Decisión nº 105-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Septiembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002987

ASUNTO : PP11-P-2009-002987

JUEZ DE JUICIO N° 2: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL OCTAVA: ABG. L.V.

ACUSADO: PRESENTACIÓN PÉREZ

DEFENSOR: ABG. E.M.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

VICTIMA: NIÑAS (CUYOS NOMBREN SE OMITEN POR ORDEN DE LEY)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Septiembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002987

ASUNTO : PP11-P-2009-002987

El día martes 27 de julio de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, a cargo del Abg. A.E.R.R. para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2009-002987, seguida al acusado: PRESENTACION PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 03.869.119, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 60 años de edad, nacido el 21/11/49, profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltero, quien reside en: Barrio Brisas del Aeropuerto, calles 5 y 6 entre AV 6 casa, s/n, Municipio San R.d.O.E.. Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. E.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los el Artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las NIÑAS (CUYO NOMBREN SE OMITEN POR ORDEN DE LEY), el día del debate este Tribunal decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece una NIÑA como sujetos pasivos del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo niño tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, las niñas que aparecen como SUJETOS PASIVOS en la presente causa, pueden verse afectados en su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 2 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación y al defensor para que igualmente exponga la defensa, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo dio a saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem y artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Llegado el día 10 de junio de 2006 no hubo despacho y se traslado la continuación para el día 3 de agosto de 2010 en horas de la tarde, ese día, no se pudo abrir el debate y se suspendió para el día 9 de agosto de 2010, ese día se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, y se suspendió a los efectos de constatar la resultas de las comparencia por la fuerza pública para el día 16 de agosto de 2010, ese día no se constató las resultas, y se suspendió para el día 31 de agosto de 2010 ese día se oyó órganos de pruebas y el juez en atención al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió a las parte de la posibilidad de un cambio de la calificación al grado actos lascivos para ambos hechos, se les dio el derecho para solicitar suspensión y no lo ejercieron, posteriormente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con la defensa, no hubo replica ni contrarreplica, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso declarar. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava Abg. L.V. expuso oralmente los hechos que le imputaba al acusado los cuales es el siguiente:

Esas afirmaciones, señaló al fiscalía, serán probadas con los medios probatorios ofertados y admitidos en la audiencia preliminar y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son: VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 y en el encabezamiento del artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicios de las NIÑAS (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY.

La defensa técnica, ejercida por el defensor privado Abg. E.M. manifestó que: “Rechazó la acusación del Ministerio Público y señaló que demostrará la inocencia de su defendido y por ende se debe dictar la Sentencia Absolutoria.”

El acusado una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como son:

  1. Declaración de la ciudadana K.M.W., psicóloga de la niña,

  2. Declaración del ciudadano Y.A.O.M., funcionario que realizó la aprehensión;

  3. Niña (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) víctima directa del hecho;

  4. Niña (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) víctima directa del hecho;

  5. Declaración de la madre de la víctima Y.G.M.C.;

  6. Declaración del experto médico forense L.S.;

  7. Declaración del experto E.A..

Una vez cerrado el debate probatorio se pasó a la fase de conclusiones y fueron expuestas de la siguiente forma:

La fiscal ABG. L.V. en sus conclusiones señaló “En la presente causa, las niñas (se omite los nombres) reconocen al acusado que las tocó, la fiscalía está de acuerdo en el cambio de calificación porque no se llegó a demostrar actos tendiente a la VIOLENCIA SEXUAL ni la penetración, por lo que acoge la calificación advertida por el Tribunal de ACTO SEXUAL EN CONCURSO REAL DE DELITO y solicito la condenatoria por ese delito.

El defensor ABG. E.M. expuso: “Es evidente que de los órganos de pruebas recepcionados se evidencia que mi defendido es inocente del hecho imputado.”

Se le cedió la palabra al acusado quien no declaró

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar se recepcionaron los siguientes:

