Decisión nº 1U-645-01 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 14 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteLiliam Quevedo Marin
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 14 Febrero de 2003

192º y 143°

LA JUEZ: DRA. L.Q.M.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. G.G.

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.A.P.O.

ACUSADA: L.P.M.

CEDULA DE IDENTIDAD: 12.846.310

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

SENTENCIA: CONDENATORIA

Siendo la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Primero de Juicio a publicar sentencia en el juicio que concluyó en fecha 4 de febrero de 2003, seguido en contra de la acusada L.P.M., venezolana, estado Civil Casada, natural de Caracas, nacida en fecha 27 de marzo de 1975, hija de J.A.P. y A.D.M., Residenciada en Barranca, parte Alta, calle B.V. Nº 3-40, San Cristóbal y titular de la cédula de identidad 12.846.310; a quien se le acusa por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS

En la acusación Fiscal, ratificada en el juicio oral y público, que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), fueron descritos los siguientes hechos:

..”siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde del día 11 de Noviembre del presente año, el funcionario del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, B.G.F., cuando se encontraba de servicio en el sótano de A.d.A.I.d.M., inspeccionando el equipaje del vuelo Nº 830 de la línea aérea Aeropostal con destino la Habana, observó a través de la máquina de rayos X, una maleta de color verde, marca Bagmax de dos ruedas, la cual llevaba adherida al mango un ticket identificado con el Nº VH099028, llamándole la atención razón por la cual le solicito la colaboración del encargado de seguridad de la línea aérea con el objeto de que localizara al propietario de dicho equipaje, presentándose al lugar una ciudadana, quien se identificó con el nombre de L.P.M., quien se encontraba en compañía de su menor hijo de nombre B.H.P.. Dicha ciudadana portaba para el momento un pasaporte identificado con el Nº B0917.413, un boleto aéreo y un ticket identificativo con el Nº H099028, el cual se correspondía con el ticket que llevaba adherida el equipaje antes identificado. Inmediatamente se solicitó la colaboración de las ciudadanas S.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.866.093 y B.M.A. titular de la cédula de identidad Nº 13.756.087, quienes sirvieron de testigos presenciales del presente procedimiento, trasladando a la ciudadana L.P., junto con su menor hijo, a la sede del Comando Antidroga de la Guardia Nacional en el mismo aeropuerto, en donde previa lectura del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los testigos antes identificados, se procedió a la revisión del equipaje propiedad de la ciudadana L.P., encontrándose en el interior del mismo, cinco envases de plástico de diferentes productos, en cuyo interior había un líquido homogenizado de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que practicarse el reactivo Reagent For Cocaine Salts And Base, arrojo una coloración azul turquesa, lo cual condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína con un peso aproximado de tres kilos doscientos cincuenta gramos. Inmediatamente se le leyó el contenido de artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de esta Oficina Fiscal.”

LAS PRUEBAS

Fueron ofrecidas y recibidas, de las partes, en el juicio Oral y Público, llevado al efecto en la Sala de Audiencia, las pruebas de testigos y de informes de experticias química practicadas.

En la recepción de Pruebas, del dictamen Pericial Químico, Nº CO-LC-DQ-01/1669 de la sustancia incautada en poder de la acusada, que riela al los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta (170), las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal fue estipulada, por lo cual no existe controversia alguna sobre el resultado de la experticia, contenida en el informe pericial, consignado por el Representante del Ministerio Público, siendo leído su contenido en la audiencia a los fines de ilustración.

El informe pericial, describe las operaciones técnicas y en los ensayos de Certeza y Confirmatorios practicados, utilizando las técnicas de Espectrofotometría Ultravioleta y Cromatografía de gases. Concluyendo que las muestras enviadas corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de 75,0% y con un peso neto de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (2.797,9) gramos, el cual para los efectos de este fallo tiene pleno valor probatorio, por haber sido practicado y suscrito, por funcionarios adscritos al laboratorio del Guardia Nacional, quienes son funcionarios públicos debidamente juramentados y gozan de credibilidad por los conocimientos científicos, que emplean para la práctica de la experticia, con el cual queda demostrado el tipo de sustancia que se encontraba en los recipientes, de cuyo contenido se hacía necesario la comprobación y efectivamente se trata de una de las sustancia consideradas como ilícitas para los efectos de su transporte.

