Decisión nº 040 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoBeneficios Laborales

Expediente: VP01-L-2006-000378

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

Vistos

sus Antecedentes.

Demandante: L.D.C.V.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.620.304 de este domicilio.

Apoderados Judiciales: O.G. ADRIANZA Y C.R..

Demandada: UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 el 15 de Junio de 1946.

Apoderados Judiciales: DANIEL ATENCIO Y E.S..

Motivo: Ajuste de Salario y Otros conceptos Laborales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez mediador de lograr la Auto-composición procesal del asunto y ordeno su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, conociendo del presente asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Concluida la fase de sustanciación y mediación, oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, considerando la revisión del orden público del proceso, y a tenor de la siguiente motivación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Universidad del Zulia por la ciudadana L.V., identificada ut-supra el Tribunal observa en su pretensión que la accionante expresó lo siguiente:

- Que desde el 04-09-2000 se ha desempeñado como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, adscrita al Vice Rectorado Administrativo de Luz, en el Complejo Educativo “M.L.L.”, cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo en horario de 7:00a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir, dos turnos de tiempo completo cada uno, en forma permanente e ininterrumpida, contando hoy con una antigüedad de más de seis (6) años, percibiendo actualmente sólo la cantidad de Bs. 330.000,00 por cada turno.

- Que su patrono es la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que el Complejo Educativo “M.L.L.” es una dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada con ocasión de la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, como beneficio socio-económico contemplado en la Cláusula 84 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, para todos y cada uno de los Miembros de su Personal Administrativo, que es una Dependencia adscrita al Vice Rectorado Administrativo de LUZ y que todo el personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero del Complejo Educativo “M.L.L.” pertenece al personal Administrativo y Obrero de LUZ.

- Que en el desempeño de su cargo como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, le corresponde percibir un conjunto de conceptos, beneficios y derechos laborales, en su carácter de miembro ordinario del personal administrativo de la Universidad del Zulia , tales como el sueldo o salario mensual de acuerdo al cargo y a la Escala Salarial correspondientes; las primas por hijos, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, bono vacacional, bonificación de fin de año o aguinaldo y otros beneficios laborales entre otros, establecidos en el VI Convenio de Trabajo LUZ-ADELUZ.

- Solicita a su patrono o empleador le expida su nombramiento como Docente de aula I, con grado salarial 19 y efectivo desde el 04-09-2000, que es la fecha en que comenzó a prestarle servicios en el desempeño de dicho cargo, lo cual según su decir, procede conforme a lo prescrito en la Cláusula 24 (personal contratado) del Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992 aún vigente.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a objeto de que le pague la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 365.254.005,45) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, a la cual debe deducírsele las cantidades de dinero que le han sido canceladas de manera variable mediante cheques emitidos contra la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, abierta por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA para el Complejo Educativo M.L.L., en el banco Occidental de Descuento.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, la Universidad del Zulia procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

LA VERDAD DE LOS HECHOS SEGÚN LA DEMANDADA:

- Que el Complejo Educativo M.L.L., no es una dependencia universitaria, es una institución, autónoma e independiente de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que el referido Complejo educativo es quien administra, toma decisiones, fija planes de trabajo, presupuestos y gastos y presenta informes económicos ante la asamblea general de asociados del referido Complejo Educativo.

- De lo anterior se desprende según su decir, la falta de legitimación pasiva de LUZ en la presente demanda, ya que quien fungió como patrono de la actora, era la Sociedad de Padres y Representantes de dicho Complejo Educativo, que es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad.