Declaración de la ciudadana M.C.Y.G., de 26 años de edad, estado civil: soltera, ocupación u oficio: del hogar, nacida en san R.d.O.E. portuguesa, grado de instrucción 5to grado de educación básica. Año y residenciada en el barrio Bridas del Aeropuerto calle 7, casa N° S/N, del municipio San R.D.O., Estado. Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.485.954, quien previo juramento declaró: “ Un día de lunes como a las 05:10 horas de, me encontraba en la farmacia cuando me llama por teléfono mi hermana M.I.M. y me dice que mi hija ( se omite por orden de Ley) llegó a su casa asustada llorando y le dice que el señor PRESENTACION la tomo a la fuerza y la llevo hasta dentro de la residencia del mismo y tocó a mi hija es cuando me dirijo en ese mismo instante de recibir la llamada de mi hermana me traslade hasta el comando de la policía a participar lo que estaba ocurriendo. LA FISCAL PREGUNTA. Se acuerda con quien fue a la policía; CONTESTÓ. Yo fui sola, entré a la policía y como estaba en pánico me dieron agua, las niñas estaban en casa de mi hermana; OTRA: Cuándo usted salía con quién dejaba a sus hijas; CONTESTÓ: Con mi hermana; LA DEFENSA PREGUNTA; A qué se dedica usted; CONTESTÓ: Oficios del hogar; OTRA: En esa época usted vivía allí; CONTSTÓ: Yo en esa época estaba de visita; OTRA: Usted conoce al señor que están acusando; CONTESTÓ: Lo conozco desde hace tiempo, por eso no creí que haya echo lo que hizo.

La anterior declaración la valora este Tribunal como un indicio en contra del acusado, sobre los hechos que más adelante se establece en forma circunstanciada, ya que independientemente de ser un testigo de referencia, en su declaración se indica la identidad de las testigos víctimas del cual supo su conocimiento como es su propia hija y sobrina cuyo contenido se concatena de manera exacta a lo declarado por ellas en la Sala de debate; la posibilidad de tal valoración se sustenta por la doctrina que señala “…no existe, por el contrario, obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de ello, éste último comparece en el proceso con el objeto de prestar declaración…” (La mínima actividad probatoria. M.M.E.. Pag. 195. Edit. Bosh).

NIÑA SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY señaló; “el lunes en la tarde cuando veníamos de la bodega de la señora Eva con mi prima (se omite el nombre) cuando llego el señor PRESENTACION y agarra a mi prima por las manos y la metió para la casa de el y empezó a quitarle la ropa y las pantaletas y mete la mano entre mis piernas y comienza a tocarle entre las piernas y la lleva para la cama se agarra el pene y comienza a hacerse algo y bota algo de color blanco y se lo echó en la pantaletas después el se sube el pantalón y (se omite el nombre por orden de ley) le dice que tenia ganas de orinar y dice que no pero ella le dice otra vez que quería ir al baño y le dice que vaya pero cuando ella me dice que yo la acompañara el no quería y me agarra me monta en la cama me comienza a besar se monta encima de mi me muestra el pene, él al ver que(se omite el nombre por orden de ley) esta llorando para que la dejara ir para el baño el me deja que la acompañe y salimos corriendo para la casa de mi tía M.M. y le contamos lo que el señor P.P. nos había hecho…” LA FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. LA DEFENSA PREGUNTA. Tu conoces al señor: CONTESTÓ: No; OTRA: Qué vende el señor; CONTESTÓ. Pantaletas; OTRA; Tu mamá le compraba a él; CONTESTÓ. Si; EL JUEZ PREGUNTA; Quién fue la persona que te tocó, CONTESTÓ; Ese que está allí (señaló al acusado).

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor M.E. se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máximo en los casos de delitos sexuales, en donde por lo general los autores buscan el sitio más solitario para cometer tales hechos, siendo imposible la existencia de testigos directos que no sea sino la propia víctima.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la niña no existe ningún vestigio de resentimiento, de venganza o de otra índole ya citado, al contrario, la misma fue tan objetiva que a pregunta del Juez de que si la había tocado, ella manifestó que si de manera directa y al ser repreguntada no cayó en contradicción, también se denota que no estar influenciada por ningún adulto para tratar de incriminar al acusado, ya que el interrogatorio no miro ni trató de mirar a su representante durante el mismo, todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la niña está ausente de incredibilidad;

  2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de la madre de la víctima, (que se valora como un indicio) que aún cuando es un testigo que llega al lugar del hecho con posterioridad a los actos de comienzo de ejecución que se describirán, es conteste con la declaración de la víctima en las circunstancia por ella descrita y se relaciona a que ella (la madre) supo de los hechos por voz de su hija, por ello la declaración de la niña en su contenido es verosímil;

  3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la niña fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la niña, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

    NIÑA SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY, señaló: cuando veníamos de la bodega de la señora Eva con mi prima (se omite el nombre por orden de Ley) el señor P.P. me agarra por las manos y me metió para la casa de él y empezó a quitarse el pantalón y me quita el short y las pantaletas y mete la mano entre mis piernas y comienza a tocarme mis partes intimas y me lleva para la cama se agarra el pene y comienza a hacerse algo y bota algo de color blanco y me lo echó en la pantaletas después se sube el pantalón yo le dije que tenia ganas de orinar y me dice que no pero yo digo que quería ir al baño y me dice que vaya yo le digo que (se omite el nombre por orden de Ley) me acompañara y el no quería la agarró y la monto en la cama y la beso y se le monto encima para hacerle algo pero yo llorando le dije que la dejara que me acompañara y él la deja y salimos corriendo para la casa de mi tía M.M. y le contamos lo que el señor P.P. nos había hecho. LA FISCAL NO PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA. Conoces al señor; CONTESTÓ: Yo no lo conocía; OTRA Yo no lo conocía; OTRA: El que hacía; CONTESTÓ; El vendía ropa por allí.

    Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

    Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, se reproducen los mismos argumentos de autoridad expuestos en la valoración anterior.

    Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  4. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la niña no existe ningún vestigio de resentimiento, de venganza o de otra índole ya citado, al contrario, la misma fue tan objetiva que a pregunta del Juez de que si la había tocado, ella manifestó que si de manera directa y al ser repreguntada no cayó en contradicción, también se denota que no estar influenciada por ningún adulto para tratar de incriminar al acusado, ya que el interrogatorio no miro ni trató de mirar a su tía durante el mismo, todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la niña está ausente de incredibilidad;

  5. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de la madre de la víctima, (que se valora como un indicio) que aún cuando es un testigo que llega al lugar del hecho con posterioridad a los actos de comienzo de ejecución que se describirán, es conteste con la declaración de la víctima en las circunstancia por ella descrita y se relaciona a que ella (la tía) supo de los hechos por voz de su sobrina, por ello la declaración de la niña en su contenido es verosímil;

  6. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la niña fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Y.A.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.493.522, funcionario policial, , quien previo juramento y sin tener ningún vínculo de parentesco con el acusado, declaró:

    Eso fue en agosto, la señora M.M. y Y.M. dijo que sus hijas habían sido abusadas sexualmente y practique la detención. EL FISCAL NO PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA. En qué departamento trabaja usted; CONTESTÓ: Yo manejo una patrulla pero ese día no se encontraba quien toma denuncia y estaba en esa función; OTRA: Cómo era el animo de las denunciantes; CONTESTÓ: Estaban en shock.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como un indicio en contra del acusado, sobre los hechos que más adelante se establece en forma circunstanciada, de la denuncia y de la aprehensión a poco de haberse cometido el hecho.

    K.M.W., venezolana, mayor de edad, psicóloga, titular de la cédula de identidad número: 11.933.171, psicóloga, quien previo juramento y sin vínculo con las partes declaró: Me correspondió realizar exámenes a la niña (se omite el nombre por orden de Ley) encontrando en ella, en el primer informe confusión, miedo por lo que le había sucedido, un poco de retardo. LA FISCAL PREGUNTA. Qué observó en la niña; CONTESTÓ: Confusión, miedo, timidez, le cuesta establecer relación con los demás; OTRA: Puede ilustrar qué le dijo la niña; CONTESTÓ: Que un sujeto la había tocado; OTRA: Dijo el nombre del sujeto; CONTESTÓ: Si; LA DEFENSA PREGUNTA. Ese retardo es con anterioridad; CONTESTÓ: Ella nace con esa situación y aquí nos dimos cuenta; OTRA: Cómo es ese daño cerebral; CONTESTÓ: Por el retardo mental no hubo daño psicológico;

    La experta comienza a explicar el segundo informe de la siguiente forma: En el segundo informe se les aplicó varias pruebas y mantenía el nerviosismo, miedo, agresiva con sus compañeras. LA FISCAL NO PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA. Cuente de la infección de la niña: EL JUEZ RELEVA A LA EXPERTO DE RESPINDER ESA PREGUNTA PORQUE NO ESTA DENTRO DE SU PERICIA.

    La anterior declaración se valora como cierta para acreditar que independientemente de la situación de retardo que presente la niña (se omite el nombre por orden de Ley) la psicóloga que la analizó no señala que la misma miente, sino que siente temor por lo que le sucedió, lo que refuerza la valoración que se le da a la declaración de la niña sujeto pasivo del delito.

    L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, médico forense, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: practique dos exámenes, el primero a la niña (se omite el nombre por orden de Ley) se le realizó examen ginecológico y se determinó: genitales externos sin lesiones, introito vaginal eritematoso en toda su extensión, himen de orificio único, los bordes irregulares con desgarro completo y antiguos a las 1:00 y 6:00 según la esfera del reloj, conclusión: desfloración antigua, hay signos de infección. LA FISCAL NO PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA. Que se entiende por desfloración antigua; CONTESTÓ: Que tiene más de diez (10 días; OTRA: La infección por qué se da; CONTESTÓ: Por cualquier situación, mal limpieza; suciedad, son muchas no necesariamente debe ser sexual, la situación de eritomatoso es a causa de la infección. La otra niña se le practicó el examen y se concluyó que el himen está sin lesiones. LA FISCAL NO PREGUNTA. LA DEFENSA NO PREGUNTA.

    Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

  7. Que el desgarro del himen de la niña es antiguo, lo que supone que no fue producto de la acción del acusado;

  8. Que la situación de eritomatosis que presenta la niña en la vagina es producto de la infección que ella presenta.

    E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.702.640, experto en microanálisis, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Se practico un examen a unas prendas intimas (pantaletas) encontrando suciedad en las mismas y signos de sustancia seminal. LA FISCAL NO PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNA. Usted realizó tras exámenes como ADN, CONTESTÓ: No.

    Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

  9. Que la niña presenta sustancia seminal en la pantaleta que fue objeto de la

    experticia.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada el hecho imputado por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

  10. Que el ciudadano PRESENTACIÓN PÉREZ agarró a las niñas y las llevó a su casa; se acredita con la declaración de las víctimas que señalan tal hecho;

  11. Que el ciudadano las tocó, se acredita con la declaración de las propias niñas víctimas del hecho.

  12. Que el ciudadano PRESENTACIÓN PÉREZ eyaculó sobre una de las niñas, se acredita con la declaración de las niñas y se concatena con el indicio de cargo que se extrae de la declaración del experto E.A. en relación a la existencia de sustancia seminal en la ropa interior de una de las niñas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal una vez realizada la advertencia del cambio de calificación jurídica al grado de actos lascivos en concurso real, en atención al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra los mismos en el delito de ACTOS LASCIVOS EN CONCURSO REAL previsto en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), por las siguientes consideraciones de derecho:

    El artículo 45 citado ut supra señala: “Quien mediante el empleo de violencia o amenaza, y sin la intención de cometer el delito a que se refriere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.”

    De igual manera el artículo 88 del Código Penal establece “al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave., pero cono el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

    En el presente caso, como se señaló ut supra, quedó acreditado con las declaraciones de las niñas víctimas del hecho (cuyo nombre se omite por orden de Ley) fueron tocadas e incluso el acusado eyaculó sobre una de ella, lo que acredita una pluralidad de hechos que se adecuan al delito de Actos Lascivos, ya que no hubo penetración anal, oral u vaginal, y aunque una de las niñas presenta desgarró antiguo, no quedó acreditado que se relacionara con el hecho imputado al ciudadano PRESENTACION PÉREZ.

    Todo ello, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ACTOS LASCIVOS EN CONCURSO REAL previsto en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las NIÑAS (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY), y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    DE P.R.A.

    La Participación del acusado PRESENTACIÓN PÉREZ se acredita con la declaración de las víctimas quienes señalaron de manera directa en el debate oral al ciudadano como el autor de los tocamientos a sus cuerpos y como la persona que eyaculó sobre una de ella.

    Las testimonios señalados indicado con relación al acusado le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en los actos de comienzo de ejecución que se le atribuye, al tener estos carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, así el Tribunal reitera lo señalado en capítulos anteriores en donde doctrina española sobre este punto señala:

    Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autorizan, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180)

    Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima y que aquí se da por reproducida, así se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado PRESENTACIÓN PÉREZ es culpable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CONCURSO REAL previsto en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las NIÑAS (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY), y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ACTOS LASCIVOS EN CONCURSO REAL previsto en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las NIÑAS (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY), y así se decide, establece pena de DOS A SEIS años de PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado PRESENTACIÓN PÉREZ a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta el límite mínimo que es DOS AÑOS DE PRISIÓN, más UN AÑO DE PRISIÓN por aplicación del concurso real de delito, quedando en definitiva la pena en TRES AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como es: La inhabilitación política mientras dure la pena.

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: PRESENTACION PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 03.869.119, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 60 años de edad, nacido el 21/11/49, profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltero, quien reside en: Barrio Brisas del Aeropuerto, calles 5 y 6 entre AV 6 casa, s/n, Municipio San R.d.O.E.. Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. E.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los el Artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las NIÑAS (CUYO NOMBREN SE OMITEN POR ORDEN DE LEY); imponiéndoles la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como es: La inhabilitación política mientras dure la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de que el acusado se encuentra cumpliendo medida cautelar privativa de libertad desde el día 17 de agosto de 2009 la fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal, es el día 17 de agosto de 2012.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 31 de agosto de 2010.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 8 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 02

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Srta.

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