El funcionario actuante B.G.F.A., titular de la cédula de identidad N° 11.158.192, adscrito a la Guardia Nacional, quien rindió su declaración acerca el momento de la aprehensión de la ciudadana acusada, lo cual fue explanado en el acta policial, que él suscribiera como funcionario actuante.

La testigo B.M.A. titular de la cédula de identidad N° 13.746.087 llamada a declarar debidamente juramentada, quien presenció el momento de la aprehensión (detención), y que fue mencionada en el acta policial al momento de dejar constancia de la detención de la hoy imputada, las circunstancia de modo, lugar y tiempo.

Fueron ofrecidos los documentos siguientes:

Boleto aéreo Caracas Habana Caracas, vuelo 830 a nombre de L.P., fecha de ida 11 de noviembre hora 12 :00 y fecha de regreso 20 de noviembre hora 15:00; Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2001;pasaporte a nombre de P.L. talón de abordaje a nombre de P.L. asiento N°26E ambos del vuelo N°VH830 fecha 11 de Noviembre destino Caracas - Habana (CCS - HAV) de la línea Aeropostal adherido ticket de equipaje Nº VH099028., así como ticket de equipaje N° VH099028 que llevaba la maleta.

ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal parte acusadora, en sus conclusiones ratificó acusación, y manifestó:

Quedo claro que la ciudadana es la única responsable del equipaje donde se encontraba los cinco potes de cocaína, la defensa no pudo desvirtuar nada de lo aquí declarado y siempre se abrió en presencia de los testigos y la ciudadana BELKIS, dejo claro que cuando llego estaba cerrado el equipaje, la defensa quiso alegar que la señora iba a la Habana para realizar unos exámenes a su hijo, cuando en realidad no tenía nada para su aseo personal, y su temporada para ese motivo era corta, ya que tenía previsto el regreso para el día 20-11-01, no sabia a donde iba a llegar decía que lo iba a comprar en Cuba cuando las personas que visitan Cuba llevan cosas para regalar ya que no se consigue nada, la defensa no desvirtúo la presencia de la droga y trato de ir por la prueba de la contaminación de las pruebas, cuando el funcionario realizó el procedimiento, se realizó la experticia que arrojo el resultado que ya sabemos, solicito la pena máxima para este tipo de delictivo sancionado por la ley especial.

La defensa en sus conclusiones hizo entre otros los siguientes alegatos:

...La defensa en un principio manifiesta que la prueba promovida por el ciudadano Fiscal en cuanto al acta policial no fue promovida con el artículo 307 como prueba anticipada, por tal motivo no debe ser apreciada la misma, ...

...”en cuanto al ticket de avión, al pasaporte y al ticket de la maleta la misma no fue valorada de acuerdo al artículo 237 por un experto para demostrar si las mismas, son originales o no son originales, porque el ciudadano juez no es un experto, para determinar si eso que esta allí es verdadero, por tal motivo no deben ser apreciadas en ningún momento, para como elemento de culpabilidad en contra de mi defendido como hecho allí planteado.

En cuanto a la droga hemos demostrado claramente, que mi cliente es inocente de esa sustancia que dice el funcionario haber portado ella, por cuanto no se demostró que ella la halla portado, por cuanto si nos damos cuenta el funcionario aprehensor dice una cosa y la testigo presencial dice otra, el funcionario aprehensor manifiesta que la droga se encontraba dentro de un envase con la sustancia líquida y la testigo dice que estaba en una bolsa plástico, lo cual manifiesta que es otro procedimiento en la cual ella participó como testigo, no es este acto en el de mi cliente....lo cual no corrobora la experticia, la experticia dice que estaba líquido, lo cual demuestra que esa sustancia nunca se le consiguió en el maletín a mi cliente.

