Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 01

ASUNTO N ° 4934-11

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. L.V..

IMPUTADO: FRANKLIM A.T.M..

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSEFINA FERNÀNDEZ DE BRICEÑO Y ABG. J.V..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2011, por la Abogada L.V., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Segundo Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual SUSTITUYÓ La Medida De Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artìculo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.A.T.M., quien en fecha 29/07/2011, fue condenado a cumplir la pena de 06 años y 03 meses de prisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artìculo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

En fecha 30 de Septiembre de 2011, mediante auto se le dio entrada a la presente causa, asignándole la ponencia a la Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter aquí suscribe.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, mediante auto se solicito al Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la remisión inmediata de la causa signada con el Nº PP11-P-2009-003966, seguida a FRANKLIM A.T.M..

En fecha 19/10/2011, se recibió del Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la causa signada con el Nº PP11-P-2009-003966.

En fecha 19/10/2011, mediante auto se ordeno agregar la causa Nº PP11-P-2009-003966 al cuaderno de apelación signado con el numero 4934-11 y le fueron entregadas al Juez Ponente.

En fecha 24 de octubre de 2011, se procedió a admitir el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

“…

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada L.V., actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegan:

…omissis…

Quien suscribe Abg. L.R.V.B., actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en uso de las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 3 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Articulo 16, ordinal 10 y 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo puesto (Sic) en el Articulo 108 ordinales 13º y 14º del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro para exponer de acuerdo a los dispuesto en los articulo 108 y 109 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en estrecha relación con lo establecido en los artículos 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO FORMALMENTE, a la revisión de medida de arresto domiciliario realizado el 03/08/2011, a la decisión de CONDENATORIA POR VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA POR LA CANTIDAD DE SEIS AÑOS Y TRES MESES (6.3), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04, en fecha 15/07/2011, la cual publica en fecha 01 de Agosto de 2011.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Siendo la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación de autos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 108 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en el cual me doy por notificada en fecha 05-08-2011, por la revisión del expediente en la Oficina de Atención al Público (OAP), en este mismo acto me doy por notificada formalmente, para interponer formalmente el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO de la revisión de medida a la decisión CONDENATORIA POR VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA POR LA CANTIDAD DE SEIS AÑOS Y TRES MESES (6.3), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, en fecha 15/07/2011, la cual publica en fecha 01 de Agosto de 2011 seguida en contra del investigado F.A.T.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en la que el honorable Tribunal decidió hacer revisión de medida al ciudadano que tiene una CONDENATORIA DE SEIS AÑPOS (SIC) Y TRES MESES, sentencia que no esta definitivamente firme, cuando aun se encuentra en los lapsos para que las partes actuantes ejerzan sus recursos.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal de la legitimación podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley expresamente le reconozco este derecho, correspondiente a esta Representación Fiscal ejercer el presente recurso de Apelación de Auto, atendiendo al Carácter de Director de la investigación, al tratarse de un delito considerado por la sociedad como repudiable y bochornoso, como lo es de Violencia Sexual establecido ARTICULO 42 en el tercer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia.

Expone el texto Adjetivo penal como principio que rige la impugnación de las decisiones judiciales la impugnabilidad Objetiva, es decir que son recurribles por los medios y los casos expresamente establecidos.

Es el caso que nos ocupa, se trata de un auto dictado en fecha 03/08/2011, en una audiencia de revisión de medida que realiza el Tribunal de Juicio Nº 04 cuando en fecha 15/07/2011 dictó una Sentencia Condenatoria por una pena de seis meses y tres años, en la cual otorgó un beneficio de arresto domiciliario, es decir ejecutó la decisión el mismo tribunal, sin notificar al Ministerio Público para revisión de la medida, mas aún sin tomar en cuanta (sic) los requisitos establecidos en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de medidas cautelares cada tres meses”, y más aún por tratarse de un delito considerado por la Sociedad como repudiable y bochornoso, como lo es de Violencia Sexual, ya que solo no se atenta contra el derecho a la dignidad que la victima M.R.G., como mujer en la cual quedó demostrada la responsabilidad que del investigado en cuanto se dicto una sentencia condenatoria, por cuanto amenazó y vulneró su derecho a la sexualidad libre cuando ejecutó un acto carnal violento en su contra. Ahora bien magistrados el criterio antes adoptado por el Juez A QUO es considerado como un error inexcusable, ya que tanto la Doctrina como, Jurisprudencias reiteran la improcedencia de imposición de una medida cautelar, cuando ya se ha pronunciado el Tribunal sobre un hecho, mediante sentencia y ha impuesto una pena, cuya sentencia se encuentra en espera de ser declarada firme, ya que la privación actual es una sanción consecuencia de un juicio oral y público, en ese orden, asumiendo así el tribunal A QUO las funciones del Tribunal de Ejecución, el cual no tiene esa potestad de ejecutar su propia decisión, de igual forma quebrantando los lapsos procesales establecidos sin esperar que transcurran íntegramente, para que sea el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo que establece el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa revisión exponga si procede o no tal beneficio otorgado de forma rápida e inmediata por el Tribunal de Juicio Nº 04, en ese orden se le hace saber que nunca notificó a esta Representación fiscal para realizar la revisión de la medida cuando procesalmente habían transcurrido dos días de la publicación de la decisión, la cual no aparece publicada en puerta (cartelera) del Circuito Judicial.

