Decisión nº AZ522009000085 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 27 de abril de 2009

199° y 150°

RECURSO: AP51-R-2008-011449.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-015126.

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R..

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

(Incidencia).

AUTO APELADO: De fecha 01 de julio de 2008 dictado por la Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: L.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.627.

APODERADA RECURRENTE MICHELINA ALIFANO GUÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630.

La presente Corte Superior Segunda conoce del recurso de apelación interpuesto por la abogada MICHELINA ALIFANO GUÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.627, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial, en fecha 01 de julio de 2008.

  1. ACTUACIONES A RESALTAR EN EL PRESENTE RECURSO.

    • En fecha 09 de Agosto de 2006, se introduce la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos L.S.M. y E.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.227.627 y V-11.234.566. (f. 6 al 10).

    • En fecha 11 de Agosto de 2006, la jueza a quo, dicta auto en el cual se le indica al ciudadano E.S.H. que no está asistido de abogado y por consiguiente se le insta a formalizar su solicitud. (f. 12).

    • Comparece en fecha 05 de Diciembre de 2006, el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.188 y mediante diligencia consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano E.S.H..

    • En fecha 22-01-2007, la jueza a quo dictó auto, mediante el cual le indica al abogado R.V. que el poder consignado no le otorga la cualidad “especialísima” necesaria para solicitar la separación de cuerpos y bienes instándolo a consignar el poder respectivo con tal característica. (f. 16).

    • Comparece posteriormente el abogado R.V., y solicita aclaratoria del auto dictado, manifestando que el solicitante sí estuvo asistido solo que por un error, omitieron colocar los datos en el escrito. (f. 17).

    • El día 20/03/2007 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. MAIRIM RUIZ, como nueva Jueza a quo. (f. 18).

    • La Jueza a quo en fecha 25/04/2007 procede a dictar auto en el que se insta al abogado R.V., a que dé cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 22/01/2007, ya que se evidencia que el cónyuge solicitante no compareció asistido de abogado. (f. 19).

    • Riela al folio 20 del presente recurso, diligencia de fecha 31/01/2008 suscrita por la abogada MICHELINA ALIFANO GUÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, en la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. (f. 20).

    • En fecha 08/02/2008, la jueza a quo dicta un auto en el que expone, que por cuanto los solicitantes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos, no se ha decretado separación de cuerpos y bienes alguna y nada tiene que proveer al respecto. (f. 21)

    • En fecha 26/03/2008, el Tribunal dicta un auto en el que se insta a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, concatenados con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en especial, a dar cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 22/01/2007. (f. 22 y 23)

    • En fecha 10/06/2008, se presenta diligencia suscrita por los ciudadanos L.S.M. y E.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.227.627 y V-11.234.5656, asistidos la primera por la abogada MICHELINA ALIFANO GUÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, y el segundo por el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.188, en la cual ratifican las peticiones hechas con anterioridad por la abogada MICHELINA ALIFANO GUÁNCHEZ, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. (f. 24 y 25)

    • En fecha 17/06/2008 la jueza a quo decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes. (F. 26).

    • Nuevamente comparece en fecha 25/06/2008 la abogada MICHELINA ALIFANO GUÁNCHEZ y manifestó que en virtud de que ha transcurrido más de un año desde que se inició la solicitud de separación de cuerpos y bienes es que solicita la conversión en divorcio. (f. 27)

    • En fecha 01/07/2008 la jueza a quo dicta el auto hoy apelado, cuyo contenido se trascribe arriba. (f. 28).

    • Se remiten copias certificadas del expediente signado con el Nº AP51-S-2006-015126 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su posterior distribución, correspondiéndole la ponencia a la Dra. O.R.C., de acuerdo a la asignación del sistema JURIS 2000 (f. 36), dándosele entrada en fecha 31/07/2008 y fijando fecha para la celebración del Acto de Formalización Oral y dejándose constancia de que una vez realizado dicho acto, comenzarán a correr los diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 38).

    • Ya en Alzada, el Acto de Formalización Oral se efectuó el día 28/10/2008, sin consignar la recurrente escrito alguno de conclusión. (f. 39 y 40).

    • En fecha 13/01/2009 el Dr. J.Á.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado como Juez de la Corte Superior Segunda, con motivo del reposo por prescripción médica de la Dra. O.R.C., ordenándose la notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 55 y 56).

    • En fecha 04/02/2009 la abogada NINOSKA C.L., en su carácter de Secretaria Titular de esta Corte Superior Segunda, emite certificación de Secretaría mediante la cual deja constancia que fueron agregadas a los autos, las diligencias consignadas por los abogados MICHELINA ALIFANO GUÁNCHEZ y R.V., mediante los cuales se dan por notificados. (f. 57).

