Decisión nº PJ0062009000129 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6

Caracas, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2009-001909

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la acción mero declarativa presentada por la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.831.594, debidamente asistida por la abogada M.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.479; este Tribunal pasa a pronunciarse previa a las siguientes consideraciones:

  1. - La ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.831.594, presentó la presente acción mero declarativa, a los fines de que se le reconozca la relación concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano C.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.201.455, entre las fechas Primero (01) de Mayo del año Dos Mil (2000) y Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).

  2. - El objeto y la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están plenamente establecidos en los artículos 01 y 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha competencia fue desarrollada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

…(Omissis)…

… ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra Niños y Adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

…(Omissis)…

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en las que las partes son mayores de edad, y no esta afectando directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (sic)…

. (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 02-04-2008. Expediente No. AA10-L-2007-000139. Magistrado Ponente FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA). Subrayado de este Despacho Judicial.

Seguidamente, este Tribunal previa lectura y análisis de las actas, observa que la pretensión la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, es que este Juzgador declare su cualidad de concubina del ciudadano C.A.V.P., antes identificado. En este Sentido, es de hacer destacar que se evidenció que los ciudadanos prenombrados son mayores de edad, por lo tanto, la ciudadana ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLEN debió acudir a la Instancia Judicial competente (Tribunales Civiles y Mercantiles) a intentar la presente Acción Mero declarativa; tal como lo señalo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia antes citada.

Ahora bien, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe cuando estén involucrados directamente en el proceso derechos e intereses de Niños, Niñas y/o Adolescentes, y verificado que los ciudadanos ANARGI LORENMAR ARAQUE GUILLEN y C.A.V.P., son mayores de edad; y que la presente solicitud versa sobre una acción mero declarativa, en la cual la interesada es mayor de edad, y es la única que está directamente involucrada en las resultas del presente asunto. Esta Sala de Juicio, observa que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que la naturaleza jurídica de la presente causa es eminentemente civil, porque se encuentra regulada por normas civiles tanto sustantivas como adjetivas, por lo tanto estima que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 06 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente Acción Mero declarativa, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem. ASI SE DECIDE.

El Juez

La Secretaria,

Abg. José Alberto Nunes Marquina

Abg. Katty solorzano

JANM/KS/Richard.-

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