En ese orden de ideas se hace referencia a la decisión de la Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ASUNTO: LP01-P-2010-000425:

(…)

PETITORIO DEL FISCAL

Nuestro Sistema Procesal Penal plantea que los Tribunales de Juicio establecen en el debate la responsabilidad o no según sea el caso de los ciudadanos que son enjuiciados conforme a lo establecido en las leyes, Códigos así cumpliendo con los principios y garantías fundamentales de nuestra Carta Magna, pero no prevén que estos Tribunales tenga que ejecutar ellos mismos las decisiones. Es decir no pueden tomar las atribuciones que ejercen los Tribunales de Ejecución, porque no seria necesario un Tribunal de Ejecución como lo prevé el artículo 479 de la norma adjetiva.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio Nº 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en l referente a la medida cautelar que otorgó al penado que le dictó una condenatoria, por cuanto el mismo viene en Medida Privativa de Libertad desde la Audiencia de Presentación y se ordene al Tribunal de Ejecución que realice el cómputo de la pena correspondiente a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado, Así mismo solicito la Nulidad del Auto dictado en fecha 03-08-2011, por el Tribunal, en el cual me doy por notificada en fecha 05-08-2011.

Por ultimo que se admita el Recurso de Apelación de Autos y sea (a) declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia.

El Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

Competente a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Abg. R.V., en su carácter de Defensora de confianza en este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión (sic) de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordado en contra del acusado F.T., en los siguientes términos:

…omisis…la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) por una medida menos gravosa, la que estime prudente.

Así mismo el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) establece “El efecto Extensivo”.(…) (Sic)….omisis…”.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

ÚNICO

Para decidir, este Tribunal observa; que las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Privativa Judicial de Libertad, en relación con los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público al acusado F.T., presumen la existencia de los mismos hechos controvertidos, dado que mas allá del “efecto extensivo” solicitado por la defensa, aporta elementos en cuanto a la pena aplicable al requerimiento de un cambio en dicha calificación, máxime cuando se observa la poca cantidad de sustancias incautadas; empero; la facultad de revisión establecida en el articulo 264, en su primer aparte, es una obligación para este a quo, a quien le está dado la función de control y regulación difusa de la Constitucionalidad de la fase de juicio del proceso penal. En tal sentido, quien juzga, que lo que ha solicitado la abogada defensora privada identificada, a través de su escrito, NO ES UNA REVISIÓN, (facultad ésta exclusiva del a quo), sino que por el contrario se refiere a una solicitud de REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como se establece en la norma citada del articulo 264 en su encabezamiento. Más aún, entiende este a quo, que esa facultad ad hoc de revisión otorgado para la norma adjetiva, a todas luces es temporánea, visto que de la lectura de la norma in comento, se deduce, que dicha facultad traducida en el tiempo (tres meses), se convierte en obligación para el Juzgador; en el sentido de ejercer un control respecto de la viabilidad y comportamiento de las circunstancias durante ese lapso que el legislador consideró oportuno para realizar tal evaluación. Empero, en el caso sub índice, observa quien juzga, que el encabezamiento de la norma del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al imputado (a) o acusado (a) a solicitar la REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS QUE SE HAYAN DICTADO EN SU CONTRA, cuantas veces lo considere; sin establecer un lapso mínimo o máximo para dicha solicitud.

Revisada como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al acusado F.T., se le acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO TENTAIVA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y articulo 81 y 82 del Código Penal; siendo alegado este elemento necesario para justificar el cambio de dicha medida lo que conlleva a la aplicación de un razonamiento lógico en cuanto al pedimento planteado; siendo que la defensora establece la aplicación del efecto extensivo contenido en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; de donde nada podrá establecer este a quo, mas allá que establecer criterios sobre este aspecto, y a la sazón (sic), nos dice el tratadista patrio R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, página 492.

