Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoLiquidación Y Disolución Anticipada De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 03-2132-LOPNA.

Cursa la presente causa ante éste Tribunal con motivo del Recurso de Apelación, incoado por el ciudadano D.L.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrícola, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.556.804, representado por su apoderada judicial abogado en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.213, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de Octubre del año 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 01, según la cual se decretó la Reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica de la admisión de la demanda de Disolución Anticipada de la Empresa Mercantil (DAENCO) C.A., en el juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA incoada por el ciudadano D.J. contra la ciudadana R.L.N.D.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.058.164, y de la Niña L.S.P.N.; representada por el abogado en ejercicio O.D.J.D.C., titular de la cédula de identidad personal número V- 3.866.472, de este mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 17.565; que se tramita en el expediente Nº C-2745-02 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha tres de noviembre del año dos mil tres (03-11-2003), se recibió y se le dio entrada de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha once de Noviembre del año dos mil tres (11-11-2003), se realizó la Audiencia de Formalización del Recurso de apelación interpuesto.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, la cual acarrea exceso de trabajo.

En esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

En el curso del juicio de Disolución Anticipada de Compañía Anónima y su Liquidación incoado por el ciudadano D.L.J.R. contra la ciudadana R.L.N.d.P., y de la niña L.S.P.N., la juez “a quo” dicto decisión interlocutoria, según la cual, de oficio, repuso la causa con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

Vencido el lapso para la reanudación de la presente causa, y por recibido oficio del SENIAT Nº 0101467, mediante el cual se desprende que la Empresa DAENCO C.A., tiene una deuda por concepto de impuestos y multas por la cantidad de Doscientos Veintiséis Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 226.584.984,00), el Tribunal a los fines de resguardar los créditos fiscales de la Republica y dando cumplimiento a los artículos 93, 94 y 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Fundamental ORDENA: 1º.- Reponer la presente causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica de la Admisión de la Demanda de Disolución Anticipada de la Empresa Mercantil Daniel y E.C. C.A. (DAENCO C.A.), intentada por el ciudadano D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.556.804, en su condición de accionista de la mencionada empresa contra la sucesión E.P., motivo por el cual, queda suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones posteriores al Auto de Admisión dictado en fecha 24 de abril 2003. Líbrese Boleta de Notificación y expídanse las copias a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. A cuyos efectos quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda una vez que se haga parte el Procurador General de la Republica o hayan transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sin necesidad de volver a librar ordenes de comparecencia por cuanto los co-demandados están a derecho. Así mismo se ORDENA librar cartel único mediante el cual se le haga saber a los acreedores de la empresa mercantil DAENCO C.A., que el ciudadano D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.556.804, Ingeniero Agrícola, Casado y hábil jurídicamente en su condición de accionista ha intentado por ante esta Sala de juicio Demanda de Disolución Anticipada de la Empresa Mercantil antes mencionada. Cuyo cartel será publicado en un Diario de amplia circulación nacional y otro local.

Se observa además que cursa Recursos Jerárquicos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región lOS Andes por parte de la Empresa Mercantil DAENCO C.A., sobre Créditos Fiscales a favor del Fisco Nacional, y a cuyos efectos se ordena notificar al Gerente de Tributos Internos del Seniat Región los Andes, de que cursa por ante esta Sala de Juicio Disolución Anticipada de la mencionada Empresa. Líbrese Boleta de Notificación

.

Contra la citada decisión se alzo la parte demandada alegando entre otras cosas, que el SENIAT esta al tanto del presente juicio y que sus intereses se están ventilando en otros procedimientos, alegando además que en este caso se trata de una reposición inútil.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 11 de Noviembre del año 2003, el apoderado de la parte demandada, presentó formalización del recurso ante esta alzada, la cual se transcribe parcialmente:

...Es importante resaltar aquí que ya el SENIAT está al tanto del presente juicio y que sus intereses se están ventilando por los procedimientos pertinentes y ante otras instancias competentes, por lo que no se justifica en ningún momento, ni desde el punto de vista jurídico ni material, informar al Procurador puesto que el SENIAT como institución autónoma de la Republica se encuentra a derecho en este juicio por cuanto al folio 288 consta el oficio donde se le ordena informar de la multa, y existen los procedimientos pertinentes sobre la multa

.

