Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

S.F., 30 de Enero de 2013

EXPEDIENTE N° 14473.-

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DEMANDANTE: L.R.G., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.437.

ABOGADO APODERADO: B.R.N., Inpreabogado N° 34.902.

DEMANDADO: JULIO S.L., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.560.340.

TERCEROS INTERESADOS: J.S.L. (†) Y M.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.519.645 y 4.277.011.

-I-

Vista la diligencia presentada por la Abg. M.C.G.A., mediante la cual consigna acta de defunción del de cujus J.S.L., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.645, y tercero interesado en el presente juicio según sentencia de fecha 15/10/2012, dictada por el Juzgado Superior Accidental del Estado Yaracuy, este tribunal para proveer observa:

PRIMERO

Consta en autos que el finado J.S.L. (†) participó en el presente juicio como tercero, conforme las disposiciones de los artículos 370.6 y 297 del Código de Procedimiento Civil (folios 929 al 931), que ante tal eventualidad tal apelación fue oída y revisada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en fecha 15 de Octubre de 2012 dictó sentencia en la que resolvió lo siguiente:

…Es por todo lo antes expuesto que la tercería fundada en el ordinal 6° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 297 eiusdem, ejercida por intermedio del recurso ordinario de apelación, debe prosperar a los efectos de anular todo lo actuado en detrimento del referido tercero y del condómino M.S.L., quien también debió ser llamado a juicio conforme al citado Artículo 777 del precitado Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, en concordancia con los Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia procedente sería anular todo lo actuado reponiendo la causa al estado de que los condóminos J.S.L. y M.S.L., ejerzan su derecho de defensa, dándoles oportunidad para hacer oposición a la demanda de partición incoada, entendiendo que el condómino apelante J.S.L., no requiere ser citado, pues ya se encuentra a derecho, siendo necesaria únicamente la citación del condómino M.S.L., conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil y la notificación del aquí apelante para que tenga conocimiento del lapso para la contestación de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.S.L., en su condición de tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2010, folios 926 al 928 pza. 4.

SEGUNDO: Se anula todo lo actuado con posterioridad al auto de la admisión de la reforma de la demanda de fecha 21/02/2005, cursante al folio 422 (pieza 2) y se ordena reponer la causa al estado de citar al condómino M.S.L., previa notificación de todas las partes, a objeto de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda para todos los litisconsortes pasivos, de conformidad con la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…

Es así como, este juzgador colige que se ha hecho constar en la presente causa la muerte del tercero en virtud de cuya apelación se ordenó la reposición de la misma al estado de que se convoque a los mismos conjuntamente con el demandado principal, al acto de contestación de la demanda. Quien fue acreditado como condómino y tercero interesado en la sentencia antes mencionada, dictada por el juez a quem.

Ahora bien, en virtud del fallecimiento de dicho condómino, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. (N. y subrayado adicionado)

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., causa N° AA60-S-2008-001517, dictaminó:

…conteste con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de una de las partes del proceso conlleva la suspensión del curso de la causa, desde que se haga constar en el expediente, a fin de citar a sus herederos –conocidos y desconocidos– para poder darle continuidad al trámite, lo cual se explica porque opera una sucesión de la parte por causa de muerte.

Por lo tanto, conteste con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del día siguiente a esta última fecha –ex artículo 199 del referido Código– cuando la causa queda en suspenso para proceder a citar a los herederos del actor; en este sentido cabe acotar que, si bien el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto del 9 de noviembre de 2009, acordó “suspender la presente causa”, tal suspensión opera de pleno derecho, desde que el fallecimiento consta en las actas procesales. (N. y subrayado adicionado)

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de diciembre de dos mil siete, Exp. N° 2007-000071, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Dictaminó:

El aludido artículo, dispone textualmente lo siguiente: “…Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.

En relación a la norma antes transcrita, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 697, del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-001157 (Caso: A. de la Cruz Mercado contra A. de la C.M. y otra), estableció lo siguiente:

…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa… omissis …

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…

Ahora bien, en el presente caso el juzgador de alzada, luego de ser consignada en el expediente el acta de defunción de uno de los codemandados, en fecha 16 de marzo de 2006, encontrándose la causa en suspenso desde esa oportunidad, procedió a dictar sentencia de mérito en segunda instancia, el día 9 de junio de 2006, es decir, dos (2) meses y veinticuatro (24) días luego de haber quedado en suspenso la causa, sin que estuviere integrada para esa oportunidad la relación subjetiva procesal con los herederos de la parte fallecida... omissis … Quebrantando de esta manera el juzgador, formas procesales en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de los referidos sucesores.

En efecto, al dictar sentencia el juzgador estando la causa en suspenso, le impidió a los sucesores del codemandado fallecido, el ejercicio de sus derechos en el proceso, como sería la oportunidad de recusar al juez que dictó sentencia en segunda instancia; la posibilidad de ser notificados y a ejercer todos los recursos que la ley les concede contra dicha decisión de alzada, dejando de observar de esta manera lo estipulado en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.

En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.

Sobre este derecho procesal constitucional, la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: F.D.A., estableció lo siguiente:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:…Omissis…

b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…

.

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y los criterios jurisprudenciales citados, esta S. considera que el juzgador que profirió la sentencia recurrida, infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y quebrantó formas procesales en menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, al dictar sentencia de mérito en una causa que se encontraba en suspenso por la muerte de una de las partes.

De igual forma en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), Magistrado Ponente: C.O.V., Exp. N° 00-414

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos J.L.M.R., I.M.R. y S.R. de M.. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.

En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.

Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y, por tanto, convalidable por la parte interesada, así como también, los efectos de la citación presunta.

En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso E.M.B. y otro contra A.L.H., este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:

...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.

Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...

De lo anterior, se infiere que existendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (P.J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...

En aplicación de la anterior doctrina, esta S. entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

Por las razones antes expuestas, este juzgador concluye que la presente causa quedó suspendida desde el mismo momento en que fue consignada el acta de defunción, esto es desde el día 25 de enero de 2013, por ello a partir de esa fecha no decursará ningún lapso procesal. Y así se declara.

-II-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara: Suspendida legalmente la presente causa desde el mismo momento en que fue consignada el acta de defunción del codemandado J.S.L., esto es desde el día 25 de enero de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos del causante, conforme lo expuesto en la doctrina jurisprudencial supra citada.

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie Jandume James

CCH

Exp. 14473.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR