Decisión nº PJ0322009000115 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Agosto de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2009-001083

ASUNTO: PP11-P-2009-001083

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. C.L.O.

FISCAL: ABG. L.V.

ACUSADO: D.A.M.R.

DEFENSA: ABG. M.G.C.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Agosto de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2009-001083

ASUNTO: PP11-P-2009-001083

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 03 de del año 2009, en la presente causa seguida en contra del acusado D.A.M.R., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.439, residenciado en el Caserío Tapa de Piedra, Sector La Torre Casa Nº 06, Araure Estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el primer Aparte del Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres un V.L.d.V., en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en esa misma fecha, siendo las 12:30 horas del mediodía se aplazó para almorzar, fijándose su continuación para horas de la tarde, en esa fecha dado lo avanzado de la hora se aplazó para el día 04 de agosto de 2009, en esa fecha se suspendió para el día 07 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 07 de Agosto del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a diferir la Publicación de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima ABG. L.V., ratificó la Acusación en contra del acusado D.A.M.R., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que el día Sábado 07 de marzo de 2009, en horas de la madrugada la niña WILLlANNIS A.R.C., se encontraba durmiendo en la residencia de su abuela ciudadana M.E.E.F., ubicada en el Caserío La Tapa de Piedra Sector Las Torres, Callejón 01 con Calle 07 Casa S/N de Araure, cuando el imputado D.A.M.R. se introduce en la mencionada residencia sin que nadie se de cuenta de I situación, metiéndose específicamente en la habitación donde dormía la niña con su abuela, fu entonces cuando la ciudadana M.E.E. se percata que la niña esquiva al ciudadano o imputado que se acostó en una lado de ella y comienza a tocarle las piernas, en es momento que la ciudadana M.E.E. al notar los movimientos de Ia niña que esquiva al imputado enciende la luz y fue cuando distinguió de que él no era el padre de Ia niña sino otro hombre que se encontraba con el cierra del pantalón abierto, es por ello que toma a la niña y la lleva hasta la otra habitación siendo ese momento aprovechado por el imputado D.A.M.R. para salir corriendo del Iugar dejando en la habitación los zapatos y la gorra que cargaba. Atribuyendo la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el primer Aparte del Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres un V.L.d.V., en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y por último solicitó que con los medios de pruebas se determine la responsabilidad del acusado por el delito atribuido.

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En sus conclusiones la representación fiscal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esta Representación Fiscal en fecha 22/04/04 presentó acusación en contra del ciudadano D.A.M.R., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el primer Aparte del Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres un V.L.d.V., en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en razón de la denuncia formulada M.E.E., en su carácter de Abuela de la niña víctima, sitien tenemos una denuncia de que el día 09 de Marzo de 2009, se da cuenta que no era el papá de la niña quién se había acostado en la cama y la estaba tocando, una denuncia muy extensa y que luego es ratificada, con los elementos probatorios recepcionados y teniendo un Exámen Psicológico que no arroja ningún elemento de interés probatorio, por lo que no se pudo comprobar el delito atribuido y menos la responsabilidad del acusado, es por lo que actuando como parte de buena fe solicita una Sentencia Absolutoria a favor del mencionado ciudadano”.

Por su parte la Defensora Pública M.G.C., en representación de los intereses del acusado D.A.M.R., en sus alegatos iniciales señalo entre otras cosas lo siguiente: “Con los Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no se desvirtuará el principio de presunción de inocencia, no se demostrará la responsabilidad de su defendido en el hecho atribuido, es por lo que solicita de antemano una Sentencia Absolutoria a su favor y que dictará el Tribunal en su oportunidad “.

No se ejerció el derecho a réplica.

En sus conclusiones la defensa, manifestó que: “Si bien es cierto que el Ministerio Público acaba de manifestar como parte de buena fe, existe un lapso prudencial para realizar una investigación más rigurosa, pero en el presente caso los elementos de convicción que sirvieron para la privación de libertad fueron los mismos elementos que sirvieron para formular la Acusación, quién le paga el tiempo de reclusión, es un llamado de reflexión, con los medios probatorios no se pudo demostrar el cuerpo del delito, menos aún la responsabilidad, de acuerdo al Informe Psicológico la niña se encuentra psicológicamente estable, , es por lo que invoca el principio de In dubio Pro Reo que favorece a su defendido, la representante de la víctima dejó en el aire que hacía el padre de la niña en la madrugada, si ni siquiera la madre de la niña vive allí, y como entro su defendido a la residencia sino hay ni siquiera un escalamiento, porque supuestamente se dejó abierta la puerta, de acuerdo a la finalidad del proceso contenido en el artículo 13 del COPP es la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es por lo que en atención al principio In Dubio Pro Reo solicita una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido y como consecuencia de ello la l.p. del mismo”

No hubo derecho a contrarréplica.

El acusado D.A.M.R., al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.

La representante legal de víctima ciudadana M.E.E.F., al final del juicio manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Lo que dice la doctora que no se metió en la casa, si lo quieren dejar libre tiene que firmar algo de que no se va a meter más, la denuncia que yo hice si es cierta, no puedo decir una mentira”

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado D.A.M.R., y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día Sábado 07 de marzo de 2009, en horas de la madrugada haya ingresado en la residencia de la ciudadana M.E.E.F., ubicada en el Caserío La Tapa de Piedra Sector Las Torres, Callejón 01 con Calle 07 Casa S/N de Araure, abuela de la niña víctima y se haya acostado en la cama donde dormía la referida ciudadana con la niña y que le haya tocado las piernas y que el acusado D.A.M.R., haya salido corriendo del Iugar dejando en la habitación los zapatos y la gorra que cargaba

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidos los órganos de pruebas que concurrieron a la celebración del debate, oídos los alegatos de la Vindicta Pública y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado al acusado D.A.M.R., en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el primer Aparte del Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres un V.L.d.V., en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionó la testimonial del funcionario policial

  1. - M.E.E.H., venezolana, de 44 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 10.636.861, residenciada en el Caserío Tapa de Piedra sector las Torres, callejón uno (01), calle 07, casa sin numero de Araure Estado Portuguesa, quién previo juramento de ley en su carácter de abuela de la victima niña cuyo nombre se omite por razones de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Fue el 07/03/09, estoy yo durmiendo con mi nieta en mi habitación, por ahí en la madrugada, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada sentí que alguien pasó sobre mi persona, se colocó hacia el lado donde estaba la niña, yo creí que era su papá, cuando él trató de traer a la niña hacia él, fue que ella lo esquivó, lanzándose hacia mi persona, ahí me di cuenta que no era su papá y prendí la luz, ahí agarre a la niña y la pasé para el otro cuarto, aprovechando él de salir, en ese mismo momento se fue la luz, ahí llame a la mamá de la niña, fue cuando llegó la mamá muy asustada llorando revisando a la niña para saber que le había pasado y se la llevó para su casa, fue hasta el amanecer que se fue a poner la denuncia, ahí salieron a buscar el ciudadano encontrándolo en la casa de su tía, logré reconocerlo porque días antes lo vi en una bodega es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien pregunto ¿quienes estaban en el cuarto? Responde: En micaza estaba la niña, y mis dos hijos estaban en la esquina en otra cama, y mis sobrinos en la sala, otra ¿su cuarto tiene puertas? responde afuera en la sala hay una puerta, otra ¿usted conoce a este señor? responde de conocerlo no lo conozco, lo vi una sola vez en la bodega cerca de la casa, si vive en el sector no lo sé, otra ¿como entra el señor? responde presumo que mi sobrino salió para la calle y dejo la puerta abierta o sin pasador, otra ¿Que hizo él? Responde: El tocaba a la niña, otra ¿cuales son las condiciones de iluminación de su cuarto? responde bueno estaba claro, se ve la silueta de la persona, no la cara. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la defensora publica quien manifestó no tener preguntas, seguidamente la juez pregunto ¿porque usted tenia a la niña y no su mamá? responde porque su mama siempre la lleva y eso fue un fin de semana ella se queda durmiendo conmigo los fines de semana, otra ¿cuando siente usted que alguien le pasa por encima que hizo? Responde: pensé que era el papá de la niña que no vive ahí, estaba entredormida, otra ¿la persona que se encuentra en la sala fue la que usted vio? responde si es la misma, otra: ¿el ejerció alguna acto de violencia hacia su persona? Responde: El no se desvistió, el estaba con su ropa, no ejerció ningún acto de violencia hacia la niña ni hacia mi persona, otra ¿que acto observo usted que el señor realizó con la niña? Responde: Entre lo que estaba oscuro y claro yo estoy viendo que estaba tocando a la niña, prendí la luz y ví que era él porque lo había visto en la bodega, otra ¿que reacción tuvo usted? Responde: lo que hice fue sacar a la niña del cuarto y del susto no ví que hizo él, ¿Si usted manifiesta no conocer al acusado como explica ud el hecho que manifestó que él se encontraba con su tía en la bodega? Responde: El día que lo ví en la bodega estaba su tía en la bodega ella si vive por allí, y se que es su tía porque él le decía tía y ella sobrino, otra ¿que edad tiene la niña? responde tiene cinco años, otra ¿la niña fue evaluada con un médico forense? Responde: Creo que la mamá la llevó, otra: ¿Cual fue la reacción de la niña? Responde: la única reacción de la niña fue acercarse hacia mí y por eso prendí la luz, otra ¿Qué decía la niña? Responde: la niña se enervió cuando vio a la mamá llorando, ella no decía nada estábamos quietos, otra: ¿en que tiempo llego la mama? responde yo la llame y ella llego porque estaba cerca y se la llevo.

    Con dicha declaración se desprende que la testigo observó en fecha 07/03/09, en horas de la madrugada aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, al acusado cuando se acostó en la cama donde ella dormía con la niña, y presuntamente estaba tocando a la niña, que no observó que al acusado se haya quitado la ropa y tampoco ejerció ningún acto de violencia en contra de la testigo ni en contra de la niña victima, así mismo se desprende de este testimonio que la puerta de entrada a la casa pudo haber sido dejada abierta por el sobrino de la testigo.

  2. - M.D.L.Á.V.S., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.796.357, de estado civil soltera, profesión u oficio psicóloga, domiciliada en Araure, previo juramento de ley manifestó no guardar de parentesco con ninguna de las partes, seguidamente la juez le puso de manifiesto el Informe Psicológico cursante al Folio 45 de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco en su contenido y firma el Informe Psicológico que me fuera puesto de manifiesto, se realiza en primer lugar una entrevista tanto al familiar y a la niña que consiste en una observación psicológica clínica donde se determina el estado emocional y comportamiento en relación a la narrado por su representante, dando como conclusión que su estado emocional era estable en relación al hecho específico ya que no tuvo conocimiento de lo que había pasado ese día por encontrarse dormida para el momento de los hechos, dada la narración de su abuela Es todo. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formulara sus preguntas: ¿en el momento que la niña llega quien la acompaña?, responde: la mama acompañó a la niña a la evaluación clínica, ¿haciendo la observación psíquica pudo hablarle o expresarle una situación?, responde lo único que expresa es que no tenia consciencia de lo sucedido por estar dormida no tenia conocimiento de lo sucedido, las conclusiones emitidas en el Informe se basó en lo relatado por la único testigo, la niña en relación al hecho no manifiesta nada. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. M.G.C. a los fines de que formulara sus preguntas quien manifestó no tener preguntas, seguidamente la juez pregunta ¿en relación de la evaluación ustedes verifican si existe otro tipo de hecho? Responde: al hacer la evaluación se hace una ficha y en caso de observar algo irregular se analiza el fondo, nos limitamos al motivo de la consulta.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia del estado emocional de la victima niña cuyo nombre se omite por razones de ley, estableciéndose que el estado emocional de la niña era estable, la cual no tenía consciencia de lo sucedido por encontrarse dormida durante el evento, de acuerdo a lo narrado por su representante, de este medio de prueba no se desprende elemento probatorio alguno que haga determinar la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y menos aún la participación del acusado.

  3. - FRAISEM B.S.G.D.G., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.549.616, de estado civil casada, de profesión u oficio psicóloga, residenciada en villas del pilar araure, previo juramento de ley manifestó no guardar relación de parentesco con ninguna de las partes, se le puso de manifiesto el Informe Psicológico cursante al Folio 45 de la Causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco en su contenido y firma el Informe Psicológico que se me puso de manifiesto, yo soy la presidente del C.M. de los Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Páez, en este consejo esta el equipo técnico que presta apoyo al C.d.P., los casos de fiscalia y la fundación del niño, este equipo técnico tiene un grupo de psicólogas que se asesoran conmigo por ser la Jefa, primero hacen la evaluación y me consulta en este caso Milagros hizo la evaluación y bajo mi tutoría ella hizo el informe, yo la superviso, y por eso es que el Informe lleva dos firmas ella como psicóloga y yo como supervisora y soporte eso fue mi actuación mas no hubo un contacto directo con la niña ni con los familiares esto es lo que puedo declarar, que puedo dar fe que la evaluación estuvo bien como la hizo por la edad de la niña y dada las circunstancias es todo. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formulara sus preguntas quien manifestó no tener preguntas, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica quien manifestó no tener preguntas, y tampoco el Tribunal formuló preguntas.

    Con dicho testimonio quedó acreditado que la testigo supervisó la actuación de la Psicólogo M.D.L.Á.V.S., quién practicara la Evaluación Psicológica de la niña victima, determinándose que la evaluación psicológica se practicó cumpliendo los parámetros exigidos, de este medio de prueba no se desprende elemento probatorio alguno que haga determinar la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y menos aún la participación del acusado.

  4. - R.E.V.L., venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.048.534, profesión u oficio agente policial, domiciliado en el Estado Trujillo, previo juramento de ley, manifestó no guardar relación de parentesco con ninguna de las partes, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo no actúe en ese procedimiento”, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien pregunto los siguiente “donde estaba adscrito usted en el mes de marzo de 2009? Responde: En la Comisaría J.G.i. Módulo Potrero de Armo, otra: ¿quien es superior jerárquico? Responde J.G.. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quién no formuló preguntas. Seguidamente la juez pregunto ¿en esa fecha estaba adscrito al módulo tapa de Piedra? Responde: Estuve adscrito en el año 2006 en el módulo Tapa de Piedra.

    Con dicho testimonio no quedó acreditado la aprehensión del acusado en situación de flagrancia, por cuanto el funcionario policial manifestó no haber actuado en el procedimiento donde se aprehendiera al acusado D.A.M.R., y por el cual se iniciara la investigación que diera origen a los hechos objeto del juicio de dicho testigo no se desprende elemento probatorio alguno que haga determinar la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y menos aún la participación del acusado.

  5. - A.R.L., venezolano, de 29 estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 15 399 377, de profesión u oficio funcionario policial, reside en la ciudad de Guanare, no tiene ningún tipo de parentesco con las partes presentes en la sala, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo no tengo nada que decir, yo no le dí captura a éste ciudadano (refiriéndose al acusado) he realizado sólo dos procedimientos en este año”. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas, seguidamente la juez le cede el derecho de la defensa quien manifestó no tener preguntas, seguidamente la juez pregunto ¿recuerda donde estaba adscrito usted? Responde: Estoy adscrito a la Comandancia J.G.I. en el Módulo de Miraflores, son tres sectores en los que he trabajado, algodonal, miraflores y potrero de armo, ¿ha estado usted adscrito al modulo de tapa de piedra en el año 2009? Responde estuve adscrito, otra: ¿Realizó algún procedimiento policial en compañía del funcionario R.E.V.L.? Responde: Trabaje con él en relación a un carro abandonado a la entrada de Miraflores fue en este año no recuerdo la fecha. Es todo.

    Con dicho testimonio no quedó acreditado la aprehensión del acusado en situación de flagrancia, por cuanto el funcionario policial manifestó no haber actuado en el procedimiento donde se aprehendiera al acusado D.A.M.R., y por el cual se iniciara la investigación que diera origen a los hechos objeto del juicio.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa sólo existe la declaración de la ciudadana M.E.E.H., representante de la víctima por ser la abuela de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, a los fines de establecer en primer lugar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el primer Aparte del Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres un V.L.d.V., en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y en segundo lugar la participación del acusado D.A.M.R., es de hacer notar que si bien la testigo presencial hace mención que observó al acusado tocando a la niña, también manifiesta que el acusado se encontraba vestido, que no ejerció ningún acto de violencia, y que la puerta de casa pudiera haber quedado abierta, tales circunstancias crean dudas en el intelecto de esta Juzgadora a los efectos de dar por acreditados los elementos configurativos del delito de violencia Sexual en Grado de Tentativa, toda vez que no existe ningún elemento ni siquiera indiciario aparte de lo manifestado por la representante de la victima para acreditar el delito atribuido, y menos aún la responsabilidad del acusado, aunado a la circunstancia que de la declaración de la Psicóloga M.D.L.Á.V.S., relativo al Informe Psicológico practicado a la niña víctima determinó que la niña presenta un estado emocional estable, que la misma no presenta consciencia de lo sucedido por encontrarse dormida para el momento de los hechos, y habiendo declarado los funcionarios policiales M.D.L.Á.V.S. y A.R.L., que ellos no practicaron el procedimiento policial donde resultare detenido el acusado, no quedando ni siquiera comprobado que el acusado fuera aprehendido el día de los hechos y que se hayan incautado los zapatos y la gorra del acusado cerca del lugar de los hechos, vale decir, que no quedó ni siquiera establecida la aprehensión en situación de flagrancia del acusado, para determinar una presunción de participación del acusado, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el primer Aparte del Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres un V.L.d.V., en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y menos aún para acreditar la responsabilidad del acusado, Duda Razonable que no verifica la participación del referido acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién esta obligado a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna al mismo, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, en tal sentido, en el caso particular resulta insuficiente el Testimonio de la representante de la victima ciudadana M.E.E.H., para dar por acreditada la comisión del delito atribuido y la participación del acusado, dada las dudas que generó el testimonio emanado del referido testigo.

    Por lo tanto al no haberse acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el primer Aparte del Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres un V.L.d.V., en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, no puede pasarse a analizar la participación del acusado en un delito no acreditado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver por Duda Razonable al acusado ciudadano D.A.M.R., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el primer Aparte del Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres un V.L.d.V., en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el cual no quedara demostrado.

    No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

    Se hacen cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano D.A.M.R., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano D.A.M.R., ya identificado, por DUDA RAZONABLE relativa a la participación y responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el primer Aparte del Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres un V.L.d.V., en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido, aunado a la solicitud fiscal como parte de buena f.d.S.A..

    No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

    Se hacen cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano D.A.M.R., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo.

    Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 14 días del mes de Agosto del año 2009.

    LA JUEZA UNIPERSONAL;

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO.

    LA SECRETARIA;

    ABG. C.L.O..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

    NMAC/nmac.-

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