Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 4051-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.L.R.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.231.988.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.C.B.C. y D.A.N.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.656.538 y 9.212.245 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.719 y 52.864 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.M.F.V., M.A., J.W.S., R.Z.P., G.A.D.S.R., INEYE APONTE COLLAZO, K.C.B., C.M.O.B., R.M.T.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS y N.J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.409.070, 3.592.314, 8.099.767, 6.904.562, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 10.146.530 y 8.099.767 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.157, 12.076, 70.318, 53.154, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482 y 70.318 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El abogado D.A.N.A., como apoderado judicial de la ciudadana M.L.R.A., interpone el presente recurso de Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra del acto administrativo contenido en Resolución Nº 169 emanado conjuntamente de la Directora de Recursos Humanos y el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante el cual se decidió destituir a su representada del cargo de Comunicador Social II adscrito a la Dirección de la Secretaria Privada del Despacho del Gobernador, alegando en el escrito libelar que su representada ingresó a prestar sus servicios como asesor en la oficina de relaciones publicas, mediante contrato a tiempo determinado desde el 01-10-1999 hasta el 31-12-1999, que dicho contrato le fue renovado por el período comprendido entre 01-01-2000 y el 31-01-2000, que posteriormente por Resolución Nº 042 de fecha 07-02-2000 fue nombrada, a partir de la misma fecha, para desempeñar el cargo de Comunicador Social II adscrito a la Oficina Regional de Información sector 09, Programa 0902, actividad 51, devengando un sueldo mensual de Cuatrocientos Cuatro Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 404.728,oo); que en fecha 10-01-2001 su representada salió de reposo pre y post natal, debiendo reintegrarse a sus labores el 16-05-2001, luego de cumplir el complemento del reposo post natal, que durante el reposo pre y post natal su representada solicitó el disfrute de sus vacaciones para hacerlas efectivas una vez vencido el período de reposo maternal, conforme lo dispuesto en el artículo 390 de la ley Orgánica del Trabajo, en seis ocasiones, los días 22-02-2001, 06-03-2001, 04-04-2001, 16-05-2001, 25-05-2001 y 28-05-2001, que de tales solicitudes recibió respuestas negativas en cinco oportunidades en forma verbal en tres ocasiones y por escrito en dos ocasiones, que finalmente le fueron concedidas sus vacaciones para ser disfrutadas desde el 29-05-2001 hasta el 21-06-2001, debiendo reincorporarse a su trabajo el día 22-06-2001, según Resolución Nº 066 de fecha 26-06-2001 emanada de la Directora del despacho del Gobernador.

Continúa exponiendo que entre el 21-06-2001 y el 30-06-2001 le fue otorgado reposo médico por padecer de una hiperqueratosis marcada, que desde el 01-07-2001 hasta el 16-07-2001 le fue otorgado un nuevo reposo medico producto del mismo diagnostico, que el 09-07-2001 su mandante recibió visita domiciliaria por una funcionaria adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, con la finalidad de constatar su estado de salud, que el 13-07-2001 su representada fue informada de que había aparecido una publicación en un diario de escasa circulación del Estado Táchira, en el Diario El Católico, en la cual se le informaba de su remoción, que la publicación del cartel de notificación fue ordenada sin haberse agotado la notificación en su domicilio, que además se encontraba de reposo médico el cual vencía el 16-07-2001, que estaba amparada por el fuero maternal, que el cartel de notificación fue publicado en un diario de circulación restringida, el cual circula por suscripción privada y no es ofrecido al público en los quioscos y puestos de periódicos y revistas.

Que la administración no cumplió con el período de disponibilidad en el caso de su mandante, ya que no realizó ninguna gestión reubicatoria, que además cuando su representada fue notificada de su remoción se encontrada protegida por el fuero maternal, que por tanto se le violó el derecho constitucional de protección a la maternidad, que la averiguación administrativa disciplinaria le es aperturada sin estar previamente notificada de la finalizacion del período de disponibilidad y la correspondiente orden de reincorporación a su trabajo. Señala la incompetencia de la Lic. Belkys Parra Casanova para suscribir el Cartel, alegando que para la fecha de emisión de la Resolución Nº 169 carecía de la delegación para nombrar y remover personal, que el Decreto 347 mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estado Táchira delegó en los funcionarios que suscribieron el acto la restitución de su representada, fue publicado el 10-10-2001, que tal irregularidad evidencia la incompetencia de los funcionarios que suscribieron el acto mediante el cual destituyeron a su mandante, que esta irregularidad vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.