(…)

Así mismo la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 25, de 15.02.2005, expediente Nº 04-2082:

(…)

Por lo que puede evidenciarse en cuanto a estos criterios, que el alegado efecto extensivo por la defensa en el presente caso NO ES PROCEDENTE, ya que el mismo opera solo en materia recursiva; siendo que la solicitud de revocación de medida, debe ser considerada como tal: por lo que este Juzgador concluye, que al haberse alegado la falta de periculum in mora en cuanto al requerimiento de revocación de medida, lo ajustado a derecho debe ser revocar la misma, POR LO QUE SE REVOCA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE L.D.A.A.F.T., y se le acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256.1 eiusdem. Así se decide.

Este Juzgador en base a lo solicitado por la defensa, y por sobre todo por el análisis que este a quo realiza en base al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 Nº 1341, continuado la doctrina jurisprudencial de la sala estableció:

(…)

En virtud de que la acusada se encuentra a la orden de este a quo, por un delito donde no se ha materializado la audiencia respectiva de inicio de juicio debido a retrasos procesales no imputables a este, ni al quo; establece que tal circunstancia no solo acarrea tal violación a la integridad física de dicho acusado, sino que es violatoria de expresas normas contenidas en Tratados y Acuerdos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos suscritos y aprobados por la República; siendo de expresa aplicación en el derecho interno y con rango constitucional. Así mismo, vista la aplicación de la jurisprudencia de la mas alta sala del país; habida cuenta del análisis supra anotado en cuanto al peligro de fuga, no puede en este momento consultarse la opinión o posición del representante del Ministerio Público en este acto, en atención a su participación de buena fé a los efectos de la protección de las razones humanitarias expuestas por la defensa, se acuerda en consecuencia sustituir la Medida de Privación de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose el arresto domiciliario del acusado en su respectiva dirección, ordenándose el correspondiente control a las autoridades de policía; considerando quien juzga, que ha lugar la solicitud planteada por el defensor, ya que de conformidad con las normas transcritas, la detención es la excepción. Es por lo que en atención de los dispositivos legales contenidos en los artículos 243, 244 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 256.1 eiudem; este Juzgado IV de Juicio, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada a favor del acusado F.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberle sido otorgada la medida referida ut supra, al acusado éste debe gozar de la misma inmediatamente; no sin antes advertir la obligación en que se encuentran de permanecer a derecho ante el Juez. Se ordena librar los oficios correspondientes. ASI SE DECLARA.

Así mismo, este a quo, se permite nuevamente recordar y puntualizar lo solicitado, respecto de la norma del articulo 243, ejusdem; y tal efecto trae a colación nuevamente, la última decisión de la Sala Constitucional de fecha 19/07/2004, Caso: L.A. CARRERA ALMOINA:

(…)

En tal sentido, este a quo, considera que las prerrogativas para que se REVOQUE la medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, a fin de otorgarle UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. De tal manera, que están dadas, a partir del criterio establecido por la Sala Constitucional y por el análisis propio que subyace en la norma constitucional; encontrando eco la solicitud de la defensa en la norma alegada del articulo 262 ejusdem. De igual manera, la doctrina a cargo del maestro J.L.R., en su obra “La prisión Preventiva”. Investigaciones Jurídicas, S.A.p.230; plantea:

(…)

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada a favor del acusado F.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberle sido otorgada la Medida Referida ut supra al acusado, está debe gozar de la misma inmediatamente no sin antes advertir la obligación en que se encuentren de permanecer a derecho ante el Juez. Se orden librar los oficios correspondientes.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Estudiados los fundamentos en que se soporta, la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien consideró procedente la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano FRANKLIM A.T.M., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artìculo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio quien recurre el Juez que regenta o dirige el Tribunal A quo, al dictar tal decisión, se extralimito en sus funciones, toda vez que anterior a la decisión de fecha 03/08/2011 ya existía una Sentencia de carácter condenatorio, arguyendo el Ministerio Público que el Juzgador asumió funciones que solo le competen al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, ya que modifico la forma de cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano F.A.T.M..

