Decisión nº PJ0242008000257 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008)

Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-001682

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: Ciudadanos L.P.M. e I.G.P.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.031.317 y V- 5.526.992 respectivamente.

Abogado Asistente: B.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.310.

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos L.P.M. e I.G.P.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.031.317 y V- 5.526.992 respectivamente, padres de la adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada B.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.310, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, la Abg. M.P.M., Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público quien observó que las partes no consignaron copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, por lo que solicitó se instase a los solicitantes a consignar copia certificada de la misma. En 25/02/2008 mediante diligencia de esa misma fecha inserta del folio 15 al folio 18 y su vuelto, suscrita por la abogada B.E.P., actuando en su carácter de autos, las partes dan cumplimiento a lo observado por la Representación Fiscal. En fecha 26/02/2008, comparece nuevamente la Representante del Ministerio Público quién manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.P.M. e I.G.P.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.031.317 y V- 5.526.992 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Agosto de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., asentada bajo el acta Nº 01, Folio 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1996. En cuanto a la adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidas del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la Custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha 25/02/2008 inserta del folio 15 al 18 y su vuelto del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych.

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2008-001682

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