SDV, C.A, que la ciudadana L.A., recibió la cantidad de Bs. 54.191,41, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; en la audiencia de juicio la parte actora reconoce las presentes pruebas, visto el reconocimiento de la prueba se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes a la entidad bancaria Banesco, de la cual no se recibió respuesta de dicha entidad. Por lo que No hay thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del libelo de la demanda consignados a los folios 01 al 16, y desde el folio 15 al folio 20 escrito de subsanación, se evidencia que el accionate está reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado, que la relación laboral se mantuvo durante 01 años, 08 mes y días, dado que señala al folio 15 del presente expediente señala como fecha de inicio el mes de enero y fecha de culminación el 13 de agosto del 2103 y siendo que no es un hecho controvertido la fecha de inicio y de culminación de la relación laborar , pues bien se tiene como ciertas las mencionadas fechas y la prestación del servicio en forma continua e ininterrumpida, Así se decide.

Así las cosas, se evidencia del expediente de marras al folio 157 que la accionada, procedió en su Contestación a la Demanda a mencionar que el salario era de Bs. 6.000,000 los primeros cuatro meses y luego se le realizo un ajuste de Bs. 8.000,00, además de los mismos beneficios derivados de la relación laboral, al respecto alega la actora el mismo salario mas un bono de asistencia perfecta como bien lo establece la Convención Colectiva de la Construcción y derivado de ello solicita la aplicación de la convención colectiva a la actora quien se desempeñaba en el cargo de Ingeniero que desempeño en diferentes obras que realizaba la entidad de trabajo hoy demandada. Por tanto pasa esta juzgadora a analizar si la hoy actora en el cargo de Ingeniero que desempeñaba sus labores y que no es un hecho controvertido el cargo, pasa a revisar el derecho para determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción del periodo 2012-2013.

Ha quedado controvertida la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela –en lo sucesivo denominada la Convención Colectiva-, a la relación de trabajo sostenida entre las partes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, surge discutida que la accionante haya desempeñado sus funciones en sujeción a lo previsto en la referida Convención Colectiva y la procedencia de las reclamaciones deducidas por el demandante al amparo del citado instrumento normativo.

La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017, de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.599 de fecha 8 de enero de 2007, establece:

CLÁUSULA 1 DEFINICIONES

Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

De las cláusulas anteriormente trascritas, se observa que ésta se aplica a todos los trabajadores que desempeñan alguno de los cargos contemplados en el tabulador de oficios, así como a todos aquellos trabajadores que se encuentren contemplados en los supuestos de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen actividades que no aparezcan en el tabulador.

El artículo 43 de la Orgánica del Trabajo expresa:

“Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste. “

El artículo 44 eiusdem señala:

Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Los artículos anteriormente trascritos, definen que son obreros aquellos trabajadores en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, por lo que serán considerados obreros los que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes; asimismo establece que son obreros calificados aquellos cuya labores requieran entrenamiento especial para realizarla.

Ahora bien, a los fines de determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción al presente caso es necesario tomar en consideración los siguientes elementos:

  1. Que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción tiene como ámbito de aplicación, a todo empleador y trabajadores que presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en dicha Convención en todo el territorio Nacional.

  2. Que en su Capitulo I de las Cláusulas Generales, la precitada convención establece en su cláusula 2 que ésta se aplicará a todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de Oficios y Salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica del Trabajo.

Como puede observarse la Convención Colectiva de la Construcción vigente ampara solo a los trabajadores cuyos cargos están contenidos en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de la Construcción.

Ahora bien, no es un hecho controvertido que el cargo desempeñado por la actora era el de “Ingeniero Civil Residente”, cargo que no está previsto en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de la Construcción ni corresponde con ninguna de las labores señaladas en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, la hoy demandante del caso de marras, no se encuentra amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela., lo que a su vez conlleva a que no le sean aplicables las cláusulas referidas a los conceptos de Asistencia Perfecta y demás conceptos demandados con la aplicación de la cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se declara.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte accionante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos:

En relación al Salario:

La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem y a tenor del criterio establecido en Sentencia N°303 de fecha 11 de marzo del 2.007, cuyo ponente es el Magistrado Juan Ramón Perdomo, asi como la Sentencia N°1251 de fecha 09 de noviembre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Valbuena Cordero. A tales efectos se tendrán en cuenta estos criterios jurisprudenciales, para determinar el salario integral.

