Decisión nº 01-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Junio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001954

ASUNTO : PP11-P-2009-001954

JUEZ DE JUICIO N° 2: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL OCTAVO: ABG. L.V.

ACUSADO: P.R.A.

DEFENSOR: ABG. R.L.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Junio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001954

ASUNTO : PP11-P-2009-001954

El día lunes 7 de junio de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, a cargo del Abg. A.E.R.R. para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2009-0001954, seguida al acusado: P.R.A., venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 34 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 12.963.415, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío el Poblado 02 Municipio S.R.E.P., debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. R.L., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el tercer Aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), el día del debate este Tribunal decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece una NIÑA como sujetos pasivos del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo niño tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, la niña que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, puede ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 2 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación y al defensor para que igualmente exponga la defensa, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo dio a saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem y artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Llegado el día 10 de junio de 2006 no hubo despacho y se traslado la continuación para el día siguiente 11 de junio en horas de la tarde, ese día, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, y se suspendio a los efectos de constatar la resultas de las comparencia por la fuerza pública para el día 16 de junio de 2010 a las 3:00 pm, ese día se cumplió con la constatación de resultas, el juez en atención al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió a las parte de la posibilidad de un cambio de la calificación al grado de tentativa, se les dio el derecho para solicitar suspensión y no lo ejercieron, posteriormente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con la defensa, hubo replica y no hubo contrarreplica, se le cedió el derecho de palabra a la víctima madre de la niña, quien señaló “ el debe pagar por lo que hizo”, de igual forma se le cedió el derecho de palabra al acusado quien señala “que los perdonen, yo n hice nada”. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava Abg. L.V. expuso oralmente los hechos que le imputaba al acusado los cuales es el siguiente: El día domingo 17-05-2009 como a las 07:15 horas de la noche la niña (se omite el nombre por orden de Ley) se encontraba en la casa de un vecino ubicada diagonal a su casa el cual tiene por nombre: A.P.R., ella estaba jugando cuando le dieron ganas de ir al baño a orinar, de pronto se introduce en el baño el señor A.P. se subió rápido la ropa y quiso gritar pero él le tapó la boca para que no gritara ni pidiera auxilio, él le bajó la ropa interior de nuevo y comenzó a meterle el dedo en la parte de abajo, ella quería gritar pero no podía, intentaba soltarse pero le era imposible de pronto escuchó que su mama la llamaba y él la suelta asustado diciéndole que no le dijera nada a su mama, la amenazó con pegarle si decía algo luego la soltó y salió del baño llorando, su mama al verla le preguntó que por qué lloraba y tenía la ropa así, ella le dije lo que le había hecho el señor A.P., su mamá le preguntó a él y él le decía que no le había hecho nada que eran inventos de la niña se fueron fuimos de allí y llamaron para la comisaría del playón.

Así las cosas, éste juzgador estima que la fiscal afirmó los siguientes hechos:

  1. Que el día domingo 17-05-2009 como a las 07:15 horas de la noche la niña (se omite el nombre por orden de Ley) se encontraba en la casa del señor A.P.R.;

  2. Que ella se encontraba jugando y en ese momento decidió ir al baño;

  3. Que el ciudadano P.R.A. se introdujo en el baño con ella;

  4. Que el ciudadano P.R.A. le tapó la boca para que no gritara y le bajó la ropa interior;

  5. Que el ciudadano P.R.A. le empezó a meter el dedo en su parte intima (vagina);

  6. Que el ciudadano P.R.A. no continuó realizando el hecho porque en ese momento llegó su mamá a la casa;

    Esas afirmaciones, señaló al fiscalía, serán probadas con los medios probatorios ofertados y admitidos en la audiencia preliminar y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el tercer Aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY.

    La defensa técnica, ejercida por el defensor privado Abg. R.L.P. manifestó que: “Rechazó la acusación del Ministerio Público y señaló que demostrará la inocencia de su defendido y por ende se debe dictar la Sentencia Absolutoria.”

    El acusado una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

    Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como son:

    1. Declaración de la ciudadana L.C.V., madre de la niña,

    2. Declaración del ciudadano GENRRIZ ZALAZAR, padre de la víctima;

    3. Niña (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) víctima directa del hecho;

    4. Declaración del experto médico forense O.P..

    Una vez cerrado el debate probatorio se pasó a la fase de conclusiones y fueron expuestas de la siguiente forma:

    La fiscal ABG. L.V. en sus conclusiones señaló “En la presente causa, la niña (se omite el nombre) reconoce al acusado se introdujo en el baño con ella y la tocó y esos tocamientos llevaron a evidenciar una contusiones equimoticas en el pliegue del himen, y no logró su fin por la intervención de la madre, por lo que acoge la calificación advertida por el Tribunal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y solicito la condenatoria por ese delito.