    • Mediante auto de fecha 03/02/2009, esta Superioridad procedió a fijar el día miércoles 11 de marzo de 2009, a fin de que tuviera lugar un nuevo acto de formalización oral en virtud de la designación del Dr. J.Á.R.R. con base al último párrafo del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La apelante no consignó ante esta Alzada escrito alguno de conclusiones y solo ratificó lo expresado en el escrito de apelación. (f. 61).

    • Por último, en fecha 13/03/2009, se ordenó transcribir la grabación del acto de Formalización Oral, el cual fue debidamente escrito en autos. (f. 67).

    Señalado lo anterior, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis sobre como fue planteada la controversia en Alzada y tal efecto se observa:

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El auto dictado por la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial en fecha 01 de julio de 2008 y el cual es objeto de apelación, señala lo siguiente:

    (…) “Vista la diligencia de fecha 25/06/2008, y lo solicitado en ella, esta sala de juicio hace del conocimiento que en fecha 17/06/2008, este tribunal por mandato del artículo 189 del Código Civil decretó la separación de Cuerpos y Bienes, una vez transcurrido el lapso de un año sin que se hubiese producido la reconciliación de los cónyuges, el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio. Por lo que este Tribunal nada tiene que proveer al respecto. Cúmplase.”.(…). (Negrillas y subrayado de la jueza a quo.). (F. 28.).

    En fecha 13 de marzo de 2009, la abogada MICHELINA ALIFANO GUÁNCHEZ en el Acto de Formalización del presente recurso expuso sus alegatos de la siguiente forma:

    (…) PARTE RECURRENTE: “Muchísimas gracias. El motivo de mi apelación, se refleja en virtud de que en el año 2006 las partes solicitantes, la señora L.S. y el señor E.S., comparecieron ante esta jurisdicción para solicitar de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos, efectivamente siendo esto un acto de forma voluntaria de ambas partes, lamentablemente en el escrito de solicitud se omitió el hecho de colocar que el ciudadano ERICK estaba asistido de abogado, efectivamente su abogado se encontraba presente y cuando el auto que dicta el a quo que esta conociendo el expediente, solicita que este ciudadano comparezca nuevamente para ratificar que efectivamente fue asistido por abogado; este señor reside actualmente en los Estado Unidos, vino únicamente a interponer esta Separación de Cuerpos pero le dejó a su abogado R.V., un poder bien amplio para que continuara tanto en la Separación de Cuerpos como en la Conversión de Divorcio posterior a esta fecha de inicio; se consignó en el expediente el poder, la doctora del Tribunal a quo considero que el poder no era poder especialísimo, por lo tanto no podía decretar la Separación de Cuerpos. Lamentablemente se continuó insistiendo con la comparecencia tanto de mi persona como la del abogado R.V., para que tomara en consideración de que el ciudadano E.S., vivía en Estado Unidos y por lo tanto era muy difícil solicitar que nuevamente compareciera ante esta jurisdicción; no obstante pasado el término de dos años, el 10/06/2008, el ciudadano E.S., viene con la señora L.S. y ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas por mi persona, en virtud de convalidar cada una de ellas, para que efectivamente después del término, como ya había transcurrido casi dos años, el Tribunal acordara decretar la Conversión en Divorcio; lamentablemente el Tribunal consideró visto que anteriormente no se había decretado la Separación de Cuerpos, decretarla en ese auto, que lo levanta el 17/06/2008. Por supuesto apelamos, tanto el doctor RENATO está notificado de esta apelación, porque han transcurrido por supuesto, tanto el término que establece la ley, como está consignado todo lo necesario para que el Tribunal hubiese decretado esta Conversión; independientemente ciudadanos de la Corte, yo se que no es responsabilidad quizás directa, hay mucho trabajo dentro de esta jurisdicción, pero se va a unir inclusive, independientemente de la decisión que ustedes puedan tomar al respecto, la fecha que se pueda solicitar una nueva Conversión en Divorcio, por cuanto el 17/06/2009 la podemos solicitar, entonces, ha transcurrido, lamentablemente, por el Principio de Inmediación que expuso la doctora, tuvo que volverse a formalizar esta apelación, pero es bien injusto que la ciudadana LORENA continúe vinculada a este señor transcurrido casi tres años; es potestativo de ustedes decidir que se va con respecto a esto, mi único petitorio es, esta Corte si así lo considera pertinente, le dé la nulidad al auto emanado en fecha 17/06/2008 donde fue decretada la Separación de Cuerpos y así mismo en virtud de lo solicitado por ambas partes el 10/06/2008, se puede decretar la Conversión en Divorcio de las partes interesadas E.S., y L.S.. (…)”.