...La Fiscalía en ningún momento puede dar fe cierta, de que esa sustancia la portó mi cliente, porque no se le logro probar nunca, el funcionario aprehensor y la funcionaria de seguridad del aeropuerto, tienen un sólo fin, ellos mismos, los dos buscan un fin, no es un testigo parcial, es un testigo imparcial, por cuanto buscan el fin que el aeropuerto le plantea y el fin que le plantea su jefe, no es un testigo que diga ser imparcial, buscando hacia cualquier lado, no en este sentido el busca simplemente cumplir su función como policía que es, por tal motivo ese testigo es invalido, si fuese en contra de mi cliente...

...invoca el in dubio pro reo... la duda favorece al reo

Alega igualmente que la prueba se encuentra contaminada por cuanto el funcionario no utilizó un guante para manipularla.

Ambas parte se les concedió el derecho a replica del cual hicieron uso.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

La defensa en su conclusiones alego, que la testigo B.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.756.087, no estuvo presente en el procedimiento de revisión del equipaje de la hoy acusada L.P. , y que tiene interés por ser funcionario de seguridad de la línea Aérea, a lo cual el tribunal observa:

En el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-DQ-01/1669 consignado por la Representación Fiscal, para su incorporación por su lectura, que riela a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta (170) en el aparte II Exposición, al punto A de la descripción de las muestras, se indica “ Para realizar la peritación se colecto lo siguiente: ....a) cinco envases elaborados en material sintético, correspondientes a productos de aseo personal champú, acondicionador, de diversas marcas comerciales, ... en los cuales se encontraba adherido a la tapa un preservativo contentivo de la sustancia comercial.

Así mismo aparece al folio ciento sesenta y seis (166), gráfica distinguida con el Nº 1 en la que se puede apreciar los envases de los productos de aseo personal, y en la gráfica distinguida con el Nº 2 se puede apreciar el preservativo, que la testigo lo describe como “una bolsita“ en su declaración rendida en el juicio oral y publico, llevado a cabo en la presente causa.

Para este Juzgador la deposición de la testigo es concordante con las evidencia a las que le fueron debidamente practicadas la experticia química, no existiendo duda que se trata de las mismas que le fueron decomisadas a la acusada L.P., en su equipaje el día 11 de noviembre de 2001, cuando trataba de abordar el vuelo con destino a la Habana, Cuba. Tal como aparece descrito en el acta policial que riela al folio dos de la presente causa y que fue traída para ser incorporada por su lectura en el presente juicio, por la Fiscalía.

En cuanto al cargo que ocupa la testigo, se evidencia que presta servicio a una línea aérea no es funcionario policial, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley de los Organos de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, donde se señala en los artículo 12 y 14, quienes tienen la condición de órganos con competencia especial y de apoyo de investigación penal y no se establece los empleados de empresas privadas, tenga condición de funcionario policial.

En cuanto al acta policial esta se debe valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 169 donde se establece la causa de nulidad de las actas policiales, toda vez que esta claramente establecida en su encabezamiento, la fecha 11 de noviembre de 2001 de su elaboración, la misma conserva su valor probatorio que es tomado por este Juzgado como una actuación realizada por los funcionarios policiales y aparece suscrita por los intervinientes, testigos presenciales de los hechos y la propia imputada.

En cuanto a los documentos ofrecidos por la Fiscalía consistentes en el acta policial, boleto aéreo, los ticket de abordaje, los ticket del equipaje y pasaporte, fueron incorporados por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el momento de la la oferta, el defensor no se opuso expresamente a ello, en consecuencia tienen pleno valor probatorio.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos explanados en la acusación ,que se estableció en el acta policial de fecha 11 de Noviembre de 2001, consignada por la Fiscalía, corroborada en el presente juicio con la declaración del Funcionario Actuante B.G.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.158.192, coincidente con la versión que diere el juicio la testigo B.M.A. titular de la cédula de identidad N° 13.746.087 llamada a declarar debidamente juramentada, quien presenció el momento de la revisión, y que fue mencionada en el acta policial al momento de dejar constancia del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional S.B., donde se describen las circunstancia de lugar, modo y tiempo.