    El defensor ABG. R.L. expuso: “Es evidente que de los órganos de pruebas recepcionados se evidencia que el delito que se podría encuadrar la conducta de mi defendido es el de ACTOS LASCIVOS ya que no produjo penetración por estar el himen intacto.”

    La fiscal en la replica señala: “Reitera su solicitud se sentencia condenatoria ya que se demostró plenamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.”

    No hubo contrarreplica por la defensa.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima madre de la niña y señaló: “quiero que pague lo que hizo”.

    Se le cedió la palabra al acusado quien señaló: “el no hizo eso”.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar se recepcionaron los siguientes:

    1) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA L.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.545.566, madre de la víctima, quien previo juramento y sin tener ningún vínculo de parentesco con el acusado, declaró:

    El señor (refiriéndose al acusado), fue a mi casa y me dijo que dejara ir a mi hija a jugar con su hija, al poco rato, sentí un presentimiento y fui a la casa y empecé a llamarla en el porche de la casa y me metí de una vez en la casa y veo que ella esta saliendo del baño llorando y me dice que le había tocado la totona, me tocó, me tocó me decía. LA FISCAL PREGUNTA: Quién llegó a buscar a su hija a su casa; CONTESTÓ: Le decimos FIFA pero se llama P.R.A.; OTRA: Por qué deja que su hija se vaya con ese señor; CONTESTÓ: porque siempre ella ha ido allí; OTRA: me puede repetir que le dijo la niña; CONTESTÓ: Mamá me tocó la totona; LA DEFENSA; El señor PEDRO estaba tomado; CONTESTÓ: Si, pero no mucho; OTRA: Cree usted que eso ocurrió antes, CONTESTÓ;: No, sólo ese día; OTRA: Cómo era la conducta de PEDRO; CONTESTÓ: Yo no lo conocía como mala conducta; OTRA: Qué le dijo PEDRO a usted; CONTESTÓ. Que eso era mentira que la niña estaba inventando: EL JUEZ PREGUNTA: Que le dijo la niña; CONTESTÓ: Me tocó la totona; OTRA: Qué entiende usted por tocar la totona; CONTESTÓ: Poner la mano sobre la totona.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como un indicio en contra del acusado, sobre los hechos que más adelante se establece en forma circunstanciada, ya que independientemente de ser un testigo de referencia, en su declaración se indica la identidad de la testigo víctima del cual supo su conocimiento como es su propia hija y cuyo contenido se concatena de manera exacta a lo declarado por ella en la Sala de debate; la posibilidad de tal valoración se sustenta por la doctrina que señala “…no existe, por el contrario, obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de ello, éste último comparece en el proceso con el objeto de prestar declaración…” (La mínima actividad probatoria. M.M.E.. Pag. 195. Edit. Bosh).

    2) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GENRRIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.656.224, padre de la niña, quien previo juramento y sin tener ningún vínculo de parentesco con el acusado, declaró:

    Yo estaba en la casa en mi casa y llega la mamá de la niña que estaba llorando, salió de la casa con la niña, el señor llegó pidiéndome disculpa, yo no hable con la niña. LA FISCAL PREGUNTA: Qué fue lo que le dijo su esposa: CONTESTÓ: Que la había conseguido en el baño, que había salido con el short abajo y que PEDRO la tenía en el baño. OTRA: que le pasó a su hija; CONTESTÓ: Ella me dijo que el short estaba abajo hasta allí fue lo que dijo mi esposa: LA DEFENSA PREGUNTA; Cuál es el vínculo con el acusado: CONTESTÓ: El es mi compadre.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como un indicio en contra del acusado, sobre los hechos que más adelante se establece en forma circunstanciada, ya que independientemente de ser un testigo de referencia, en relación a lo que le ocurrió a su hijo y en donde señala participó el acusado P.R.A..