- Que el Complejo Educativo M.L.L., fue creado mediante acta constitutiva de la sociedad de padres y representantes del M.L.L., instituto de educación privada con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y de dirección diferente e independiente distinta de la Universidad, donde la actora no recibía instrucciones de órgano universitario alguno, sino del a dirección del Complejo Educativo, además que tanto la prestación del servicio, como la contraprestación y la relación de subordinación, elementos configurativos de la relación laboral, estuvieron en el caso de la accionante, bajo la exclusiva responsabilidad del Complejo Educativo M.L.L., en su condición de ente de carácter privado de la asociación de empleados de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), y que el referido Complejo Educativo se remonta a la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y sus empleados administrativos (Convenio LUZ-ASDELUZ), Cláusula 84, según el cual la institución universitaria se obligó a contribuir en la construcción del referido complejo y efectuarle el aporte de que trata el literal B de la Cláusula en comento, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado de LUZ, conformado por los aportes que efectuaron la sociedad de padres y representantes.

- Ahora bien, según su decir, de la referida Cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA se comprometió a contratar los maestros, auxiliares y el personal de servicio necesario para la puesta en marcha de dicho Complejo, con lo cual cumplió ésta institución al contratar, bajo su responsabilidad, al personal requerido ab initio, responsabilizándose ASDELUZ, del resto de las contrataciones, lo cual han venido haciendo con los recursos recabados por ellos, de allí que exista dentro del Complejo, un personal adscrito a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, un personal contratado y pagado con los ingresos propios del Complejo educativo, al cual pertenece la actora como personal contratado.

- Que se determina del presente caso la falta de cualidad de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así como de los conceptos laborales reclamados, por cuanto el Complejo Educativo M.L.L., contrató según su decir, de forma directa a la actora, no obrando bajo el carácter de dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde cuya administración y manejo es autónomo y diferenciado del de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la demandante de autos recibía las instrucciones de este Complejo Educativo y no de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

- Que las pretensiones solicitadas por la parte actora son totalmente incompatibles, al demandar una serie de beneficios laboral y la expedición de nombramiento como Docente de aula, por lo que según su decir, la presente demanda debe ser desechada, por ser inadmisible la interposición de ambas acciones d manera conjunta.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que la actora ostentara el grado universitario de Licenciada en educación, como Docente de aula al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con carácter permanente hasta la presente fecha.

- Niega que las constancias de trabajo, a las que hizo alusión el demandante de autos, hayan sido emitidas por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que éstas fueron emitidas por el Complejo Educativo M.L.L., que no es una dependencia universitaria, aunado al hecho, que la Dirección de Recursos humanos de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es el único organismo autorizado para emitir constancias de trabajo, bien sea del personal obrero, docente o administrativo.

- Niega que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA sea el patrono de la actora, y muchos menos que el Complejo Educativo M.L.L., sea una dependencia de adscripción adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, por obligaciones contraídas conforme ala Cláusula 84 del VI del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, a favor de los empleados.

- Niega que el Complejo Educativo M.L.L. haya nacido por aplicación de un beneficio socio-económico contenido en ninguna Cláusula del Convenio o Contrato Colectivo de trabajo 1990-1992, celebrado con su personal administrativo y mucho menos con adscripción al Vicerrectorado- administrativo de LUZ.

- Niega que UNIVERSIDAD DEL ZULIA haya omitido el cumplimiento de alguna obligación legal o contractual referida a expedición de nombramiento de la actora como miembro del personal administrativo.

- Niega que a la actora, le correspondan conceptos, beneficios y derechos laborales como, prima por hijo, prima por hogar, incrementos salariales, prima profesional, prima asistencial, bono vacacional, aguinaldo o bono de fin año, otros establecidos en la Contratación Colectiva y en los acuerdos federativos.

- Niega que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, haya emitido pago alguno de salario a la actora, ya que la dirección de administración de la institución, en ningún momento ha emitido algún pago relacionado con el Complejo Educativo M.L.L.; si en algún momento se efectuó algún pago a la demandante, éstos fueron realizados por el referido Complejo Educativo.

- Niega que la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, del Banco Occidental de Descuento, pertenezca a una dependencia universitaria.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la accionada, si el Complejo Educativo M.L.L. es o no una dependencia universitaria, y en consecuencia establecer si les corresponden todos y cada uno de los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la falta de cualidad alegada. Asimismo, a la parte actora le corresponde demostrar que el Complejo Educativo M.L.L. es una dependencia universitaria. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 26-03-2008. Así se declara.