El Funcionario B.G.F.A., actuante en su declaración manifestó entre otras cosas : “Me encontraba de servicio en el sótano de American chequeando el vuelo que iba hacia la a, Cuba, cuando pasaba la maleta verifique que dentro de la misma había algo irregular llame para que me localizaran al dueño de la maleta, y bajo la señorita y le verifique el ticket, y le pedí la colaboración a un funcionario para que buscara dos testigos, cuando llegaron en presencia de ellos abrí la maleta y encontré varios potes agarre un pote de Shampoo, nos fuimos al comando para hacer una mejor revisión, sacamos cinco potes los cuales tenían un líquido pastoso y se realizó un Narco test y arrojo una coloración azul, se llamo a una funcionaria para que realizara la revisión corporal de la ciudadana, posteriormente se llevó a una clínica para que practicaran la radiografía abdominal.

La Testigo B.M.A., quien entre otras cosas manifestó que: bajó al sótano, ahí se encontraba la señora con su hijo y una compañera mía, en ese momento le abrieron el equipaje. A preguntas contestó: un pote de shampoo, con una bolsita y el liquido pastoso, se realizo la prueba y nos mostró. ... Que baje al sótano, cuando llegue estaba la señora y su hijo y una compañera y en presencia de todos se abrió el equipaje.

Se observa de las declaraciones del Funcionario actuante y de la testigo, así como del acta policial que efectivamente fue en el sótano del Aeropuerto donde se encontraba el equipaje y estaba presente la acusada L.P..

Igualmente son coincidentes en afirmar que observaron unos envases dentro del equipaje, los cuales son los que fueron llevados a practicarle la experticia química.

Todo lo cual hace plena prueba de la existencia del equipaje y de los envases.

De los documentos consignados por la Fiscalía aparece talón de abordaje del vuelo a nombre de P.B.A. N° 27E y talón de abordaje a nombre de P.L. asiento N°26E ambos del vuelo N°VH830 fecha 11 de Noviembre destino Caracas - Habana (CCS - HAV) de la línea Aeropostal, así como ticket de equipaje N° VH099028; Boleto aéreo Caracas Habana Caracas, vuelo 830 a nombre de L.P., fecha de ida 11 de noviembre hora 12 :00 y fecha de regreso 20 de noviembre hora 15:00; Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2001; pasaporte a nombre de P.L., se desprende que coincidente la hora y fecha del vuelo aéreo que se dirigía a Cuba, lo que corrobora que efectivamente la ciudadana identificada como la acusada L.P., efectivamente se encontraba el día 11 de Noviembre en el Aeropuerto Internacional S.B. y que se disponía a abordar un vuelo con destino a la Habana en compañía de un niño, lo que ha sido señalado tanto en el acta policial, como en la declaraciones del funcionario actuante y en la declaración de la testigo que comparecieron al Juicio, siendo coincidentes en señalar, lo que para este Juzgador constituye un elemento plenamente probado.

Fue consignado por la Fiscalía ticket de equipaje Nº 099028 que aparece adherido al ticket de abordaje correspondiente a la ciudadana L.P. así como ticket signado con el mismo Nº 099028 que corresponde al que se encontraba adherido al equipaje, que le fue abierto por el funcionario, en presencia de la testigo, quien así lo manifestó en el juicio, y que se encontraba presente otra testigo, equipaje que sería llevado al vuelo 830 con destino a la Habana, el día 11 de Noviembre, en el cual se encontraban los envases, que manifestó tanto el funcionario como la testigo y que fueron los que llevados al laboratorio y al contenido se les practicó la experticia química, cuyo informe fue consignado en el presente juicio, que determinó que se trataba de una sustancia estupefaciente denominada cocaína, lo que queda plenamente probado que la sustancia estupefaciente denominada cocaína se encontraba en los envases que fueron hallados en el equipaje propiedad de la acusada L.P., lo que no fue desvirtuado en el debate.

