Decisión nº 176-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000060

ASUNTO : VP02-X-2011-000060

DECISIÓN N° 176-11

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.R.R..

Se ingresó la causa en fecha primero (1) de Agosto del año que discurre, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2011, por la Abogada L.R.S., en su carácter de Jueza, adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signada bajo el N° VP11-O-2011-000009, contentivo de Acción de A.C., de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Libertad del ciudadano J.L.A.Q., y en contra de la conducta desplegada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, esta Sala de Alzada, procedió a declarar la admisibilidad de la inhibición mediante auto de fecha dos (02) de Agosto del año que discurre; de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia planteada en los siguientes términos:

I

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, estiman pertinente plasmar lo expuesto por la Jueza Inhibida para fundar su escrito:

(Omissis) …por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la causa signada con el número VP11-O-2011-00009, mediante la cual el Abogado JUBALDO J.L., Defensor Privado del ciudadano J.L.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.847.327; recluido en el Reten de Cabimas, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Art. 12 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara F.D.J. (sic) URDANETA ARRIETA, en el cual solicita A.C. en contra de la actuación desplegada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, en la solicitud de sustitución de medida cautelar realizada a favor de su patrocinado.

Ahora bien, motiva la presente decisión el hecho que, quien juzga, es la titular del Despacho y mal podría conocer sobre un asunto que es intentada contra una conducta desplegada en su función jurisdiccional en este Despacho, circunstancia que a juicio de esta juzgadora configura una causal de Inhibición que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de este Tribunal a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con el numeral 5 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente asunto observa esta Alzada, que la funcionaria inhibida consigna a los fines de sustentar los alegatos planteados, copia fotostática certificada del acta de presentación de imputado y de la resolución registrada bajo el N° 1C-849-11, de fecha tres (03) de Junio del año 2.011, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en la cual le declina la competencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tal como consta a los folios dos (02) al ocho (08) del presente asunto, e igualmente corre inserto copia fotostática certificada del A.C., interpuesto por el profesional del derecho JUBALDO J.L., en su carácter de defensor del ciudadano imputado J.L.A.Q., tal como rielan a los folios nueve (09) al catorce (14); por lo que al resultar útiles y pertinentes al caso concreto, este Tribunal Colegiado las admite, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

II

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por la abogada L.R.S., en su carácter de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, transcrito ut supra, se verifica que la misma procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente lo siguiente: “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”; no obstante, a juicio de quienes aquí resuelven, dicha causal no resulta ajustada a los fines de su invocación por parte de la Jueza inhibida, como motivo de apartamiento del conocimiento del asunto de marras, toda vez que la funcionaria en mención, al ejercer la labor de administrar justicia no presenta de manera alguna “interés directo en los resultados del proceso”, al no constituirse, de acuerdo al rol desempeñado, en parte activa del proceso, es decir, la Jueza inhibida no es víctima, imputado o Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco resulta ser pariente en cualquiera de los grados de afinidad o consaguinidad, de alguna de las partes en referencia, por lo que mal podría tener interés en la resultas del mismo, antes bien, su papel dentro del proceso deviene en ser, un tercero imparcial que dirige la actuación de las partes, a los fines de vigilar que sean respetadas los derechos y garantías del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes en la República, correspondientes a cada quien según su actuación.

Por tanto, esta Sala de Alzada, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por la jueza inhibida L.R., de acuerdo con lo expuesto en su escrito de inhibición, encuadran en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma alega que, la causa en la cual es llamada a conocer –acción de a.c.-, se señala como presunto agraviante al Juzgado de instancia regentado por su persona. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, una vez realizada la anterior rectificación, este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, la Jueza inhibida, refiere apartarse del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura N° VP11-O-2011-000009, contentiva de acción de a.c., en la cual se señala como presunto agraviante al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, actualmente regentado por su persona, lo cual a juicio de la funcionara inhibida pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de ese Juzgado al momento de resolver el asunto en cuestión.

Sobre la base de los alegatos planteados por la Jueza inhibida, esta Sala de Alzada constata de las pruebas acompañadas por la mencionada funcionaria, que riela a la causa, copia fotostática del escrito contentivo de la acción de A.C., presentado por el abogado en ejercicio Jubaldo López, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L.A.Q., mediante el cual solicita la libertad inmediata de su representado, por cuanto fue excedido el lapso de 45 días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público, presentara el respectivo acto conclusivo, y en el mismo se señala como presunto agraviante al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Con relación a ese aspecto es preciso señalar, por parte de quienes aquí deciden, que en el presente caso, la Jueza inhibida, procede a apartarse del conocimiento de un asunto, aún cuando de acuerdo con el contenido de la pretensión presentada por la defensa, no resultaba ser la llamada a conocer del mismo, toda vez, que al tratarse de una actuación, donde el presunto agraviante resultaba ser un Juzgado de Primera Instancia, el órgano competente para resolver dicha solicitud, resultaba el Superior Jerárquico de aquel, es decir, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cualquiera de sus tres (03) Salas.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 165-01, de fecha trece (13) de febrero del año 2.001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual textualmente indicó:

…omissis… De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición …omissis…

(Negrillas y Subrayado de la Sala)

En el presente caso, atendiendo al contenido de la sentencia antes plasmada, y en concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el procedimiento a seguir por parte de la Jueza inhibida, resultaba en la declinatoria de competencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que, al haberse señalado como presunto agraviante a un Juzgado de Control (tribunal de primera instancia), de acuerdo con la excepción contenida en el primer aparte del artículo 64 del texto adjetivo penal, el Tribunal competente resultaba el Superior Jerárquico, es decir la Corte de Apelaciones de este Circuito; como en el precedente judicial citado.

De manera que, la Jueza de Instancia, no debió levantar un acta de Inhibición, sino que se encontraba en la obligación de realizar una Declinatoria de Competencia, toda vez que, en el caso sub judice, se trata de una Acción de Amparo, referida a la Libertad del ciudadano J.L.A.Q., y en contra de la presunta conducta desplegada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo está la excepción a la que hace referencia la Sentencia N° 165-01, de fecha trece (13) de febrero del año 2.001, ut supra señalada.

En conclusión, a juicio de los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no observa motivo alguno capaz de subsumirse en la causal octava del citado artículo 86 de la ley adjetiva penal, por cuanto, en el presente caso, la jueza inhibida no goza de capacidad o competencia subjetiva, a los fines de resolver el asunto del cual se aparta, toda vez, que tal como se refirió ut supra, el Juzgado llamado a conocer del asunto en mención, es el Superior Jerárquico, a saber en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cualquiera de sus tres (03) Salas, por lo que en consecuencia resulta procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada L.R.S., en su carácter de Jueza adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición propuesta en fecha 27.07.2011, por la ciudadana Abogada L.R.S., en su carácter de Jueza, adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/Presidente/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 176-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

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