Decisión nº PJ0232009000836 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2007-001470

RESOLUCION NRO. PJ0232009000836

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 13 de diciembre de 2007, la ciudadana: L.A.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.191.715, debidamente asistida por la ciudadana: KERLENYS BARRANCAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 120.609, introdujo formal demanda por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: D.A.P.G., en su condición de padre de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuenta con dos (02) años de edad.

PRETENSIÓN

Expone la actora, que inicio una relación marital con el ciudadano: D.A.P.G., en fecha 01 de febrero de 2006. Que fijaron su residencia en la Urbanización La Paragua, de esta Ciudad. Que todo marchaba bien dentro de su relación, en p.a., paz y tranquilidad, al transcurrir el tiempo intentó formalizar esta unión, ya que él había dicho que estaba en proceso de divorcio, al percatarse que no había tramitado la disolución del vínculo matrimonial, le participó que esta relación no la quería como amante, sino como su legítima esposa, desde ese momento comenzaron sus problemas. Que para el mes de junio de 2006, quedó embarazada y su relación marchaba cada vez peor, hasta que se presentó su esposa en su casa y le formó un escándalo, hasta que tomó la decisión de de echarlo de su casa, quedándose sola, en su situación de embarazo producto de su unión marital. Que de esa unión procrearon una hija, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que hasta el presente el ciudadano: D.A.P.G., no cumple con sus obligaciones de alimentos, vestido, sustento, asistencia médica, etc, todo intento ha sido infructuoso, así como le pidió que reconociera ante las Autoridades competente a su niña, siempre contestó que “después”, pero nunca llegó a realizarlo. Por tal motivo, y con la finalidad de que se esclarezca la situación es por lo que procede a interponer la correspondiente Acción. Solicita que se declare Con Lugar la misma. Solicita la Citación del Demandado y que la misma sea declarada Con Lugar. Acompañó la Solicitud, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, folio tres (03).

DE LA ADMISIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal admite la Solicitud, ordena la Citación del Demandado ciudadano: D.A.P.G., para que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A LA CITACION, a los fines de que de Contestación a la misma, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público y la publicación de Edicto, a todas aquellas personas que se creyeran con interés directo y manifiesto en el asunto.

En fecha 19 de diciembre de 2007, compareció la ciudadana: L.A.B.B., Parte Demandante y consigna PODER APUD ACTA, que le confiere a la ABG. KARLENYS BARRANCAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.609.

En fecha 07 de enero de 2008, comparece la ciudadana KARLENYS BARRANCAS, Apoderada Judicial de la Parte Actora y consigna Edicto, publicado en el diario El Progreso en fecha 20/12/2007. Con la misma fecha es agregado a los autos, a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de enero de 2008, comparece la ciudadana KARLENYS BARRANCAS, Apoderada Judicial de la Parte Actora y consigna copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos.

En fecha 10 de enero de 2008, comparece el ciudadano: CAMPOS SILVA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal séptimo del Ministerio Público.

En fecha 21 de diciembre de 2008, el Tribunal, deja constancia que no compareció persona alguna, que se creyera con interés directo y manifiesto en el presente asunto.

En fecha 10 de enero de 2008, comparece el ciudadano: A.F., en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna la Boleta de Citación, sin firmar, librada al Demandado de autos.

En fecha 27 de febrero de 2008, comparece la ciudadana KARLENYS BARRANCAS, Apoderada Judicial de la Parte Actora y solicita se libre Un Único Cartel de Citación a la Parte Demandada. Con fecha 28/02/2008, se libró dicho Cartel al Demandado de autos.

En fecha 11 de marzo de 2008, comparece la ciudadana KARLENYS BARRANCAS, Apoderada Judicial de la Parte Actora y consigna Único Cartel de Citación, publicado en el diario El Progreso en fecha 07/03/2008. Con la misma fecha es agregado a los autos, a los fines legales consiguientes.

Con fecha 25 de marzo de 2008, comparece la Secretaria de Sala (Acc.) adscrita al Tribunal de Protección y deja constancia que se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e hizo entrega del Cartel de Citación al Demandado de autos, en consecuencia, consignó debidamente cumplido dicho cartel.