Emergen de las pruebas presentadas en el juicio, como elementos probatorios, los antes indicados, que demuestran que la Acusada L.P. se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y se disponía a embarcar en el vuelo N° 830, con destino a la Habana, Cuba, poseía la sustancia prohibida, en consecuencia esta sentenciadora aprecia, como plenas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal parte acusadora en el presente juicio que demuestra la culpabilidad de la acusada, que la hace responsable penalmente, en virtud que no fueron desvirtuadas por la defensa, en el debate oral y Público, que fue llevado conforme al debido proceso, garantizando la igualdad de las partes y el derecho a la defensa concediendo la oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 12º del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Defensor, se limitó a alegar la que no se llevó a cabo la prueba anticipada del acta policial, y que la testigo no estaba presente en el procedimiento donde le fue incautada la droga a su defendida L.P., y que la prueba fue contaminada, no demostrando ninguno de los extremos alegados, por cuanto no ofreció prueba alguno, ateniéndose a la comunidad de pruebas, ni desvirtúo las ofrecidas y presentadas por la Fiscalía.

Los hechos explanados en la Acusación Fiscal, fueron corroborados por las versiones dadas por el funcionario actuante, el testigo presencial y el contenidos de sus declaraciones fueron congruentes, quedando demostrado plenamente que efectivamente la ciudadana L.P., quien para el momento de su detención se encontraba en compañía de un niño, fue la persona que el día 11 de noviembre de 2001 fue aprehendida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quien poseía equipaje, lo cual no fue negado por la acusada en declaración rendida por ante este Tribunal, quien alegó ir a Cuba con la intención de internar a su menor hijo (sic) en un hospital a los fines que recibiera tratamiento médico por padecer una enfermedad en la piel, pero que no fue traído al presente juicio, prueba alguna del diagnostico médico, ni del centro hospitalario al cual sería llevado el niño, ni al sitio al cual se hospedaría al llegar a Cuba, lo cual constituye para este Juzgados una versión que no pudo ser demostrada.

Quedando demostrado que en presencia de testigos se le incauto en su equipaje unos recipientes de productos de aseo personal, cuyo contenido, una vez practicada la experticia Química, resulto ser CLORHIDRATO DE COCACINA con un peso de dos mil setecientos noventa y siete gramos y nueve decimas, con 75,0 % de pureza.

En cuanto al fundamento de derecho, quien aquí sentencia, procedió a la recepción de pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353, tomando las declaraciones del funcionario aprehensor y la testigo conforme a los artículos 355y 356; incorporando el contenido del informe pericial conforme a lo establecido en el artículo 200 por la estipulación de las partes quienes manifestaron estar de acuerdo, y los documentos por su lectura conforme al artículo 358 y procedió a la valoración de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 22 que faculta al sentenciador para la apreciación de las pruebas, conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD, COSTAS

Y

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 10 a 15 AÑOS DE PRISION, pero atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se aplicará ésta en su término medio, o sea, quince (15) AÑOS DE PRISION.

Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal la CONDENA al pago de la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 57.720,oo).

Con relación a la incautación o comiso de otros objetos o bienes, no consta en las actas procesales se le hubiera efectuado, en consecuencia no hay materia sobre la cual se deba pronunciar este Tribunal.

Y así se declara.

DISPOSITIVA

En nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio Unipersonal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas CONDENA a la ciudadana L.P.M., venezolana, estado Civil Casada, natural de Caracas, nacida en fecha 27 de marzo de 1975, hija de J.A.P. y A.D.M., Residenciada en Barranca, parte Alta, calle B.V. Nº 3-40, San Cristóbal y titular de la cédula de identidad 12.846.310, a sufrir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el recinto que determine el Ejecutivo, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesoria contempladas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 57.720,oo).

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución.

LA JUEZ,

DRA. L.Q.M.

LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

LQM

Causa. 1U-645-01

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