Decisión nº 90 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22622.

Causa: Divorcio Ordinario

Demandante: L.V.B.M.

Apoderadas judiciales: Normedy Boscan y Nerdis Boscan Rivero.

Demandado: R.M.A.Q..

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana L.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.802.952, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas Normedy Boscan y Nerdis Boscan Rivero, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 158.464 y 158.465, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano R.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.755.235, del mismo domicilio.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de septiembre de 2012 y se notifico a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada L.R.P., actuando en condición de Secretaria de este despacho, perfecciono la citación del ciudadano R.M.A.Q., de conformidad con lo dispuesto en la norma 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero diciembre de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderada judicial; no existiendo reconciliación alguna entre las partes, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.

Seguidamente en fecha 11 de marzo de 2013, el abogado F.E.R., en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial se avoco al conocimiento de la presente causa; de igual manera, siendo la misma fecha para llevarse a efecto al segundo acto conciliatorio, no compareció al referido acto la parte actora, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, por lo que la fiscal auxiliar del Ministerio Publico solicito la extinción de la causa.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que integran el expediente contentivo de divorcio ordinario, se observa que el día fijado para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, no existió reconciliación alguna entre las partes, por lo tanto, la parte demandante insistió en continuar con el presente juicio; pues bien, en fecha 11 de marzo de 2012, siendo el día fijado para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual hace referencia el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes asistió a la hora fijada por este Tribunal para la celebración de dicho acto.

Al respecto, los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Articulo 756:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio…. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causal de extinción del proceso

.

Articulo 757:

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…

En ese sentido, este sentenciador tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita, observa que en las demandas de divorcio ordinario la falta de comparecencia de la parte demandante al segundo (2do.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Extinguido el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana L.V.B.M., en contra del ciudadano R.M.A.Q., en virtud de la no comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 12 días del mes de marzo de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. F.E.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 90. La Secretaria.

FER/lz*.

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