En este mismo orden de ideas y en fundamento a los criterios jurisprudenciales anterior mente expuesto este Tribunal establece que se tomaran como ciertos los salarios alegados por la accionante, así como los conceptos demandados siempre y cuando no sea contrario a derecho lo peticionado. Así se decide.

Prestación de Antigüedad artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo : forma de efectuarse el cálculo.

La relación laboral inició en fecha 12/01/2.012 y finalizó el 13 /08/2013 lo que demuestra que el accionante tenía una antigüedad de 01 años, 7 meses, y 29 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

Corresponde al actor en total por antigüedad 107 días, a razón del salario integral y revisado los montos de los salarios mensuales se tiene lo siguientes salarios de conformidad a la norma transcrita el artículo 108 de la LOT:

Calculo de las Prestaciones Sociales Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ( 197)

fecha salario mensual salario diario alícuotas de utilidades alícuotas de vacaciones salario integral días de prestaciones prestación de antigüedad mensual

13/01/2012 6.000,00 200 16,67 8,33 225 0

13/02/2012 6.000,00 200 16,67 8,33 225 0

13/03/2012 6.000,00 200 16,67 8,33 225 0

13/05/2012 6.000,00 200 16,67 8,33 225 5 1.125,00

13/06/2012 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 5 1.500,00

13/07/2012 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 5 1.500,00

13/08/2012 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 5 1.500,00

13/09/2012 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 5 1.500,00

13/10/2012 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 5 1.500,00

13/11/2012 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 5 1.500,00

13/12/2012 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 5 1.500,00

13/01/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 5 1.500,00

13/02/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 7 3.500,00

13/03/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 5 1.500,00

13/04/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 5 1.500,00

13/05/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 5 1.500,00

13/06/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 5 1.500,00

13/07/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 5 1.500,00

13/08/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 5 1.500,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES BS. 22.125,00 22.125,00

Prestación de Antigüedad Artículo 142. De la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. 07 de mayo. 2012

fecha salario mensual salario diario alicuotas de utilidades alicuotas de vacaciones salario integral dias de prestaciones prestacion de antigüedad mensual

13/01/2012 6.000,00 200 16,67 8,33 225 5 1.125,00

13/02/2012 6.000,00 200 16,67 8,33 225 5 1.125,00

13/03/2012 6.000,00 200 16,67 8,33 225 5 1.125,00

13/05/2012 6.000,00 200 16,67 8,33 225 15 3.375,00

13/06/2012 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 0 0,00

13/07/2012 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 0 0,00

13/08/2012 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 15 4.500,00

13/09/2012 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 0 0,00

13/10/2012 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 0 0,00

13/11/2012 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 15 4.500,00

13/12/2012 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 0 0,00

13/01/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 0 0,00

13/02/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 15 4.500,00

13/03/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 0 0,00

13/04/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 0 0,00

13/05/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 15 4.500,00

13/06/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 0 0,00

13/07/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 0 0,00

13/08/2013 8.000,00 266,67 22,22 11,11 300 15 4.500,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 29.250,00

