Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001437

PARTE DEMANDANTE: L.S.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.702.006.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.C.D. y C.L.A.L., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.490.903 y 10.126.223, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25-02-1.995, con el Nº 100, siendo reformado sus estatutos en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16-02-1.996, con el Nº 38, Tomo 17-A, anotada en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 38, RIF J-000340226.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J. SALVADOR GUERRA ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.480.882, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.014.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

S. las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Abg. J.S.G., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 2012, donde se negó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República sobre la admisión de la demanda, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 08-11-2012, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 18-12-2012 y en fecha 19-12-2012 se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la Controversia

Se recibió el presente asunto en donde cursa al folio 113 el auto dictado en fecha 30-10-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se negó la reposición de la causa al estado en que se practique la notificación al ciudadano Procurador General de la República sobre la admisión de la presente demanda.

DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 30-10-2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:

…Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23/10/2012, por el Abogado en ejercicio J.S.G.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A, mediante la cual solicita como punto previo la reposición de la causa al estado en que se ordene notificar al ciudadano Procurador General de la República, sobre la admisión de la presente demanda conforme a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional en la actividad Aseguradora, reaseguradora conexas en el País, y a tenor de lo previsto en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal niega la reposición de la causa ya que es un hecho público y notorio que Seguros Carabobo C.A, no es un órgano del Estado donde sus intereses pueden verse involucrados, como tal sería si los bienes de la referida empresa hubieran sido expropiados o pasado de alguna manera al patrimonio del Estado, lo cual no es el caso. Finalmente, la intervención por parte de la Superintendencia de Seguros no destruye el carácter privado que posee y que condiciona la negativa a la reposición solicitada....

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 17-01-2013, esta Alzada dejó constancia que los representantes de las partes presentaron sendos escritos de informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 29-01-2013 esta Alzada dejó constancia que los representantes de las partes, presentaron sendos escritos de observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del J. Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este J. determinar si la decisión dictada en fecha 30 de Octubre del año 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho y para ello se observa:

Primero

Que la presente causa se refiere a un juicio de Cumplimiento de Contrato y visto que la decisión objeto de apelación es una decisión que niega la reposición, la cual se considera de mero trámite o de sustanciación y así se establece.-

Segundo

Que la decisión apelada es la que cursa del folio (113) es del siguiente tenor:

Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23/10/2012, por el Abogado en ejercicio J.S.G.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A, mediante la cual solicita como punto previo la reposición de la causa al estado en que se ordene notificar al ciudadano Procurador General de la República, sobre la admisión de la presente demanda conforme a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional en la actividad Aseguradora, reaseguradora conexas en el País, y a tenor de lo previsto en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal niega la reposición de la causa ya que es un hecho público y notorio que Seguros Carabobo C.A, no es un órgano del Estado donde sus intereses pueden verse involucrados, como tal sería si los bienes de la referida empresa hubieran sido expropiados o pasado de alguna manera al patrimonio del Estado, lo cual no es el caso. Finalmente, la intervención por parte de la Superintendencia de Seguros no destruye el carácter privado que posee y que condiciona la negativa a la reposición solicitada.

De manera, que de la simple lectura del texto del auto supra trascrito se evidencia, que el a quo negó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, decisión la cual motivó argumentando que la empresa demandada no es un órgano del Estado donde sus intereses puedan verse involucrados; lo que implica según este J., que con dicha decisión se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que la Juez a quo lo que hizo fue actuar como rectora del proceso que es conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, y siendo que en el referido auto se niega la reposición de la causa, pues ésta es una actividad de mero trámite o sustanciación del proceso que se encuentra dentro de los contemplados en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia No. R.. 00415 de fecha 05/05/2004, exp. 03-759, Ponente: A.R.J., Caso: G.L.G. de Scioscia contra E.C. de Loncatore; que precisó lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30 de Octubre del año 2012, es inadmisible por ser una sentencia interlocutoria de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez al abogado J.G.A. apoderado judicial de la parte demandada y aquí apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NULO el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 08 de Noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ABOGADO JESÚS GUERRA ALEMÁN, actuando en su condición de apoderado judicial de SEGUROS CARABOBO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre del año 2012.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.

D. copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. N.C.Q.

Publicada en su fecha a las 11:03 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 5.

La Secretaria

Abg. N.C.Q.

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