Decisión nº 87-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Agosto de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004486

ASUNTO : PP11-P-2008-004486

TRIBUNAL UNIPERSONAL

DE JUICIO N° 2: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. L.V.

ACUSADO: R.M.

DEFENSOR: ABG. L.T.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

VÍCTIMA: MUJER (SE OMITE POR ORDEN DE LEY)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Agosto de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004486

ASUNTO : PP11-P-2008-004486

El día lunes 26 de julio de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-004486, seguida al acusado: R.M., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 22/12/68 titular de la Cédula de Identidad N° V-10.141.534, domiciliado en la Calle 3 Casa SIN, Urbanización Las Virginias, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICIA, previsto y sancionado el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley). El referido acusado está debidamente asistido por la defensora pública L.T.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, posteriormente se suspendió pata el díua 30 de julio de 2010 para citar a otros órganos de pruebas, ese día motivado a la ausencia justificada de la Fiscalía se suspendió para el día 4 de agosto de 2010, ese día se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. L.V., continuando con la defensora Abg. L.T.. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, y por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese esta el Juez del Tribunal de Juicio N° 2, explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava al inicio del debate el Abg. L.V. expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado el cual es el siguiente:

La ciudadana YELlTZA MAlGUALlDA RODRIGUEZ, en fecha 01-10-2008, ante la Comisaría General J.A.P., se presentó a denunciar a mi ex concubino de nombre R.M., 28-09-08 aproximadamente a las 12:00 de noche, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la en la urbanización la Virginia calle 7, entre av. 3 y 4, Nº 636, Acarigua estado Portuguesa la agredió físicamente en las piernas y en la cara, por celos y sin causa justificada, en las fechas del 20-10-09 Y 24-11-08, se ha presentado a la casa de la victima agrediéndola física y verbalmente, ocasionándole daños a la residencia, formando escándalos en horas de la madruga, la ciudadana se le apreciaron las siguientes lesiones: Contusión equimotica en pómulo derecho. Hematoma derecho cara externa de mano derecha, Muslo derecho cara anterior Hematoma en glúteo izquierdo. Contusión equimotica en región intraclavicular izquierda y muñeca izquierda.

La Fiscalía imputó para el delito de VIOLENCIA FÍSICIA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley).

La defensa técnica del acusado R.M. ejercida por la defensora pública Abg. L.T., manifestó que: “Iba a demostrar la inocencia de su defendido, que en ningún momento amenazó a la víctima, y en su oportunidad legar iba a solicitar la sentencia absolutoria correspondiente.”

El acusado R.M., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la víctima (se omite por orden de Ley) el órgano de prueba fue recepcionado en el debate oral, de forma oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos, asimismo se tomó declaración del médico forense Dr. O.P...

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. L.V. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito una sentencia condenatoria por estar acreditado los y la responsabilidad del acusado en el mismo.”

La defensa técnica del acusado R.M. ejercida por la Abg. L.T. manifestó en sus conclusiones que: “descarto totalmente la participación, la responsabilidad, de mi defendido, por ello solicito la sentencia absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado R.M. quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:

MUJER (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) quien previo juramento, y víctima del hecho, expuso: Bueno eso fue hace años atrás, ya casi ni lo recuerdo pero lo que sucede es que yo era concubina de él y él era muy celoso, y cuando se ponía bravo me pegaba, las lesiones me las causó en el brazo y no se que otra parte del cuerpo, no recuerdo, ya yo lo deje, todos esos golpes él me los daba porque creía que yo tenía otra persona. LA FISCAL PREGUNTA. Había personas presente en ese momento; CONTESTÓ: Un día un vecino vio todo, él es abogado se llama Jesús pero no recuerdo el apellido y él le dijo a su abuela Martha. OTRA: Llegó el ciudadano a ser aprehendido alguna vez; CONTESTÓ: No para nada, nunca lo detuvieron; OTRA: Puede precisar en que parte del cuerpo la golpeó: CONTESTÓ: No me recuerdo, la pierna, la espalda, la mano en varias ocasiones fui al forense. LA DEFENSA NO PREGUNTÓ.

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor M.E. se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la ciudadana víctima se limita a señalar las acciones que desplegó el acusado en su contra, es decir, los golpes por ella recibidos, todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

  2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de la víctima fue creíble porque se relaciona con las lesiones que dejó constancia el médico forense;

  3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la MUJER, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

O.P., quien una vez juramentado, fue interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 10.137.423, quien es médico forense e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:

Realicé un examen a la ciudadana (se omite por orden de Ley), apreciando contusión equimotica en pómulo derecho, hematoma derecho cara externa de mano derecha, muslo derecho cara anterior, hematoma en glúteo derecho, carácter de la lesión leve.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar las lesiones observadas y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

Que la mujer presentó lesión leve en pómulo derecho, mano derecha, muslo derecho y glúteo derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación del delito: VIOLENCIA FÍSICIA, previsto y sancionado el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) que establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física causare un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas,, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancioando con prisión de seis a dieciocho meses. (omissis)

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino…(omissis)

La norma in comento describe una acción; del debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano R.M. realizó acciones dirigidas a golpear a la mujer con quien tenía una relación de concubinato; tal hecho quedó acreditado con declaración de la propia víctima debidamente concatenada con la declaración del médico experto quien acreditó las lesiones.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FÍSICIA, previsto y sancionado el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL

ACUSADO FEDERIO T.I.

La Participación del acusado R.M., queda acreditada con la declaración de la víctima MUJER, quien en Sala señaló al acusado como la persona que la golpeó.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado realizó acciones física (golpes); b) la mujer era su concubina.

Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado R.M. es culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICIA, previsto y sancionado el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por no existir acusación particular propia por parte de la víctima siguiendo por interpretación los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., establece pena de prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo su termino medio ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado R.M. a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta el límite mínimo que es SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, aumentándole 1/3 por ser concubina, quedando en definitiva la pena en OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la misma ley, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano R.M., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 22/12/68 titular de la Cédula de Identidad N° V-10.141.534, domiciliado en la Calle 3 Casa SIN, Urbanización Las Virginias, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICIA, previsto y sancionado el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) a cumplir con la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la misma ley, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Como el acusado no se encuentra sometido medida cautelar no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria.

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