En consecuencia y de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, literal D. Por tanto la demandada cancelara a la actora la cantidad de Bs. 29.250,00 por el presente concepto demandado y acordado. Menos la cantidad recibida por este concepto, como bien se evidencia al folio 150 del expediente, el cual es de Bs. 26.250,00 queda por pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00 Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2013: Reclama el accionante de autos, el pago del disfrute de 17 días hábiles y los otros años tendrá derecho al pago de 80 días hábiles que incluye el bono vacacional, más un día adicional. Remunerado y por ello reclama el pago de Bs. 41.280,00. Visto que no fue acordada la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción 2012-2013 y revisada las probanzas consignadas a los autos, véase el folio 150, probanza reconocida por la actora, donde se evidencia el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, donde se puede leer meridianamente que se basa en la aplicación del artículo 189 de la LOTTT, donde se puede observar el pago de 14 días por este concepto en base a un salario diario de Bs. 266,67 y arrojando un monto cancelado de Bs. 3. 733,33. Así las cosas y revisado el derecho el mencionado artículo 189 de la LOTTT menciona que ciertamente el trabajador tiene el derecho del disfrute de las vacaciones, haciendo mención la Ley In comento en el artículo 190 que el trabajador o trabajadora tiene el derecho al pago de 15 días hábiles de disfrute, cuando haya cumplido el año de prestación de servicio y de las probanzas se evidencia que fue pagado solo 14 días, quedando un día por cancelar y es este día que se ordena sea cancelado en base al salario de Bs, 266,67 y siendo entonces este el monto que se condena a pagar por este concepto demandado de vacaciones 212-2013; por tanto se ordena a la demandad de autos pagar a la actora el monto de Bs. 266,67. Así se decide.

En este mismo orden de ideas demanda también el Bono Vacacional para el periodo 2012-2103, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción y visto que no fue acordada la mencionada Convenció es que no se acuerda este concepto en base a la aplicabilidad de la mencionada Convención Colectiva; no obstante revisado el derecho se evidencia en el folio 192 , un pago del mencionado Bono Vacacional en base al pago de 14 días, evidenciándose como en el caso anterior el faltante del pago de un día hábil y el cual se acuerda y por tanto, se ordena el pago en base a un salario diario de Bs. 267,67; y siendo entonces este el monto que se condena a pagar por este concepto demandado de vacaciones 212-2013; por tanto se ordena a la demandad de autos pagar a la actora el monto de Bs. 266,67. Así se decide.

Utilidades: Demanda el concepto de utilidades, en base a los días de utilidades estipuladas en la mencionada Convención Colectiva de la Construcción y dado su no aplicabilidad ya decidida in supra es que no se acuerda el presente concepto de utilidades y así se decide.

Despido Injustificado:

Demanda este concepto en base al artículo 92 de la LOTTT, en un monto total de Bs. 54.720; pues bien siendo carga de la prueba del accionado demostrar la liberación del pago y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo así como la Jurisprudencia Insupra mencionada la Sentencia de la Pescadería la P.E. es que revisado el aporte probatorio de la demanda se logra evidenciar al folio123 del expediente carta de renuncia, probanza esta que no fue desconocida por la actora , sino que manifestó que fue constreñida para su firma, por tanto seria la actora quien debe probar tal circunstancia y se evidencia de las probanzas que la accionante no logra probar que fue obligada a la firma de esa carta de renuncia y además al folio 150 probanza que reconoce la actora se puede leer que el motivo de la culminación de la relación laboral es por carta de renuncia, motivo por el cual esta juzgadora no acuerda el presente concepto demandado y así se decide.

Bono de alimentación: Demanda este concepto en base a la Convención Colectiva de la Construcción y señala que la entidad de trabajo no le cancelo el pago de este concepto demandado y revisado las probanzas consignadas en el expediente no se logra evidenciar que la demandada haya cancelado el presente concepto demandado a la actora; no obstante se acuerda este concepto en base a la Ley de Alimentación; es decir en base a la última unidad tributaria y la cual es de Bs.177 y se acuerda es el 0,35 Bs. % de esta unidad Tributaria y se ordena en consecuencia ue la demandada deberá pagar por este concepto la cantidad de Bs. 15.756,00. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora condena a la demandada pagar al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCEINTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs19.291,34 ), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio que unió a la demandada con el actor.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.P.A.L. contra SOCIEDAD MERCANTIL SDVA, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante, a L.P.A.L. la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCEINTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs19.291,34 ),

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 28 días del mes de julio del año 2016- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

HDD

LA SECRETARIA,

D.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 PM.

LA SECRETARIA,

D.T.

CTR/ERH

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