  2. -Pruebas Documentales

    -Carnet expedido por el Complejo Educativo M.L.L.). Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Titulo emitido por la Universidad del Zulia, de la ciudadana L.V.. Se observa que es una documental que no ayuda a dilucidar la controversia, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Diplomas conferidos por el Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia. Complejo Universitario M.L.L.. Por cuanto son documentales que no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - C.d.T. de fecha 08-10-2004, suscrita por la Lic. Mónica Alvarado, Directora del Complejo Educativo “M.L.L.”. Observando éste Tribunal que la misma constituye copia simple de documento privado que fue desconocido es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Copia simple de las Actas de Nacimiento N° 993 y 839. Siendo la presente instrumental un documento publico, sin embargo, el mismo no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Actas de nacimientos Nros. 1269 y 1301 de los hijos de la demandante. Siendo la presente instrumental copia de un documento publico, sin embargo, el mismo no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Oficio sin número fechado el 13-02-2004. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Oficio DRH-7046 fechado el 04-12-2003. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Comunicaciones fechadas el 28-10-2003, 05-11-2004 y 26-11-2004. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Copia simple del Memorando N° 0916.04 de fecha 26 de febrero de 2004, al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra un indicio de la independencia del Complejo. Así se decide.

    -Copia simple de la Comunicación SPT-455-04 de fecha 11 de noviembre de 2004, emitida por el Sindicato de Profesionales y técnicos Universitarios de la Universidad del Zulia. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Oficio MLL-0119-2003 fechado el 25-04-2003. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Oficio DP-6438 fechado el 27-09-1994. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Copias de los oficios con las siguientes nomenclaturas: N° VAD-3895 de fecha 27 de septiembre de 1994, N° VAD-020 de fecha 11 de enero de 1995, de fecha 16 de enero de 1998, N° CU.9460.2003 de fecha 07 de octubre de 2003, DF-5228 de fecha 26 de octubre de 2000, Solicitud de registro de planteles y matricula para código DEA de fecha 23 de marzo de 2004. Al ser impugnados por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la iniciativa permite cumplir la Universidad con las obligaciones previstas en el reglamento de cuidado integral para los hijos de los trabajadores, que dicha propuesta ha sido concertada con la Asociación de empleados (Asdeluz) beneficiaria por Convenio colectivo de las actividades del complejo, además se refleja que la dependencia del Complejo es autónomo, bajo el código División de Evaluación y Acreditación (DEA), 0D06662317. Así se decide.

    -Oficio R-04739 fechado el 03-09-2003. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Oficio DRH-SMO-2002 fechado el 09-05-2003. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Oficio DP-0-3195-2000 fechado el 10-07-2000. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Formato de Descripción de Cargo de Personal Administrativo. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Oficios R-06965 fechado el 16-09-2004, DRH-7098 fechado el 24-09-2004, DRH.488 fechado el 26-06-2004, DRH-4591 fechado 17-06-2004, R-DDR-357 fechado el 19-05-2004, R-DDR-360 fechado el 20-05-2004, R-DDR-365 fechado el 21-05-2004, DRH-7244-2004 fechado el 29-09-2004, DRH-7245-2004 fechado el 29-09-2004, DLH-7246-2004 fechado el 29-09-2004. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Nombramiento N° POI-0098-04 fechado el 21-04-2004. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Oficio DP-5229- fechado el 26-10-2000. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Oficio 3157 fechado el 16-10-2000. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Circular N° 21 sin fecha. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Oficio CU.0779.95 fechado el 08-02-1995. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, como riela al efecto del acta de juicio y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Convenio de Trabajo de la Asociación de empelados de La Universidad del Zulia (ASDELUZ) del periodo 1990-1992. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

    -Oficio AS0492-00 fechado el 26-09-2000. Observa éste Tribunal que las partes no realizaron ataque alguno por lo que se tiene como exacto el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha prueba no ayuda a resolver la controversia, por lo que se desecha. Así se decide.