En fecha 11 de marzo de 2008, comparece la ciudadana KARLENYS BARRANCAS, Apoderada Judicial de la Parte Actora y consigna Único Cartel de Citación, publicado en el diario El Progreso en fecha 07/03/2008. Con la misma fecha es agregado a los autos, a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de abril de 2008, comparece la ciudadana KARLENYS BARRANCAS, Apoderada Judicial de la Parte Actora y solicita se le nombre Defensor Judicial al Demandado de autos. Con fecha 22/04/2008, se nombró Defensor Judicial y se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 07 de mayo de 2008, compareció el ciudadano: D.A.P.G., Parte Demandante y consigna PODER APUD ACTA, que le confiere a la ABG. M.E.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.807.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal deja constancia, que siendo el día establecido para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, el Demandado de autos, comparece por intermedio de su Apoderado Judicial. Por lo cual manifiesta que niega, rechaza y contradice la demanda por Inquisición de Paternidad incoada en su contra, por cuanto la demandante no es sincera en cuanto a la realidad de hechos. Que en aras de proteger a la niña involucrada en la presente causa, tiene derecho a saber quien es verdadero padre y siguiendo instrucciones Precias de su mandante, procede a solicitar que se ordene la realización de todos los trámites pertinentes necesarios para practicar la experticia Heredo Biológica a la niña y sus posibles padres, y una vez practicada la misma, su representado se someterá al mandato del Tribunal con vista a los resultados de la prueba. Que de igual manera, se compromete a comparecer a darse por intimado a brevedad posible, para luego comprometerse en forma personal, a realizarse la Prueba Heredo Biológica dado por cuestiones de trabajo hasta ahora no lo ha podido hacer. Que rechaza todos los alegatos y pormenores realizados por la demandante, toda vez, que pretende demostrar que fue engañada, con promesas que no son ciertas, ya que ella siempre ha estado en conocimiento de que es un hombre casado, que vive en su hogar, con su esposa e nunca se ha separado de ella. Ofrece los testimoniales de los ciudadanos: B.C.P., L.T., C.R., V.J.S. y L.M., plenamente identificados. Que pide que el presente escrito sea admitido y se declare con lugar lo solicitado.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la novísima Ley que rige la materia, en su Artículo 470, fija el VIGESIMO (20°) DIA HABIL SIGUIENTE para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a las Diez de la Mañana (10:00 A. M.).

En fecha 01 de julio de 2008, compareció el ciudadano: D.A.P.G., Parte Demandante, debidamente asistido por la ABG. M.E.S.C., y se da por intimado en la presente causa, manifiesta expresamente que está de acuerdo con realizarse la Prueba de ADN.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 02 de julio de 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, este Tribunal, dejó constancia que en el mismo, se encontraba presente el ciudadano D.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.968.532, Parte Demandada, debidamente asistido por la profesional del Derecho: M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.807. Se deja constancia que no compareció la Parte Demandante, ciudadana: LORENCINA A.B.B., ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente, se encuentra presentes los ciudadanos: L.O.T.R., V.J.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.175.462 y V-9.056.826, en su condición de testigos. Se procedió aperturar el acto, en el cual intervino la Parte Demandada y ofrece a los fines de su evacuación, la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que riela al folio tres (03). Reproduce el mérito favorable de la negativa del Demandado, en admitir ser el padre de la niña, quien se dio por intimado y pidió la realización de la Prueba Heredo Biológica. Pide la evacuación de los Testigos, plenamente identificados. El Tribunal, vistas las pruebas promovidas por la Parte Demandada, con su escrito de Contestación, para ser agregados a los autos, ordena: Con relación de los documentales aportados con el libelo, Acta de Nacimiento de la niña, el Tribunal, se reserva su apreciación en la Definitiva. Y con relación a los Testigos promovidos, lo admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNA, ordena su evacuación el mismo día, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.). Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 10 de julio de 2008, comparece la ciudadana: L.A.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.191.715, debidamente asistida por la ciudadana: KERLENYS BARRANCAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 120.609, parte demandante en la presente causa, donde solicita se oficie al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) ubicado en el Sector El Tambor. Estado Miranda, a los fines de que el Demandado de autos, se practique Prueba Herodo-Biológicas. El Tribunal, en fecha 16/07/2008, lo acuerda de conformidad, y ordena oficiar a la referida institución para la práctica de la misma signada bajo el Nro. 1830-3.

En fecha 23 de julio de 2008, comparece la ciudadana KARLENYS BARRANCAS, Apoderada Judicial de la Parte Actora y solicita que se oficie de nuevo al IVIC, solicitando que la realización de la Prueba de ADN a las partes y a la niña involucrada, sea exonerada del costo. El Tribunal, en fecha 30/07/2008, niega lo solicitado, por cuanto ya se libró el respectivo oficio para dicha prueba y se le manifiesta a la solicitante que el mismo no es competente para exonerar dicho gasto.

En fecha 05 de agosto de 2008, comparece la ciudadana KARLENYS BARRANCAS, Apoderada Judicial de la Parte Actora y Apela del auto dictado en fecha 30 de julio de 2008.

En fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal, acuerda oir en Un Solo Efecto la Apelación interpuesta y ordena remitir copia certificada del expediente, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que decida sobre la misma. Se libró Oficio Nº 2073-3 a dicho Juzgado.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió Oficio Nº 373, procedente del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo, Resultas de la Apelación interpuesta, declarada CON LUGAR y ordena librar oficio con su expresa indicación de la exoneración correspondiente, conforme al contenido del artículo 28 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, para realizar la prueba biológica de ácido desoxirrIbonucleico (ADN), quedando así REVOCADO el auto de fecha 30 de julio de 2008.

Con fecha 20 de enero de 2009, comparece la ciudadana: L.A.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.191.715, debidamente asistida por el ciudadano: H.J.S.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 29.731 y solicita que se oficie al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) ubicado en el Sector El Tambor. Estado Miranda, a los fines de que el Demandado de autos, se practique Prueba Heredo Biológica, con su expresa indicación de la exoneración correspondiente, conforme al contenido del artículo 28 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, para realizar la prueba biológica de ácido desoxirrIbonucleico (ADN).El Tribunal, en fecha 23/01/2009, lo acuerda de conformidad, y ordena oficiar a la referida institución para la práctica de la misma signada bajo el Nro. 209-3.

Con fecha 19 de marzo de 2009, se recibió Oficio CJ-099-09, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) ubicado en el Sector El Tambor. Estado Miranda, mediante el cual manifiesta que se deberá comunicarse con el Laboratorio de Genética Humana, para concertar la cita para la realización de la Prueba de ADN, a las Partes involucradas en la presente demanda.

Con fecha 23 de marzo de 2009, se recibió Oficio GH-312/09, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) ubicado en el Sector El Tambor. Estado Miranda, mediante el cual informa la fecha para la toma de muestras sanguíneas sobre la indagación de filiación biológica de las Partes involucradas en la presente demanda.

Con fecha 25 de mayo de 2009, comparece la ciudadana: L.A.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.191.715, debidamente asistida por el ciudadano: H.J.S.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 29.731 y manifiesta que se da por enterada y confirma su asistencia a la misma y se compromete a depositar los gastos de traslado terrestre y otros que pudiera ocasionar con ocasión de la practica de dicha prueba y que se notifique al Demandado de autos. Con fecha 26/05/2009, se libra Oficio Nº 1188-3, al Demandado de autos, informándole sobre su comparecencia al Laboratorio de Genética Humana de IVIC.

Con fecha 20 de julio de 2009, se recibe del Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) ubicado en el Sector El Tambor. Estado Mira, Resultas de las Pruebas Herodo-biológicas realizadas a las partes involucradas en la presente causa. Las mismas son agregadas a los autos en fecha 20 de julio de 2009.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondiente para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la incertidumbre sobre la paternidad del Demandado de autos y a los fines de fundamentar la Acción propuesta, la cual fue contradicha por la parte demandada, ya que la misma ejerció su derecho a la defensa, Contestó al Fondo la correspondiente Demanda, y convino en ella, por ser cierto los hechos narrados, que sustentaron el petitorio de la demanda, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del Demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio. Pero en la presente causa, se evidencia que la parte demandada promovió pruebas que sirvieran para probar o desvirtuar la filiación alegada. Y así se establece.

En cuanto a las pruebas de la Parte Demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que rielan al folio “03”, se observa que la misma demuestra la filiación de ésta con su madre, ciudadana: LORENCINA A.B.B.. Por cuanto dicha Partida de Nacimiento tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal le da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Que solamente la Parte Demandada hizo uso del lapso para la evacuación de pruebas. Y así se establece.

Respecto al testigo, ciudadano: L.O.T.R., el cual manifestó que si conoce al ciudadano D.A.P.G., aproximadamente hace seis años. Que conoce a la ciudadana L.A.B.B., nada más de vista. Que le consta que el ciudadano D.P. tiene 15 años de casado con la ciudadana C.B.d.P., con quien tiene una relación estable y nunca ha pretendido separarse y mucho menos divorciarse. Que le consta que la el matrimonio Patete Belisario vive en la Urbanización La Paragua. Edificio 66-B. Apartamento 12. Planta Baja, de esta Ciudad. Que le consta que el ciudadano D.P. siempre ha vivido en la señalada dirección y nunca se ha sabido de su ruptura matrimonial. El Tribunal no le da valor probatorio al mismo, en virtud de que en nada demuestra la filiación de la niña involucrada en el presente caso. Y así se decide.

Respecto al testigo, ciudadano: V.J.S.M., el cual manifestó que si conoce al ciudadano D.A.P.G., aproximadamente hace seis años. Que conoce a la ciudadana L.A.B.B., nada más de vista. Que le consta que el ciudadano D.P. tiene 15 años de casado con la ciudadana C.B.d.P., con quien tiene una relación estable y nunca ha pretendido separarse y mucho menos divorciarse. Que le consta que la el matrimonio Patete Belisario vive en la Urbanización La Paragua. Edificio 66-B. Apartamento 12. Planta Baja, de esta Ciudad. Que le consta que el ciudadano D.P. siempre ha vivido en la señalada dirección y nunca se ha sabido de su ruptura matrimonial. El Tribunal no le da valor probatorio al mismo, en virtud de que en nada demuestra la filiación de la niña involucrada en el presente caso. Y así se decide.

Respecto de la Prueba de experticia Hematológica y Heredero-Biológica promovida y evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C.), es de observar que el demandado, ciudadano: D.A.P.G., concurrió a someterse a la misma, siendo que se le estableció oportunidad para ello, y que la demandante ratificó su solicitud, probándose de las actas que conforman el presente expediente que el demandado aceptó someterse a la misma, siendo que el referido ciudadano compareció y manifestó su conformidad de efectuársela, y que se estableció la Probabilidad de la Paternidad, de 99,999998% que el ciudadano: D.A.P.G., es 48.259.016:1 veces más probable que sea el padre de niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomada al azar. Con un porcentaje de 99,999998% un hombre falsamente acusado sería excluido como padre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que D.A.P.G., no puede ser excluido como padre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). (Negrilla Nuestra).

Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que no es el caso en comento.

Se advierte además, que si bien la actora dada la circunstancia que el demandado se sometió a la experticia hematobiológica y heredo-biológica, no obró a su favor la presunción a que se refiere el Artículo 214 del Código Civil, no por ello quedaba exonerado de probar el hecho del cual deriva tal presunción. Esto es, probar aquellos que sirven de antecedentes del hecho presumido, los cuales si necesitan plena prueba para que el Juzgador pueda aplicar tal presunción. En este caso, tenía la carga de probar bien la posesión de estado de hija del pretendido padre, bien la cohabitación del mismo con su madre durante la concepción y la identidad de la sedicente hija con el concebido en dicho período, circunstancias éstas que fue demostrada en el curso del proceso.

Siendo así, dado que la Posesión de estado resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obra en contra del demandado no es suficiente para precisar que la actora resulta ser hija biológica del ciudadano: D.A.P.G., pero que la misma no fue complementada con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, como se dejó establecido por este Tribunal al apreciarlos; Y así se decide.

En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, establece:

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

(Negrilla Nuestra).

El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

La parte demandante no hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.

Por cuanto se observa que la parte demandada dio Contestación a la Demanda, acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: L.A.B.B., contra el ciudadano: D.A.P.G., con fundamento a ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil venezolano, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE LA FILIACION ENTRE EL DEMANDADO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento, que es de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)H PATETE BROJANIGO, conforme al texto de la presente decisión y al Registrador Principal de este Circuito Judicial y Estado Bolívar, para que, igualmente, coloque la correspondiente nota marginal de la antes mencionada Partida de Nacimiento, si ya la misma fue elaborada, de no haberse elaborado que la redacte con el verdadero apellido paterno y materno, según se establece en la presente decisión. La referida Partida de Nacimiento se encuentra registrada bajo el Nº 1607. Libro 5. Tomo 1. Folio 194 de los Libros de Registro de Nacimiento del año 2007, de la referida oficina Pública.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. C.Q.G..

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