Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de octubre de 2013

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 6043

PARTE ACTORA Ciudadana LORENELL SERRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.110.195.

ABOGADAS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA S.H.A., R.M. GARRIDO, VERUSKA PARRA y S.A. FIGUEROA F., Inpreabogados Nros. 81.067, 135.838, 186.111 y 173.807 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana Y.Y.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.976 y domiciliada en la Urbanización La Pradera, primera etapa Sector San Jacinto, Casa Nº 197, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES

PARTE DEMANDADA YRIS AZUAJE, SEGUNDO R.R. y R.R., Inpreabogados Nros. 175.240, 30.758 y 123.482 respectivamente.

MOTIVO DESALOJO DE VIVIENDA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por la ciudadana LORENELL SERRANO RODRÍGUEZ contra la ciudadana Y.Y.G.T., plenamente identificadas en autos.

En fecha 17 de octubre de 2012 mediante auto cursante al folio 67, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Admitida la demanda, se procedió con la citación de la demandada de autos, ciudadana Y.Y.G.T., la cual mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2013, cursante al folio 92 del presente expediente, debidamente asistida de abogado, expuso lo siguiente: “…como se evidencia en las actas procesales del expediente Nº 6043, en donde se me denuncia por un presunto Desalojo entaurado por la ciudadana: Lorenell Serrano Rodríguez. Por lo tanto me doy por notificada…”

Por auto de fecha 29 de abril de 2013 (folio 145) el Tribunal ordenó fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia de mediación en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 21 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de mediación, donde el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, dejándose constancia según manifestación de ambas partes de no haber llegado a ningún acuerdo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se concluyó la misma y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

A los folios 158 al 161 consta escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por la parte demandada debidamente asistida de abogada.

Por auto de fecha 26 de junio de 2013 (folio 166), el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora en fecha 21 de junio de 2013. Por auto de fecha 04 de julio de 2013 (folio 175), se admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora.

A los folios 181 al 183 de fecha 15 de julio de 2013 tuvo lugar la absolución de posiciones juradas de la parte demandada; igualmente, en esa misma fecha cursante a los folios 184 y 185, tuvo lugar la absolución de posiciones juradas de la parte actora.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 200) el Tribunal fijó la causa para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En fecha 15 de octubre de 2013 (folios 202 al 207) tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a la presente audiencia, igualmente se dejo constancia que la ciudadana Y.Y.G.T., parte demandada en la presente causa, no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderados.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Chiovenda expresa que la demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal; el que determina la competencia por el valor y el Juez(a) que tiene la obligación de pronunciarse sobre la demanda, no puede determinarse, por lo tanto, más que por la demanda misma.

La doctrina ha sostenido que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que esté en la demanda. Señala que aunque los hechos sobre lo que versa la demanda tengan un valor mayor o menor, ya que el demandante asignó a su pretensión cuantía diferente y el demandado no se opuso, prevalece el monto señalado en la demanda, la estimación de la cuantía sirve sólo para fijar la competencia del Juez(a) y el trámite del proceso.

El valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, debe ser sido fijado por lo que establece la Ley.

Siendo así, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Si el demandante realiza la estimación el demandado puede rechazarla por considerarla insuficiente o exagerada; la oportunidad procesal para esta oposición es en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en ese momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que en consecuencia condenen en ella.

Si se ha rechazado la estimación de la demanda el pronunciamiento del Juez(a) será en capítulo previo en la sentencia definitiva, si por la cuantía resultare competente un tribunal distinto, se abstendrá de seguir conociendo y remitirá el expediente al que resultare competente, el cual se pronunciará sobre el fondo de la demanda.

El actor debe estrictamente estimar la demanda como lo establece la ley y no estimarla a su prudente arbitrio, toda vez que el único supuesto en que el demandante puede estimar la demanda sin ceñirse al dispositivo legal, es cuando la cosa demandada no conste su valor pero sea apreciable en dinero como lo establece el artículo 38 eiusdem, es decir, la parte actora puede estimar su demanda a su prudente arbitrio, cuando las mismas tengan carácter patrimonial que los hace susceptibles de estimación.

De la revisión de la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) es decir, 4.444,44 Unidades Tributarias.

En la Contestación de la Demanda, la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del libelo de demanda y del mismo modo señala en su Capítulo Segundo: “De la Estimación de la Demanda “…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil me opongo a la estimación; por ser falso que la cuantía de la demanda sea de Bs. 400.000,00 la cual estimación en este acto la rechazo, cuestiono y contradigo por ser exagerada, ya que los parámetros para la estimación en estos casos lo establece el artículo 36 Ejusdem, si determinamos la presunta acumulación de cánones de arrendamiento en el presunto período que se señala, la cuantía correspondería a la cantidad de Bs. 16.500,00, por lo cual pido sea considerado en pronunciamiento previo al fondo…” (sic).

Por lo que se observa que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó la estimación de la cuantía por cuanto la considera exagerada y no ajustada a derecho, lo que constituye una excepción procesal, que no ataca el centro de la controversia, por lo que no tiene carácter de excepción de fondo, debiendo ser decidido tal rechazo como un punto previo dentro de la controversia definitiva.

Trabada la controversia sobre la estimación de la demanda, está obligado el Juez(a), a darle solución expresa, positiva y precisa a la defensa procesal interpuesta, que consiste en el rechazo por exagerada de la cuantía estimada por el actor.

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la parte actora al momento de estimar su pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), es decir, 4.444,44 Unidades Tributarias, no motivó el por qué de esa estimación, requisito sine qua non establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Este artículo nos determina la competencia del Juez(a) en los casos de validez o continuación de un contrato de arrendamiento por cuanto al ser el contrato a tiempo indeterminado se debe acumular las mensualidades o cánones de un año.

Ahora bien, vista la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio del año 2013, donde se fija como hechos controvertidos y objetos de prueba “La solvencia de los cánones de arrendamientos correspondientes a treinta y tres mensualidades (33), desde el 30 de septiembre del año 2010, a razón de quinientos bolívares (500,00) mensuales”, y lo expuesto por la parte actora en la audiencia de juicio donde ratifica las mensualidades antes mencionadas, este Tribunal realiza los cálculos respectivos y los mismos ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 16.500,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por tanto existe una discrepancia con el monto estimado por la parte demandante y la señalada como hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa; estando dicha cantidad dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, numeral primero, de fecha 18 de marzo del año 2009.

Hechas estas consideraciones considera quien juzga que la actora no estimó su pretensión de la forma prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte demandada ejerció su defensa en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de la contestación de la demanda, quien aquí decide, considera que se debe declarar procedente el rechazo de la cuantía por exagerada y no ajustada a derecho. Igualmente observa este Juzgado que el monto de la cuantía calculado es inferior a la exigida para recurrir ante este instancia, por lo cual no llena los extremos establecidos, pues dicha cantidad se encuentra dentro de los límites fijados para la competencia del Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial debiéndose declinar la competencia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 38 eiusdem, al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la ubicación del inmueble, a los fines de que dicte decisión sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza a los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL CAPÍTULO PREVIO OPUESTO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA DE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA, AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO

ESTE TRIBUNAL NO PASA A DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 15 días del mes de octubre del año 2013.

La Jueza,

Abg. W.Y.R..

El Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 2:20 de la tarde se publicó y registró la anterior Decisión.

El Secretaria,

Abg. I.M.

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