    Es claro entonces, que el motivo de disconformidad de la recurrente con el auto de fecha 01 de julio de 2008, es que el referido tribunal esta calculando el comienzo del período de un año para decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, a partir de la emisión del decreto de separación de cuerpos y bienes suscrito en fecha 17 de junio de 2008 y no a partir del año 2006 tiempo en el cuál, a juicio de la recurrente, ambas partes comparecieron.

    Señalado lo anterior, a fin de decidir, esta Alzada observa:

    Es necesario mencionar, que de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, se evidencia que en efecto es en fecha 17 de junio de 2008 cuando la jueza a quo decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges solicitantes, previa comparecencia de ambos en fecha 10 de junio de 2008. Dicho decreto es emitido en esa fecha y no al momento de presentado el escrito de separación, ya que, tanto la actual jueza a cargo de la Sala de Juicio Nº X, como la titular de dicho Tribunal al momento de introducirse la demanda, le realizaron a las partes una serie de observaciones referentes, tanto a la necesaria asistencia del cónyuge no solicitante del divorcio para que formalice su solicitud, como a la necesidad de cumplir con el requerimiento de consignar un poder especial otorgado por una de las partes a los referidos abogados, para que puedan estos representar a dicha parte adecuadamente, en este tipo de procedimiento.

    Siguiendo con lo anterior también se observa, que tanto las diversas actuaciones realizadas por la jueza a quo, como el decreto de separación de cuerpos y bienes no fueron impugnados mediante apelación en el supuesto de considerar las partes que de los mismos derive algún gravamen irreparable. La no utilización de los recursos de ley, hace razonablemente entender que hubo aceptación y conformidad con las actuaciones realizadas.

    En ese sentido, es necesario indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el momento para comenzar a computar el transcurso del año necesario para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es a partir de la resolución que decreta la separación de cuerpos y bienes siempre y cuando no haya ocurrido en dicho lapso una reconciliación entre ellos.

    Este artículo 185 del Código Civil, señala lo siguiente:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco- dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. (Resaltado y subrayado de la Alzada)

    En apoyo de la argumentación anterior, es pertinente citar un criterio de jurisprudencia emitido por la Sala de Casación Social en fecha 19 de enero de 2008, identificado con el Nº 0154 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo la cual indica lo siguiente:

    Comienzo del extracto:

    (…) el procedimiento seguido por los cónyuges en este caso, separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha sido cumplido en sus dos fases, a saber la presentación personal de los cónyuges del escrito de la solicitud de la separación de cuerpos y en el cual expusieron los términos de la misma, y en la cual podía optar por la separación o no de bienes, y en ese mismo momento el Tribunal lo acordó quedando desde este mismo momento modificado el vínculo conyugal al quedar suspendido el deber de cohabitar juntos y luego de ello se cumplió con la segunda fase, luego de transcurrido un año desde la fecha del decreto de la separación y la petición del cónyuge o de ambos, de pedir la conversión en divorcio, (...)

    . Resaltado de la Alzada.

    Fin del extracto.

    En otro orden de ideas, aunque no es tema a decidir en este recurso, no deja de observar esta Alzada que ciertamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, el decreto de separación de cuerpos y de bienes debe ser declarado en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación de separación personalmente por los cónyuges, eso si, previo examen de los requisitos exigidos por la ley para interponer esa solicitud, siendo uno de esos requisitos la presentación personal de ambos cónyuges. Eso hace entender porque la jueza a quo para la fecha, en vez de emitir el decreto correspondiente optó por solicitar el cumplimiento de los extremos de ley, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, actuar de forma contraria hubiese trasgredido normas que en materia de divorcio, son de estricto orden público al estar directamente vinculadas con la protección de la familia.

    Es de considerar igualmente, que la Jueza a quo en el auto apelado, no niega definitivamente la posibilidad de realizar la conversión en divorcio, mas bien en el referido auto se señala la necesidad de que transcurra el término establecido por ley, para proceder a emitir el fallo respectivo.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior Segunda considera que el recurso intentado NO P.E.D. al no subsumirse los hechos con lo establecido en el mencionado artículo 189 del Código Civil, debiendo las partes esperar el transcurso de un año contados a partir de la fecha en que fue emitido el decreto de separación de cuerpos y bienes, para solicitar la respectiva conversión, tal como lo disponen los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil.

    En conclusión, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MICHELINA ALIFANO GUÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial, en fecha 01 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL,

    Dra. T.M.P.G.

    EL JUEZ PONENTE,

    Dr. J.Á.R.R.

    LA JUEZ,

    Dra. R.I.R.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. NINOSKA C.L.G.

    En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la presente decisión siendo las doce y veintitrés de la tarde (12:23 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. NINOSKA C.L.G.

    Recurso: AP51-R-2008-011449

    Motivo: Divorcio

    TMPG/JARR/RIRR/NCLG/ Tania.

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