Ahora bien, se deriva de la exposición de quien recurre, que la inconformidad que se le ocasiona con la decisión de fecha 03/08/2011, versa en relación a la falta de competencia que tenia el Juez de Juicio para sustituir la Medida Privativa de Libertad a un condenado, haciendo sus denuncias en la siguiente forma:

1-. Que la recurrida se trata de un auto dictado en fecha 03/08/2011, por el Tribunal de Juicio Nº 04, donde se revisa y sustituye la medida impuesta el ciudadano FRANKLIM A.T.M., otorgando un beneficio de arresto domiciliario, es decir, que el mismo tribunal que condenó, ejecutó la sentencia, ejerciendo funciones que le son propias al juez de ejecución y no potestad del juez de juicio, sin notificar al Ministerio Público para revisión de la medida.

2-. Que el juez recurrido decidió sobre la revisión de medida, sin tomar en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido el orden de las denuncias del quejoso, esta Alzada pasa a dar respuestas y decidir sobre todas y cada una de ellas:

En relación a la primera denuncia, donde el Ministerio Público Arguye: “Que la recurrida se trata de un auto dictado en fecha 03/08/2011, por el Tribunal de Juicio Nº 04, donde se revisa y sustituye la medida impuesta el ciudadano FRANKLIM A.T.M., otorgando un beneficio de arresto domiciliario, es decir, que el mismo tribunal que condenó, ejecutó la sentencia, ejerciendo funciones que le son propias al juez de ejecución y no potestad del juez de juicio, sin notificar al Ministerio Público para revisión de la medida”, asi pues se hace necesario en primer lugar señalar lo establecido en nuestro código procesal en su artìculo 531, donde realiza la clasificación de las funciones que tiene cada juez en cada etapa procesal, siendo su contenido el siguiente:

Artículo 531:

“Los jueces en el ejercicio de sus funciones de control, juicio y de ejecución de sentencia según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artìculo:

(…)

El juez o jueza de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez o jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará asi:

1-. Como juez o Jueza unipersonal en las causas por los delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad, y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.

2-.Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un Tribunal Mixto, en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor a cuatro años en su límite máximo, dirigirá la audiencia oral y dictará la sentencia respectiva.

El juez o jueza de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado o penada consagrados en la constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la organización de las Naciones Unidas. (Subrayados nuestros)

Ha sido muy claro el legislador al establecer de manera individualizada, cada una de las atribuciones que le son conferidas a los jueces, en la función que le corresponda ejercer; entendiéndose o infiriéndose que el actuar diario de los administradores de justicia; debe estar ajustado a cada una de las exigencias, contenidas en las diversas normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico.

A los fines de hacer un estudio más profundo de las funciones que deben ejercer los jurisdiscente según sea el tipo de función que estén ejerciendo, se hace necesario destacar lo Señalado por la Sala Constitucional en fecha 15/11/2004, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ:

Luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el juez (…) este debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al juzgado de ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además que es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado (…) No obstante el referido jurisdiscente una vez que pronunció su decisión decretó erradamente dos Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad al penado, incurriendo así en dos graves errores: 1) Dictó Medidas Cautelares a un condenado. 2) Usurpo Funciones de del Juez de ejecución

.

Al respecto y considerando que la finalidad que persigue la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tal y como lo han establecido numerosos tratadistas, es la de asegurar y garantizar las resultas del proceso, estando referida a que las mismas deben ser decretadas con anterioridad a la Sentencia, entendiéndose que el proceso que se le sigue a una persona determinada esta en marcha y en pleno desarrollo, toda vez que con la decisión que se emita; indiscutiblemente, cesa toda medida cautelar que se le hubiere impuesto, por lo que , si el resultado del juicio es una sentencia absolutoria, se otorgará de forma inmediata, es la libertad y en caso contrario, es decir, si la resulta es una Sentencia Condenatoria, las medidas menos gravosas que pudieron ser decretadas en su oportunidad procesal para asegurar la finalidad del proceso; dejan de surtir efecto, ante quien resulte condenado, ya que deja, a un lado su carácter preventivo y cautelar para pasar a su característica fundamental, que es convertirse en una Medida Sancionadora, la cual se deriva de la punibilidad que representa la conducta ilegalmente desplegada por el sujeto.

De las consideraciones anteriores, se deduce claramente que en el asunto bajo análisis; el juez recurrido, actúa de forma errónea al decidir sobre la libertad de un condenado, ya que no puede el mismo atribuirse funciones que no le corresponden o no le han sido conferidas y mucho menos, tomar decisiones opuestas al contenido del texto procesal penal vigente en el ordenamiento jurídico venezolano, sino también con inobservancia a lo establecido por el m.T. de la República, extralimitándose en las atribuciones que le competen como Juez de Juicio, por lo que en la presente denuncia se ha de considerar que le asiste la razón a la recurrente.