Continúa exponiendo que el vicio de desviación de poder se evidencia en los siguientes elementos: su representada fue objeto de remoción encontrándose en período postnatal, que sometida a disponibilidad no se llevó a cabo ninguna gestión de reubicación, que sin realizarse las gestiones reubicatorias, se le notificó a su representada de la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria por abandono de trabajo mediante cartel de notificación publicado el 21-09-2001, que posteriormente le informan que debe reincorporarse a sus funciones a partir del 01-10-2001, que además la administración no acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de la calificación previa de las supuestas faltas atribuidas a su mandante.

Seguidamente expone que desde el nacimiento la hija de la demandante, presentó problemas de salud, motivo por el cual ha requerido la atención directa de la madre, que inclusive su mandante tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas ante la persistencia de la enfermedad, que en todo momento la administración estuvo al tanto de esta situación, pero le negaron en seis oportunidades sus vacaciones, fue cambiada en el cumplimiento de sus funciones y enviada en comisión de servicio a otro organismo, que se dirigió al Jefe de Servicios informativos manifestándole que estaba dispuesta a cumplir el trabajo que le fuera asignado, pero que por su condición maternal, tenía severas limitaciones que rogaba le fueran atendidas, que para justificar los cuidados maternales que estaba obligada a brindar a su hija recién nacida solicitó la inclusión de la niña en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Señala el apoderado actor que la nulidad aquí alegada posee una doble vertiente, la nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la nulidad absoluta que establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de un acto dictado en ejercicio del poder público que viola los derechos constitucionales.

Que la administración parte del supuesto falso de que fue intencional la ausencia de su representada y de que tal ausencia le es imputable.

Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de errónea aplicación del artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, ya que el funcionario en periodo de disponibilidad no está obligado a prestar sus servicios, violación del fueron maternal, incompetencia de la funcionaria que suscribe el acto, el cartel de notificación no contiene el texto integro del acto administrativo de restitución, desviación de poder, ausencia del procedimiento de calificación de despido.

Finaliza solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 169 de fecha 08-10-2001, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho acto se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y remuneración, que se ordene el pago de los salarios no percibidos desde su ilegal restitución hasta el momento de su reincorporación definitiva al cargo.

El abogado J.M.F.V., actuando como apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de oposición al recurso de nulidad, alegando la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, al señalar que la recurrente fue notificada de la Resolución Nº 169, mediante Cartel publicado en Diario La Nación el 09-11-2001, que transcurridos los 15 días establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tendría por notificada la recurrente, que en consecuencia el 01-12-2001 es la fecha a partir de la cual se tiene legalmente notificada de la referida Resolución, que es a partir de esta fecha cuando empieza a correr el lapso de caducidad de seis meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que hasta el 01-06-2002 tenía oportunidad de intentar el recurso, pero que la recurrente lo intenta el 05-08-2002, después de vencido el referido lapso.

Continúa exponiendo que la recurrente no ejerció los recursos indicados en el cartel de notificación, que no intentó el recurso de reconsideración, ni el jerárquico, que no podía intentar el recurso que se empeña en denominar recurso de reconsideración ante el Gobernador del Estado, si no había intentado el recurso de reconsideración ante los funcionarios que emiten el acto, que en consecuencia hubo un mal agotamiento de la vía administrativa, que se traduce como no agotamiento de la misma y en una causal de inadmisibilidad.

