Decisión nº 908 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Expediente No. 34757

Sentencia No. 908

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: L.D.R.P.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.949828, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: R.A.M.T., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-5.457.644.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio D.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.573, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio D.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.d.R.P.B., antes identificados, en contra del ciudadano R.A.M.T., también identificado; y por auto de fecha doce (12) de junio de 2008, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al demandado, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2008 se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, y en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, el Alguacil

de este despacho agregó a las actas las resultas de la citación debidamente practicada al demandado de autos.

En fecha catorce (14) de agosto de 2008, la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo agregado a las actas y admitido cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la correspondiente sentencia en el presente juicio, asimismo, solicita sea considerado lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, en virtud de la actuación confesa del demandado de autos.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, esta sentenciadora constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó ningún elemento de prueba que desvirtúe los hechos alegados por la parte demandante o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos configurados por la parte actora en su escrito de libelo de demanda.

En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ya que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, fue agregado a las actas las resultas de la citación debidamente practicada al demandado de autos, originándose el lapso de ley para contestar la misma, debiendo comparecer al segundo día hábil de despacho siguiente, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a contestar y ejercer las defensas que creyera conveniente, lo cual no se llevó a efecto, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor, por lo cual incurre en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

En efecto la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:

…En fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006) mi representada suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo determinado con el ciudadano R.A.M.T.,…

(…omissis...)

…En vista del incumplimiento reiterado y la falta de diligencia por parte del ciudadano R.M., en su condición de arrendatario mi representada se dirigió hasta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ocupado y en posesión de su persona, donde en una conversación se plasmo, verificó y se acordó la culminación y no renovación del contrato y el goce de la prorroga legal señalada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual culminaría el día trece (13) de Mayo del año Dos mil Ocho (2008), obligándose a entregar el inmueble completamente desocupado y en perfecto estado de habitabilidad y uso; y el pago del canon de arrendamiento dentro de la prorroga legal, acuerdo que se realizó por escrito entre ambos firmado y marcado con las huellas digitales en señal de conformidad mutua, pero fijando como fecha de entrega el día trece (13) de febrero del presente año. Luego de la firma del escrito del acuerdo señalado, mi representada en reiteradas oportunidades acudió ante el inmueble arrendado a fin de comunicarle al arrendatario su atraso en los cánones de arrendamiento de la prorroga legal si obtener respuesta alguna por su parte, encontrándose con que le fue comunicado que éstos cánones se encontraban depositados en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, verificada tal información por mi representada se determinó que se encontraban vencidos los pagos correspondientes a los meses Abril, Mayo y Junio del año Dos Mil Ocho (2008)…

.

Así tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda los siguientes medios de prueba:

  1. - Copias certificadas del documento de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha trece (13) de noviembre del año 2006, bajo el Nº 83, tomo 103 de los libros respectivos.

  2. - Original de documento de Compra venta de mejoras o bienhechurías, del inmueble objeto de litigio, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha siete (7) de septiembre de 2007, bajo el Nº 71, tomo 99 de los libros respectivos.

  3. - Copias certificadas de las Actuaciones Judiciales contentivas de la solicitud de consignación arrendaticia realizada por el ciudadano R.A.M., ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Posteriormente, en fecha catorce (14) de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

    Pruebas Documentales:

  4. - Original de Citaciones emitidas por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificadas bajo los números 089-07, 091-07 y 093-07 dirigidas al ciudadano R.M., las cuales se encuentran debidamente firmadas como recibidas por el referido ciudadano.

  5. - Original del acuse de recibo de la notificación realizada por la empresa EMS Venezuela de fecha 30/08/07, debidamente recibida por el ciudadano R.M., mediante la cual se le comunicó la no renovación del contrato de arrendamiento.

  6. - Original del convenio firmado entre la ciudadana L.P. y el ciudadano R.M., donde ambas partes acuerdan la prórroga legal y la fecha de entrega del inmueble.

  7. - Copia fotostática simple del expediente signado bajo el Nº 135, que cursa ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, impulsado por el ciudadano R.M., donde se evidencia el incumplimiento de la parte demandada en la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal.

    Pruebas Testimoniales:

  8. - Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos D.A.G.d. la Hoz, P.L.S.C., y B.V.B.A., todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Ahora bien, examinadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, esta juzgadora evidencia que se encuentra comprobada su cualidad o legitimación activa para intentar la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, así como, la legitimación pasiva de la parte demandada, mediante la consignación a las actas del contrato de arrendamiento que contiene la relación jurídica suscrita entre las partes intervinientes en el presente juicio, al cual se le otorga todo el valor probatorio a los efectos de este proceso.

    Asimismo, se evidencia claramente el incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, ya que tal y como fue alegado en el libelo de la demanda, quedó comprobado en actas que se trataba de un contrato a tiempo determinado el cual no fue objeto de prórroga, lo que se verifica del acuse de recibo de la comunicación donde se le notifica a la parte demandada la no renovación del contrato de arrendamiento con casi tres meses de anticipación, y de las diferentes citaciones que se debieron realizar a través de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en virtud del desacato a las mismas, las cuales se encuentran debidamente firmadas como recibidas por la parte demandada ciudadano R.M..

    Igualmente, quedó comprobado en actas, mediante el documento privado cursante al folio (62) del expediente, promovido por la parte actora en original, el acuerdo celebrado en fecha trece (13) de diciembre de 2007, entre los ciudadanos L.d.R.P.B. y R.A.M.T., mediante el cual convienen en la prórroga legal y la fecha de entrega del inmueble, acuerdo este que es válido en todos sus particulares y tiene fuerza de ley entre las partes, y fue incumplido por la parte demandada, toda vez que no realizó la entrega del inmueble acordada, muy por el contrario acude en fecha seis (6) de febrero de 2008, ante un Juzgado de Municipio, a realizar las consignaciones arrendaticias, alegando que el contrato se encuentra prorrogado y que la arrendadora ha hecho caso omiso a la tácita reconducción, todo lo cual se evidencia de las actuaciones judiciales provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; consignadas en copias certificadas por la parte actora, de la cual se desprende además el estado de insolvencia que presenta el arrendatario con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, corroborándose fehacientemente el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario.

    Con respecto a las declaraciones de los testigos promovidos, se observa que son poco específicas y convincentes ya que se limitaron a responder afirmativamente las preguntas, no obstante considera esta juzgadora que la referida prueba no constituye el medio idóneo para probar fehacientemente el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del R.A.M.T., en razón de lo cual, no se aprecian ni valoran las referidas testimoniales. Así se decide.

    De tal forma, realizado el análisis integral del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, así como de los medios de pruebas promovidos en actas, y verificado que en el procedimiento elegido se encuentra cubierto el extremo legal exigido, se concluye que la demanda esta ajustada a derecho y el accionante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, configurándose así todos los requisitos establecidos en la Ley para que opere la Confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.

    Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  9. -) CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana L.D.R.P.B. en contra del ciudadano R.A.M., plenamente identificados en actas, en consecuencia, se ordena al ciudadano R.A.M. a realizar:

    - La entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una vivienda ubicada en el Barrio J.S., calle 13 de Enero, casa # 3, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia a la ciudadana L.d.R.P.B., en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios.

    - El pago de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.800,00) correspondientes a tres (3) meses de canon de arrendamiento atrasados de los meses Abril, Mayo y Junio del año 2008, más los que ya cursaron y los que faltaren por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble.

  10. -) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _dieciséis_ ( 16 ) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.M.

    La Secretaria,

    Abog. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las _12:45 m previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 908_, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria,

    Abog. M.D.L.A.R.

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, dieciséis (16) de septiembre de 2009.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R.

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