    3) NIÑA (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) quien declara sin juramento por ser menor de quince años y expuso:

    Yo estaba en el baño, el llegó (se refirió al acusado) entró en el baño trancó la puerta me tapo la boca y me metió el dedo en la totona. LA FISCAL PREGUNTA: Qué hacías en la casa del señor; CONTESTÓ: Jugando; OTRA: Con quién fuiste al baño: CONTESTÓ: sola; OTRA: LA DEFENSA PREGUNTA: Hija usted sangró; CONTESTÓ: No; OTRA: Como se llama el señor que te tocó; CONTESTÓ: PEDRO (señaló al acusado); OTRA: Estaba tomado; CONTESTÓ: Si; Que dijo el señor PEDRO a tu mamá; CONTESTÓ: Qué eso era mentira pero si ocurrió; EL JUEZ PREGUNTA: Quién entró primero al baño; CONTESTÓ: Yo; OTRA: Quién entró después; CONTESTÓ: El señor (se refirió al acusado); OTRA: Qué te hizo él; me tocó la totona y me metió el dedo.

    Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

    Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    ( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

    (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máximo en los casos de delitos sexuales, en donde por lo general los autores buscan el sitio más solitario para cometer tales hechos, siendo imposible la existencia de testigos directos que no sea sino la propia víctima.

    Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  7. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la niña no existe ningún vestigio de resentimiento, de venganza o de otra índole ya citado, al contrario, la misma fue tan objetiva que a pregunta del Juez de que si la había tocado, ella manifestó que si de manera directa y al ser repreguntada no cayó en contradicción, también se denota que no estar influenciada por ningún adulto para tratar de incriminar al acusado, ya que el interrogatorio no miro ni trató de mirar a sus padres durante el mismo, todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la niña está ausente de incredibilidad;

  8. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de la madre de la víctima, (que se valora como un indicio) que aún cuando es un testigo que llega al lugar del hecho con posterioridad a los actos de comienzo de ejecución que se describirán, es conteste con la declaración de la víctima en las circunstancia por ella descrita y se relaciona a que ella (la madre) supo de los hechos por voz de su hija, hechos estos que son concordantes con lo declarado por la niña, además la declaración se corrobora con el examen ginecológico que demuestra contusión equimótica , por ello la declaración de la niña en su contenido es verosímil;

  9. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la niña fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la niña, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

    4) DECLARACIÓN DEL EXPERTO O.P., venezolano, mayor de edad, médico forense, titular de la cédula de identidad número: 10.132.423, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló:

    Se le practicó examen a la niña (se omite el nombre por orden de ley), en el cual se determinó que en relación al examen físico externo no hay lesiones que calificar y en relación al examen ginecológico se determinó que los genitales femeninos son acorde a la edad de la examinada, que en la región vesticular himeneal eritematosa, himen sin desgarro. Contusión equimótica en región del himen en 10-11 en horas del reloj, pliegues anales indemne. En Conclusión, himen sin desgarro, contusión equimótica del himen, ano rectal sin lesiones. LA FISCAL PREGGUNTA: Explique como es la contusión equimótica a las 10 y 11 en horas del reloj; CONTESTÓ: La paciente acostada se le observa una lesión contusa producida por un objeto romo en el punto de las 10 a las 11 horas del reloj, sin llegar a rompimiento del himen. OTRA: Que produje una contusión equimótica; CONTESTÓ: El tocamiento de un objeto que no llegó a romper el himen, LA DEFENSA PREGUNTA. Para usted como experto hubo o no penetración: CONTESTÓ: Si la penetración en el traspaso del conducto vaginal, el introito vaginal comprende los labios menores, área vestibular y para hablar de penetración debe traspasar el himen y no ocurrió.

    Testimonio que se aprecia como cierto por ser rendido por un experto con suficientes conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, señaló el procedimiento que realizó y sus conclusiones, con ella se deja constancia de los siguientes hechos;

    Que el experto observó en la región del órgano femenino lo siguiente: himen sin desgarro, contusión equimótica del himen, ano rectal sin lesiones

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada el hecho imputado por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

  10. Que el día domingo 17-05-2009 como a las 07:15 horas de la noche la niña (se omite el nombre por orden de Ley) se encontraba en la casa del señor A.P.R.; se acredita con la declaración de la madre de la niña que señaló “que dejó ir a la hija la hija a la casa del vecino” y la propia declaración de la víctima;

  11. Que ella se encontraba jugando y en ese momento decidió ir al baño; se acredita con la declaración de la propia niña víctima del hecho.

  12. Que el ciudadano P.R.A. se introdujo en el baño con ella; se acredita con la declaración de la propia niña víctima del hecho.

  13. Que el ciudadano P.R.A. le tapó la boca para que no gritara y le bajó la ropa interior; se acredita con la declaración de la niña víctima del hecho.