Seguidamente rechaza los alegatos expuestos por la recurrente, alegando que la recurrente fue objeto de un acto de remoción, publicado en la prensa el 13-07-2001, con la advertencia de que se tendría por notificada dentro de los quince días hábiles siguientes conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le notificó en dicho acto del período de disponibilidad, que las inasistencias que dieron lugar a su destitución fueron las comprendidas entre el 17-07-2001 hasta el 06-08-2001, ya que este lapso no entraba en el período de disponibilidad notificado en el acto de remoción; que la recurrente nunca solicitó en el período señalado permiso por razones de ninguna índole, que nunca se le exigió constancias medicas del Seguro Social y no presentó en su debida oportunidad constancias de médicos privados, que fue con el escrito de descargo que quiso probar las razones de sus inasistencias, olvidando que en caso de enfermedad de su hijo, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, establece la procedencia del permiso con carácter potestativo; que la administración nunca le concedió ni le negó el permiso, ya que nunca lo solicitó, que por lo tanto la administración no incurrió en falso supuesto. En cuanto al fuero maternal expone que el mismo no es excusa para que una funcionaria publica incumpla sus obligaciones y no pueda ser objeto de un procedimiento o averiguación, que el fueron maternal solo impide que la funcionaria sea retirada, sin aperturarle un procedimiento administrativo, que el procedimiento administrativo se cumplió totalmente, que al momento del despido no estaba en embarazada, ni disfrutando del reposo pre y post natal, que se encontraba disfrutando del período de protección de un año después del parto. Que a la recurrente no se le violó el derecho a la defensa, que previo a su restitución hubo un procedimiento donde ejerció su derecho a la defensa; que en cuanto al Cartel de Notificación, este cumplió el fin propuesto, permitiéndole a la recurrente ejercer los recursos correspondientes; que en cuanto a la alegada incompetencia de la Directora de Recursos Humanos para nombrar y remover personal, el Decreto mediante el cual se delegan estas funciones es de fecha 02-10-2001, que su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Táchira se produjo el 10-10-2001; que el hecho de que la resolución de restitución tenga fecha 08-10-2001 no afecta la validez del acto, ni lesiona los derechos de la accionante, ya que la publicación del Decreto lo que conlleva es a que tenga eficacia, que además al momento de la notificación del acto de destitución, ya el Decreto contenía las dos condiciones, era válido y eficaz. Finaliza solicitando que se declare inadmisible el recurso de nulidad.

Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la caducidad de la presente la acción, opuesta por la parte demandada.

Al respecto se observa que en efecto, en el presente caso trascurrieron más de seis (06) meses desde la fecha en la cual quedó notificada la demandante del acto de su destitución hasta la fecha en la cual interpuso la demanda, puesto que el Cartel de Notificación fue publicado el 09-11-2001, fecha a partir de la cual se computan 15 días hábiles para que quede debidamente notificada del acto, venciendo dicho lapso el 01-12-2001, que es cuando comienza a computarse el lapso de seis meses establecidos en la ley para interponer el recurso de nulidad, el cual fue interpuesto el 05-08-2002; habiendo transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido por la ley para intentar validamente el recurso contencioso administrativo.

Por otra parte, la demandante alega que interpuso recurso de reconsideración ante el ciudadano Gobernador del Estado Táchira el 21-12-2001 y considera que a partir de tal fecha debe computarse el lapso de tres meses para su resolución, que vencido el mismo comienza el cómputo del lapso de seis meses; al respecto es preciso señalar que la caducidad es un lapso que no admite interrupción, éste transcurre fatalmente, en razón de lo cual es ilógico que pueda ser interrumpido por el recurso de reconsideración.

Así las cosas, queda definitivamente claro que, para los recursos mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

En razón de lo expuesto este Juzgador concluye que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, asimismo es de orden publico y produce sus efectos sin necesidad de ser declarada de oficio; el objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende solo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del termino prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. En cuanto a la caducidad ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia universales, en cuanto a los efectos Ipso Jure que ésta produce. Así se declara.

Visto que este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de NULIDAD interpuesto conjuntamente con acción de A.C. por la ciudadana M.L.R.A. en contra de la Resolución Nº 169 emanada conjuntamente de la Directora de Recursos Humanos y el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Táchira. M.L.R.A.

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

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