Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 203° y 154º.-

En fecha de hoy Veinticuatro (24) de Abril de 2.013, siendo las 10:00 a.m. hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio y anunciada como ha sido la misma; en la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el Expediente N° 6.094 (Nomenclatura de este Tribunal); incoado por la ciudadana LORENELL SERRANO RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-12.110.195; contra la ciudadana Y.Y.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.283.976. Se deja constancia que en este acto se encuentran presente la parte Demandante ciudadana LORENELL SERRANO RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-12.110195, asistida de la abogadas Abg. Veruska Parra Escalona y S.H.A. inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 186.111 y 81.067 respectivamente, por un lado, por el otro, la demandada Y.Y.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.283.976, asistida por la Abg. Y.Y.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.240. Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA). Seguidamente se deja constancia que este acto está siendo grabado con equipo audiovisual con una Cámara Filmadora Marca SONY, Serial Nº 1160628, Modelo HDR-XR150. Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante antes identificada quien seguidamente expone lo siguiente:

Toma el derecho de palabra la Abg. S.H.A., quien consignó en original constancia de residencia emitida por el Municipio Valencia del estado Carabobo, y reposo médico emitido por el centro de especialidades medicas San R.A. a favor de su representada.

Seguidamente la abogado de la parte demandada manifestó la intención de llegar a feliz término el caso que les ocupa, y solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su representada; quien acto seguido hizo un relato de los hechos ocurridos con anterioridad.

Seguidamente toma el derecho de palabra la demandante quien expuso de manera breve su opinión.

En este estado la abogada asistente de la parte actora ratificó las pruebas consignadas en original en este acto, que constan de una constancia de residencia emanada por la parroquia del Municipio Valencia, Parroquia R.U., con la que pretende demostrar la residencia de su representada en dicha parroquia; así como reposo a favor de la demanda, emanada por el centro de Especialidades medicas San R.A., y del Ambulatorio La Isabelica. También ratificó cada una de las pruebas que reposan en el expediente.

Seguidamente la abogada asistente de la demandada consignó:

  1. 17 fotos y 5 copias simples de facturas de compras de materiales; con las que pretende demostrar los arreglos realizados a la vivienda.

  2. Copia simple de constancia emitida por la Dirección Ministerial de Vivienda.

  3. Copia simple de documento emitido por el IPASME.

  4. Copia simple de constancia emitida por la Coordinación Legal de Créditos del IPASME.

  5. Copia simple de Carta de Residencia emitida por el C.C. de la Urbanización la Pradera.

  6. Copia simple de documento de solicitud de subsidio de materiales

  7. Copia simple de comunicación emitida por el jefe de la estación policial de Cocorote.

  8. Copia simple de documento privado de compra y venta.

En este estado la representación de la demandante se opuso a las pruebas consignadas por la contraparte, por ser copias simples y no originales, las consignadas en este acto, y solicitó no sean valoradas las mismas.

Interviene la parte demandada oponiéndose también a las pruebas presentadas por la parte actora.

Acto seguido el juez le concedió el derecho de palabra a ambas partes, a los efectos de que explanaran los informes respectivos:

Por lo que la abogada asistente de la parte actora paso a exponer sus informes de la siguiente manera:

• Pidió no sean valoradas las pruebas promovidas por la demandada, ya que su representación ha consignado documentos originales que sustentan sus alegatos.

• Solicitó sea declarada con lugar la presente apelación.

Mientras que la abogada asistente de la parte demandada adujó:

• Solicitó a este tribunal se continúe con presente la acción y se llegue hasta donde tenga que llegarse.

Seguidamente este Juez Superior Civil Yaracuyano de conformidad con el artículo 106 del Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, pasa a decidir el recurso de apelación en los términos siguientes:

El derecho de acceso a la justicia es protegido constitucionalmente garantizándole a todas las personas su debida aplicación, así como el derecho a la defensa que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, así lo ha considerado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nro. 0612 del 15 de Julio de 2010. Considera que por cuanto la parte demandante apeló de la sentencia del a quo que declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de este a la audiencia de mediación, el recurrente ante esta instancia alegó una causa extraña a su voluntad consignando un reposo medico en original de fecha 3/4/2013 con reintegro el día 4/4/2013, coincidiendo estos días con la celebración de audiencia ante el a quo, que fue fijada para el día 3 de abril del 2013 a las 10:00 a.m tal y como consta al folio 93, así mismo consignó un informe médico emanado por el Instituto Carabobeño para la Salud de fecha 3/4/2013, el cual considera este juez superior que aun cuando la misma norma del 106 que rige esta materia, establece que solo serán admisibles las pruebas ante esta instancia que serian las establecidas en el 520 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se puede apreciar que la causa alegada por la recurrente está amparada en dos instituciones, una pública y una privada, ahora bien, tomando en cuenta esto y la obligación de todos los jueces de humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, por tal razón se considera como valida su causa extraña a su voluntad que le impidió presentarse en la audiencia de mediación ante él a quo, y evidenciado en actas como está que ambas partes asistieron y han asistido tanto al procedimiento administrativo como ante él a quo, evidenciando esto la intención de ambas partes de llegar y concluir el presente litigio. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada considera esta instancia superior que las mismas se promovieron en copias simples la cual no tiene valor probatorio ante esta instancia, así como las fotografías consignadas, motivación está avalada aplicada la sentencia nro. 1.000 del 8 de junio del 2006 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso aquí ventilado, y así se decide.

Finalmente por el motivo antes valorado considera este Juez Superior Civil Yaracuyano declarar CON LUGAR el recurso de apelación por la parte demandante y como consecuencia se le ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción fijar nuevamente la audiencia de mediación ya que ambas partes se encuentran a derecho, y así se decide.

Los argumentos de ambas partes y el dispositivo de esta sentencia quedaron grabados a los efectos de que cualquiera de las partes pueda solicitar la copia de dicha grabación.

Es todo se leyó y conformen firman

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Melean

Parte Demandante

Lorenell Serrano Rodríguez

V-12.1120.195

Abogadas Asistentes Parte Demandante

Abg. Veruska Parra Escalona

I.P.S.A. N° 186.111

Abg. S.H.A.

I.P.S.A. N° 81.06

Parte Demandada

Y.Y.G.T.

V- 15.283.976

Abogada Asistente Parte Demandada

Abg. Y.Y.A.

I.P.S.A. Nº 175.240

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