  14. Que el ciudadano P.R.A. le empezó a meter el dedo en su parte intima (vagina); se acredita con la declaración de la niña víctima del hecho.

  15. Que el ciudadano P.R.A. no continuó realizando el hecho porque en ese momento llegó su mamá a la casa; se acredita de manera directa con la declaración de la niña y de manera indirecta con la declaración de la madre al señalar verla salir sola del baño con el short bajado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal una vez realizada la advertencia del cambio de calificación jurídica al grado de tentativa, en atención al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra los mismos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), por las siguientes consideraciones de derecho:

    El artículo 43 citado ut supra señala: “Quien mediante el empleo de violencia o amenaza, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    (omissis)

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión.

    De igual manera el artículo 80 del Código Penal establece “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad”.

    Corresponde ahora indicar los presupuestos que la doctrina (Alberto Arteaga Sánchez. Pag. 243. Derecho Penal General) señala para estimar comprobado el cuerpo del delito de en un delito imperfecto, en este caso, el de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑA, los mismos son tres:

  16. Intención dirigida a cometer un delito: Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, una intención genérica, ni debe quedar duda de lo que el sujeto quería realizar; y en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto o resultado menos dañoso. En el presente caso, como podrán observar, los actos iniciales de realización podrían encuadrar en VIOLENCIA SEXUAL (con intención de penetración), así tenemos que la niña al salir del baño, le refirió a su mamá que el acusado la tocó en la totona, ella misma en el debate oral señaló que la penetró, sin embargo, el examen médico forense determinar la veracidad en el tocamiento al determinar contusión equimótica, pero no así penetración, ya que no hubo desgarro del himen de la niña. Y por el conocimiento científico vertido por el experto al señalar que al no desgarrar el himen en esa edad, el tocamiento fue sin penetración, y así se decide.

  17. Comienzo de ejecución con medios idóneos; sobre este punto estimamos en el capítulo anterior que el ciudadano P.R.A., realizó actos como lo de entrar al baño y trancarse con la niña; taparle la boca; tocarle la Cotoca hasta el punto de dejar contusión equimótica, acreditándolos con la propia declaración de la víctima y la declaración del experto. Como se podrá observar, la acción desplegada por el adulto, de encerrarse con la niña en el baño, tocarla en sus partes intimas en forma fuerte y taparle la boca y posteriormente decirle que no dijera nada a la madre de lo sucedido se debe valorar por máximas de experiencias como actos de comienzos de ejecución, máximo cuando tal actuación se hace sobre una niña de corta edad y quien se encontraba sola.

  18. Que por circunstancia independiente de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito: Como igualmente se indicó en el capítulo anterior, el ciudadano P.R.A. no logró su cometido por la acción afortunada de la llegada de la madre de la niña llamándola, por lo que se entiende que de no ser así hubiera llegado a la penetración con los dedos de forma total, desechando en consecuencia el alegato de ACTOS LASCIVOS esgrimido por la defensa.

    Todo ello, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    DE P.R.A.

    La Participación del acusado P.R.A. se acredita con la declaración de la víctima quien señala: OTRA: Como se llama el señor que te tocó; CONTESTÓ: PEDRO (señaló al acusado).

    El testimonios señalado indicado con relación al acusado le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en los actos de comienzo de ejecución que se le atribuye, al tener estos carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, así el Tribunal reitera lo señalado en capítulos anteriores en donde doctrina española sobre este punto señala:

    Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autorizan, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180)

    Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima y que aquí se da por reproducida, así se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado P.R.A. es culpables de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), establece pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISIÓN, siendo su termino medio DIECISIETE AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado P.R.A. a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta el límite mínimo que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, menos la rebaja que establece el artículo 82 del Código Penal por tratarse de TENTATIVA se rebaja entre la mitad (1/2) y las dos terceras partes (2/3), quedando en definitiva por aplicar la media en atención al mismo artículo 37 citado ut supra la pena en SEIS AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como es: La inhabilitación política mientras dure la pena.

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: P.R.A., venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 34 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 12.963.415, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío el Poblado 02 Municipio S.R.E.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY),; imponiéndoles la pena de SEIS AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como es: La inhabilitación política mientras dure la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de que el acusado se encuentra cumpliendo medida cautelar privativa de libertad desde el día 17 de mayo de 2009 la fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal, es el día 17 de agosto de 2015.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 16 de junio de 2010.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 18 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 02

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Srta.

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