    -Cheques y comprobantes de pago de sueldos o salarios mensuales que rielan al folio 574 al 715 del expediente, pagos a la ciudadana L.V.. Observa éste Tribunal que las partes no realizaron ataque alguno por lo que se tiene como exacto el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha prueba no ayuda a resolver la controversia, por lo que se desecha. Así se decide.

    -Oficio CU.00332-2003 fechado el 15-01-2003. Observa éste Tribunal que las partes no realizaron ataque alguno por lo que se tiene como exacto el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha prueba no ayuda a resolver la controversia, por lo que se desecha. Así se decide.

    -Oficio DAJ00588-04 fechado el 16-11-2004. Observa éste Tribunal que las partes no realizaron ataque alguno por lo que se tiene como exacto el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha prueba no ayuda a resolver la controversia, por lo que se desecha. Así se decide.

    -Tablas de Incremento Salarial correspondientes a las Normas de Homologación, años 2004-2005 y 2006-2007. Observa éste Tribunal que las partes no realizaron ataque alguno por lo que se tiene como exacto el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha prueba no ayuda a resolver la controversia, por lo que se desecha. Así se decide.

  3. - Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN, JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN MARACAIBO, RECTOR DE LUZ, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Al respecto se observa que consta en actas resultas de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN, Y RECTOR DE LUZ, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Invoco el mérito favorable de las actas. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

  5. - Prueba Testimonial: De los ciudadanos L.M., D.R. y M.A.. Se destaca que existe incomparecencia de los mismos por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

  6. -Prueba de Inspección Judicial: Promovió prueba de inspección judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en las sedes indicadas por la demandada en su escrito libelar, a los fines de practicar las inspecciones judiciales solicitadas por la parte demandada, la cual fueron realizadas el día 14-05-2008, y 01-07-2008 se encuentran insertas al presente expediente, con sus respectivos anexos; a las cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que la misma contribuyó al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

  7. - Pruebas Documentales:

    Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del M.L.L. y documento de compra venta. Al ser reconocida por la parte actora y siendo un documento publico, se le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la independencia, como instituto autónomo del complejo. Así se decide.

    - Copia Simple del Acta constitutiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA M.L.L.. Al observar que la parte actora lo desconoció por ser producidos por la parte demandada, la parte demandada insistió en su valor por ser copia de un documento público; observa este Tribunal que la parte actora no ejerció el medio de ataque idóneo para enervar su valor, en consecuencia se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra la independencia, como instituto autónomo del complejo. Así se decide.

    -Boletas de Notificación acompañada de acto administrativo dictado por el consejo de protección del niño y adolescente del Municipio Maracaibo. Se observa que la parte actora las desconoció y las rechazó por no tener relación con la presente causa, la parte demandada insistió en su valor por ser un documento público; en este sentido, al relacionarse con el hecho controvertido, se desecha. Así se decide.

    -Comunicación de fecha 27 de octubre de 2004. Por cuanto no ayuda a resolver la controversia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    -Comunicación de fecha 14 de junio de 2004. Conforme al ataque esgrimido por la representación judicial de la parte actora, considera este Tribunal que la misma si guarda relación con los hechos debatidos en el caso de autos, en consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    - Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004. Por cuanto no ayuda a resolver la controversia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    -Ordenes de Pago pagadas desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2006. Por cuanto no ayuda a resolver la controversia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    -Informe técnico de Resultados, a los fines de determinar el consumo máximo de electricidad del establecimiento. Por cuanto no tienen relación con los hechos controvertidos, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    -C.d.C.D.. Este Tribunal le concede valor probatorio, dado que no fue atacada por la contraparte. Así se decide.

  8. - Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L.; DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ, A LA CONTRALORIA INTERNA DE LUZ, Y AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Al respecto se observa que consta en actas resultas de COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L. Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Visto que la representación judicial de la Universidad del Zulia alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    Ahora bien importante se hace revisar algunas figuras del derecho para resolver la presente defensa de fondo.

    La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

    Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

    Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Una parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) M.A.O., Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por C.C. y H.V. “El objeto del Derecho del Trabajo”.

    Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, en relación al cual, los referidos autores señalan que: “…bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios.

    En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa.

    Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo.”

    Asimismo, tenemos la subordinación o dependencia de otro como otra característica esencial de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, dichos autores señalan:

    “La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo (en detrimento de la amenidad que recepta, a texto expreso, el artículo 39 LOT) de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “el obligatorio cumplimiento (por parte del trabajador) de las directrices del patrono, y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”

    Para R.A.-Guzmán, en “Otras caras del prisma laboral”, en un estudio acerca de la ajenidad y dependencia, explica:

    Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.

    Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.

    La subordinación, como elemento de la obligación de trabajar por cuenta ajena, efecto del contrato laboral, ha sido definida por R.A.-Guzmán como “… una cualidad de la obligación de trabajar por cuenta ajena, o si se quiere, como un modo de ser de esta obligación, cuyo cabal cumplimiento exige un prolongado sometimiento del trabajador en cuanto al modo, tiempo y lugar de realizar el servicio remunerado.”

    Igualmente R.A.-Guzmán, en “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo”, en un estudio acerca del salario lo define: “Es la remuneración en dinero o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar”.

    El mismo autor señala: “El salario es, en consecuencia, una prestación voluntaria, duradera, regular, correspondiente, segura, como el servicio a que el trabajador está obligado por el contrato o la relación de trabajo”.

    Ahora bien en el caso que nos ocupa, es necesario indicar que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, tales como documentales, informativas, inspección judicial, exhibición, quedó evidenciado que la demandante prestó servicios para una institución distinta de la Universidad del Zulia, como es el Complejo Educativo M.L.L., en el cargo de Docente de aula, nómina cancelada por ingresos propios, inclusive de la propia declaración de parte de la ciudadana L.V., quedó demostrado que quien contrató a la actora fue la directora del Complejo Educativo, que quien le cancelaba su salario era la sociedad de padres y representantes, mediante los aportes de los representantes y de las deducciones que se le hacían al personal adscrito a la Universidad del Zulia con hijos inscritos en el Complejo Educativo, lo cual adminiculado con las documentales denominadas Acta constitutiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA M.L.L. y Acta constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes, las cuales se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna del Segundo y Tercer Circuito, respectivamente, adquiere valor probatorio, ya que de éstas se determina que dicho plantel es de carácter privado, inscrito en el Ministerio de Educación, que es una institución sin fines de lucro y que tiene personalidad jurídica propia.

    En este sentido, para quien sentencia quedó constatado, que la actora no recibió pago alguno por concepto de salario por parte de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que el Complejo Educativo M.L.L., fue creado para cumplir con una de la Cláusulas estipuladas en el Convenio Colectivo de Trabajo (cláusula 84), pero que el mismo es autónomo y tiene personalidad jurídica propia, que funciona con personal pagado con ingresos propios, (personal contratado con los aportes de los padres y representantes) del cual formó parte la accionante; y con personal pagado por otras instituciones, como la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que considerando lo anterior se evidencia que están ausentes los elementos característicos de la relación de trabajo con respecto a ésta.

    De modo que al haber sido traída a juicio la Universidad del Zulia la cual no obstenta el carácter de patronal con respecto a la accionante, la presente reclamación debe ser declarada improcedente por no tener dicha institución cualidad pasiva para ser demandada en juicio. Así se decide.

    Decidida la presente causa que fuera remitida por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de la reposición ordenada por dicho Juzgado y en atención de preservar la seguridad jurídica de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso este Tribunal ordena notificar a las partes del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la accionada UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA, que por ajuste de salario y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana L.V., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del presente fallo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.V.

En la misma fecha y siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.V.

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