Decisión nº PJ0332013000151 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000249

ASUNTO : PP11-P-2010-000249

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. YULIMAR TORREZ

FISCAL: ABG. L.V.

ACUSADO: J.A.V.R.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

DEFENSA: ABG. A.L.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000249

ASUNTO : PP11-P-2010-000249

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 30-11-2009 siendo las 17:00 horas la ciudadana M.E.R. denuncia al ciudadano J.R. ya que la tiene acosada sin sabr porque en la casa de la prenombrada ciudadana hay un perro el cual el ciudadano cada vez y un día se presentó con un machete gritándole.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) sin embargo este Tribunal de Juicio N° 4 en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley cambia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y así se decide.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS

  1. -Declaración en calidad de testigo (víctima) de la ciudadana M.E.R.C., venezolana, de SE años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.1 33 residenciada Barrio corralito 01, vía hacia pimpinela, frente a la entrada del barrio el milagro por el puente, casa N° 11 533 San R.d.O., Estado Portuguesa; a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto con el dicho de la víctima se determina como ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.

  2. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.M.P. titular de la cedula N° V-10.141.721, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio corralito 01, vía hacia pimpinela, frente a la entrada del barrio el milagro por el puente, casa N° 535, San R.d.O.E.P.; a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto es testigo deja constancia en dicha acta determina como ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.

  3. -Declaración en calidad de testigo de la ciudadano, A.R.I.V. titular de la cedula N° V12.964.550, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, residenciada Barrio corralito 01, vía hacia pimpinela, frente a la entrada del barrio el milagro por el puente, casa sin, San R.d.O.d.E. portuguesa; a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto es testigo deja constancia en dicha acta determina como ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.

  4. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.E.V.C., titular de la cedula N° V19.284.505, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado Barrio corralito 01, vía hacia pimpinela, frente a la entrada del barrio el milagro por el puente, casa sin, San R.d.O.E.P.; a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto es testigo deja constancia en dicha acta determina como ocurrieron os hechos y la identificación del imputado.

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano J.A.V.R., venezolano, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.562.647, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. ASDRBAL LEÓN asistente técnico del acusado J.A.V.R., señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano J.A.V.R. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de 8 a 20 meses; cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de catorce (14) meses de prisión, ahora bien por cuando el acusado no posee antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajando la pena hasta el límite mínimo, es decir; OCHO (8) MESES menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva para ese delito la pena de: CUATRO MESES PRISIÓN, mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: J.A.V.R., venezolano, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.562.647, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SE OMITE a la pena de: CUATRO MESES PRISIÓN, mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por NO estar privado de libertad el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR TORREZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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