En relación a la segunda denuncia del recurso, la recurrente afirma: “Que el juez recurrido decidió sobre la revisión de medida, sin tomar en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”; a razón de ello, es oportuno citar en primer orden su contenido que es del tenor siguiente:

Artículo 264:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad o mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas. (…) (Negritas y subrayado nuestro)

Con respecto al carácter precautelativo que tienen las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, la sala de Casación Penal ha establecido en fecha 16/12/2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores que: “(…) las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora tienen el propósito de asegurar los fines del proceso”.

Nótese de las citas anteriores, que si bien es cierto que la referida norma establece la obligatoriedad que tienen los jueces de examinar y decidir sobre la sustitución de las medidas cautelares, de igual forma es muy claro el articulo cuando se indica en el encabezado del mismo, el carácter “Preventivo” de las Medidas de Privación Judicial, de las que pueden los imputados solicitar su revisión, y dado que estas han sido impuestas no como medidas sancionadoras sino como medidas asegurativas para lograr la finalidad del proceso, que no es otra cosa que el alcance de la verdad; y están referidas a todas aquellas, que se imponen con anterioridad a la condena, siendo esta ultima aseveración criterio reiterado del m.T.d.J..

Es por ello que esta Superior Instancia, estima que en la denuncia analizada, le asiste la razón a la apelante, al afirmar que el recurrido, al momento de decidir, inobservó los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el requisito principal que la Medida que se pretenda sustituir o revocar sea una Medida Preventiva; y en el presente asunto, resulta evidente que se esta, ante una medida sancionadora, es decir, que se trata de una Sentencia Condenatoria, con la cual se ha determinado el fin del proceso y no amerita de medidas asegurativas, por haberse alcanzado el propósito en el proceso; por lo que el A quo, no debió como conocedor del derecho, haber incurrido en semejante error procesal; al revisar una medida precautelativa de privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa, cuando ya había dictaminado una sentencia Condenatoria, imponiéndole a F.A.T.M.; una pena de Seis (06) años y Tres (03) meses de prisión, por haberlo considerado culpable y responsable del delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, en perjuicio de M.R.G.; asumiendo además, atribuciones que solo le son propias, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como es el de velar por el correcto cumplimiento de la pena impuesta y otorgar los beneficios procesales que le correspondan, conforme a las oportunidades indicadas en la ley de Régimen Penitenciario y otras leyes especiales.

Como consecuencia de lo anterior se ha de establecer; que el Juez de Juicio N° 4, al sustituir la Medida Privativa de Libertad, al ya penado FRANKLIM A.T.M., después dictaminarle Sentencia Condenatoria, transgredió notable y exabruptamente, el Ordenamiento Jurídico, violentando la garantía constitucional del debido proceso, que asiste, a todas y cada una de las partes que se encuentran inmersas en un proceso penal determinado y que su conducta erróneamente desplegada genera desorden procesal y una situación de inseguridad jurídica con respecto a las sometidas al conocimiento de su persona como juzgador; razón suficiente para efectuar el respectivo llamado de atención al Abogado R.G., a los fines de que se circunscriba a ejercer cabalmente las prerrogativas que le corresponda en la función del proceso que asume, que actualmente es como Juez de Juicio y de acatar ceñidamente los mandatos Constitucionales y Procesales, a los fines de optimizar la tan anhelada, correcta e inequívoca administración de justicia.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los efectos de dar cumplimiento a la Sentencia N° 421 de fecha 25 de julio del año 2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se afirma la función autónoma de los tribunales de Alzada al dejar por sentado: “…la labor de la Corte de apelaciones, es verificar la existencia o no en el fallo apelado, examinando si fue conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…” y considerando que la decisión recurrida es totalmente contraria a derecho, en virtud de que el Juez de Juicio se atribuyó funciones que indudablemente no le han sido conferidas y a los fines de dar cumplimiento a la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua Abg. L.V., y en consecuencia, anula la decisión de fecha 03/08/2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua Abg. L.V.; SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante el cual sustituyó La Medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.A.T.M., quien en fecha 29/07/2011, fue condenado por ese mismo juzgador, a cumplir la pena de 06 años y 03 meses de prisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Origen a los fines, de que libre la correspondiente boleta de encarcelación del penado F.A.T.M., al centro de reclusión que corresponda y el Envío al Tribunal de Ejecución de esa misma sede judicial, a efecto de cumpla con las atribuciones que le son propias.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de Independencia y 152° de la Federación. -

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

(Ponente)

La Secretaria.

Abg. E.H.T...

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 4934/11

MOdeO/dpq/pm.-

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