Luego al folio 290 consta la orden de reanudación del juicio lo cual ocurrió el 14-07-03, pero es el 16-10-03 folio 3001, luego de tanto tiempo (cuatro meses y veintidós días) que se reanudó la causa, luego de tanto tiempo paralizado, (Retardo Procesal) y resulta ahora que dicha causa se repone con fundamento a los artículos 93, 94 y 95 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica y 49 de la Constitución y queda suspendida por un lapso de 90 días y se repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica, y se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión del 24-04-03, “POR LO QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA REPOSICIÓN INÚTIL” y además observa esta decisión repositoria y suspensiva que cursan los recursos jerárquicos ante el Seniat, sobre créditos fiscales a favor del Fisco Nacional y en cuyos efectos se ordena notificar al Gerente de Tributos Internos del SENIAT Región Los Andes, de que existe el presente juicio. Esto último no nos parece inadecuado, es lo correcto, pero sucede que ya el SENIAT fue notificado de la presente causa como consta a los folios 288 y 289, en donde el SENIAT respondió que el asunto que le atañe se ventila en la jurisdicción competente. Y en razón de que no estamos conforme con la decisión apelada por lo que respecta a la Reposición de la causa, la notificación del Procurador General de la República, y la Suspensión del proceso por 90 días, por considerar nosotros: 1- Que no existen motivos de que estén en peligro los interese patrimoniales de la Republica, por cuanto tampoco están en juego interese patrimoniales de la Republica, ni alguno de sus entes sean parte o tengan que ver en el presente juicio directa o indirectamente, y por último en todo caso se trata de un ente de la administración descentralizada, como lo es el SENIAT, quien tiene personalidad jurídica propia, y al respecto nos permitimos señalar parte del dictamen de la Procuraduría General de la Republica que estableció lo siguiente: “SOBRE EL PARTICULAR RESULTA NECESARIO PRECISAR QUE LOS INTITUTOS AUTONOMOS, AL IGUAL QUE LOS DEMAS ENTES DECENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE, NO COMPARTEN LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA REPUBLICA, POR EL CONTRARIO, SON PERSONAS JURIDICAS DIFERENTES A ESTA... LOS CRITERIOS DOCTRINARIOS EXPUESTOS Y LAS DISPOSICIONES CITADAS, CONDUCEN INDEFETIBLEMENTE A CONCLUIR QUE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA SOLO TIENE ATRIBUIDA LA REPRESENTACION JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA REPUBLICA Y, POR TANTO DE SUS INTERESES PATRIMONIALES LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA QUE NO PODRIA ARROGARSE LA REPRESENTACION DE LOS INSTITUOS AUTONOMOS, NI DE SUS INTERESES PATRIMONIALES…..” Por lo que en el presente caso no tiene injerencia la Procuraduría General de la Republica y en el caso de tenerlo el SENIAT, éste se encuentra a derecho y además se ordenó en la sentencia apelada la notificación del Gerente de tributos Internos para traerlo de nuevo al juicio. En conclusión no estamos conforme con la Reposición de la Causa, la anulación de la contestación y reconvención de la demanda, la Notificación al Procurador y la nueva suspensión del proceso por 90 días. Acompañamos resumen de nuestro criterio de formalización oral del presente recurso de apelación y acompañamos dictamen de la Procuraduría General de la Republica para ilustrar el criterio de ésta instancia y para mayores y mejores elementos de juicio en el presente caso...”

La disolución solicitada versa sobre una sociedad mercantil integrada por dos socios. Aduce la parte actora que una vez fallecido el socio ciudadano L.E.P.J., en fecha 18-01-2000, la referida sociedad de comercio cesó en su objeto social debido a la falta de interés de los herederos, hoy accionistas.

De las actas también se evidencia que sobre la referida sociedad mercantil pesa una multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Ciento Ochenta Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 180.233.773,00).

Considera esta juzgadora que ciertamente, con la disolución de una compañía de comercio, de alguna manera podría verse afectado el Fisco nacional, toda vez que la disolución afectaría el giro comercial de la misma, lo cual evidentemente incidiría en los ingresos de la compañía.

Observa además esta juzgadora que si bien es cierto, tal como lo aduce la actora, que la multa impuesta no se encuentra definitivamente firme debido a que están pendientes los recursos correspondiente contra la misma; el ejercicio de tales recursos no suspenden sus efectos.

En consecuencia, para quien aquí decide, en efecto, la notificación del Procurador General de la Republica en este caso es necesaria, a los fines de que éste, en representación de los intereses de la república, permanezca atento al proceso; sin embargo, la nulidad de las actuaciones en caso de que no se haya cumplido con la notificación legal, procede sólo cuando se ha causado un perjuicio y la única manera de resarcirlo es reponiendo y ordenando la nulidad de todas las actuaciones. Por tanto, con fundamento en las anteriores premisas, en el caso de autos no están evidenciados de manera alguna tales perjuicios, en razón de lo cual, la reposición de la causa en los términos decretados no está ajustada a derecho. No obstante ello, si es procedente la notificación al procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Decreto con fuerza y rango de Ley de la Procuraduría General de la República, para lo cual debe procederse a la suspensión de la causa, subsistiendo todas las actuaciones realizadas, ASI SE DECIDE.

Por los motivos antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio O.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.L.N.D.P., y de la niña L.S.P.N. contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio Nº 01.

Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el articulo 94 del Decreto con fuerza y rango de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

En consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha 20-04-2004, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente N°: 03-2132-LOPNA.

RDASG/m.p.

20/04/2004.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR