Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

197º y 148º

Expediente Nº 04476-1

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: LORENNYS G.M..

DEMANDADO: W.J.S.C..

La ciudadana LORENNYS G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.905, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 73.750, solicitó al ciudadano W.J.S.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.962.824, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, más bonificación de fin de año, como obligación de manutención para sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Citado legalmente el demandado al folio 30.

Al folio 14, consta notificación Fiscal.

El demandado compareció a la contestación de la demanda y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte actora que él jamás ha dejado de cumplir con sus obligaciones de padre ya que constantemente les viene depositando en cuenta de ahorro del banco de venezuela en cuenta aperturada a nombre de la demandante y manifestó que la remuneración mensual que percibe es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) y ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) más todo lo correspondiente a la cesta tickes que mensualmente le cancela la empresa o sea 200, oo bolívares en efectivo y 300, oo en cesta tickes, para un total de 500, oo bolívares, igualmente ofreció 200, oo bolívares para útiles escolares y aguinaldos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Partidas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA)..

Copia de la libreta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Copia de bauches.

Constancia de trabajo

Recibos de pago

Recibos de pago de alquiler

Al folio (21) consta sentencia de obligación de manutención provisional

Al folio (60) consta ingreso el obligado.

Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación alimentaria solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En el acto de contestación de la demanda el y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte actora que él jamás ha dejado de cumplir con sus obligaciones de padre ya que constantemente les viene depositando en cuneta de ahorro del banco de venezuela en cuenta aperturada a nombre de la demandante y manifestó que la remuneración mensual que percibe es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) y ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) más todo lo correspondiente a la cesta tickes que mensualmente le cancela la empresa o sea 200, oo bolívares en efectivo y 300, oo en cesta tickes, para un total de 500, oo bolívares, igualmente ofreció 200, oo bolívares para útiles escolares y aguinaldos. Por su parte la demandante solicitó la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, más bonificación de fin de año, demostró la relación filial entre el obligado y los beneficiarios, con las actas de nacimiento de los niños, no demostró las necesidades de sus hijos, pero es un hecho notorio para todos que ha medida que se produce el desarrollo de los niños sus necesidades aumentan; razones por las cuales demostrados los requisitos de procedencia de la obligación de manutención y por cuanto los niños tienen necesidades que cubrir a lo que están obligados los padres. Por las razones antes expuestas este Tribunal declara con lugar la solicitud de obligación de manutención y la fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), mensuales, más igual cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) por concepto de aguinaldos, y no en la cantidad solicitada por cuanto quedó demostrado en la constancia de ingreso del obligado que devenga un salario mensual de 1.100, oo bolívares y por concepto de comisiones variables total generado durante el año 2007 la cantidad de 5.171,70 bolívares, lo que dividido en doce meses da un aproximado de 430, oo bolívares que sumado al salario mensual percibido por el obligado suma un total de 1.530, oo bolívares mensuales. ASÍ SE DECIDE.- Este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en donde se protege a los niño en su desarrollo integral y la obligación de tomar en cuenta el Interés Superior del Niño, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en la suma QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), mensuales, que actualmente equivale a un 81,43%, más igual cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) por concepto de aguinaldos, la obligación de manutención que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre W.J.S.C., desde la presente fecha que deberán ser depositados en cuenta de ahorros que aperturo la madre de los niños para tal fin.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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