Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sentencia Definitiva

Expediente N° S-8190

PARTE SOLICITANTE: L.V.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.438.548.

ABOGADAS ASISTENTES: H.V.C., L.R.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.497, 14.762 y 63.402, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Conoce este órgano jurisdiccional del escrito presentado por la ciudadana L.V.R.G., debidamente asistida por el abogado H.V.C., en donde solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, acta llevada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., la cual corre inserta bajo el N° 556, Folio Doscientos Ochenta y Tres (283) VTO del año 1.987, y por cuanto en la misma se asentó que la nacionalidad del padre del solicitante, ciudadano T.D.J.R.O., era de nacionalidad colombiana, y en virtud de la Resolución N° 2.028 dictada por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 10 de Octubre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.605, mediante la cual se otorgó la nacionalidad venezolana identificándolo con el número de cédula V- 20.870.527; de igual forma, para el momento del nacimiento de la solicitante, su madre, ciudadana E.G.d.R., también era de nacionalidad colombiana, adquiriendo la nacionalidad venezolana en fecha 14 de Octubre de 2004, según se evidencia del Certificado de Naturalización N° 03251, identificada con el número de cédula V- 24.101.076. Por último, en la referida partida de nacimiento, se cometió otro error al señalar que la presentada era de sexo masculino (NIÑO), cuando lo correcto es NIÑA; este Tribunal observa:

Por medio de auto de fecha 05 de Diciembre de 2.006, este Juzgado admite la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento por medio de edicto a todas aquellas personas contra quienes pudiera obrar dicha rectificación, no compareciendo ninguna persona a manifestar tener interés sobre dicha solicitud.- Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al fiscal de ministerio publico.-

En fecha 08 de Febrero la ciudadana L.R., asistiendo a la solicitante, consignó a los autos el edicto publicado en el periódico El Universal en fecha 05 de Febrero de 2007.

Mediante nota de secretaria de fecha 21 de Marzo de 2007, se dejó constancia de que se libró la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada por la ciudadana R.L., alguacil de este Juzgado para ese momento, donde se evidencia la firma del Fiscal 100 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de Mayo de 2007, la ciudadana G.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, expuso que no tiene nada que objetar con respecto a la tramitación de la presente solicitud.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, la solicitante, debidamente asistida por la ciudadana C.S., antes identificada, solicitó oportunidad para la evacuación de los testigos, efectuándose la misma en fecha13 de Junio de los corrientes, compareciendo los ciudadanos E.G.d.R., T.D.J.R.O., así como también la solicitante ya identificada.

Por último, en esta misma fecha, quién suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Para sentenciar esta Juzgadora observa:

Quien aquí sentencia considera que la solicitante consignó a los autos pruebas suficientes para demostrar que ciertamente, se cometió un error al señalar que la presentada era de sexo masculino (NIÑO), cuando lo correcto es NIÑA.

Ahora bien, en lo que refiere a la rectificación de la nacionalidad de sus padres, se hace necesario analizar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 769. Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

De la trascripción de la norma y del análisis del caso que nos ocupa, se evidencia claramente que el procedimiento de rectificación de partida regulado por nuestra legislación, sólo procede para enmendar errores materiales o equivocaciones ocurridas en el acto de inserción, así como también para suplir las faltas de las partidas correspondientes, en los casos que éstas no existan por descuido o inobservancia por parte de los funcionarios o de los presentes en el acto; por lo que este Juzgado NIEGA lo solicitado por la ciudadana L.V.R.G., plenamente identificada, con respecto al cambio de nacionalidad de sus padres, por cuanto la nacionalización de los mismos ocurrió luego de que fuera presentada la solicitante, no siendo éste un motivo susceptible de rectificación; en consecuencia, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de los establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento de la ciudadana L.V.R.G., en consecuencia ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y al Registro Principal del Distrito Capital, a fin de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente y a corregir el error donde se identifica a la solicitante con el género masculino (NIÑO) deberá decir NIÑA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, __________________.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

Exp. N° S-8190

LTLS/MS/LM9.-

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