Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS:

Siendo la oportunidad proferida para que esta Jurisdicente publique de manera integra su fallo lo hace previo a lo siguiente:

El procedimiento se inició mediante solicitud de a.c. intentado por la ciudadana Lorennys Nhaydu Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.662.938 debidamente asistida por la abogada B.H.d.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 26.932 contra la Junta de Condominio del Edificio Torre “C” del conjunto Residencial Araguaney, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.

El presente Amparo fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero del año en curso, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes.

La ciudadana Lorennys Morales, en fecha 19 de enero del año dos mil seis (2006), confirió Poder Apud Acta a la abogada B.H..

Consta a los autos la notificación que se hiciere a la Fiscalia del Ministerio Público ubicada en esta ciudad de Cumaná.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alega la solicitante que intentó la acción de a.c. contra la junta de condominio Torre “C” del conjunto Residencial Araguaney, motivado a que en fecha 28 de diciembre del año 2005, se presentó ante la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el propósito de que ese Órgano Administrativo, interpusiera de sus buenos oficios para mediar ante la Junta de Condominio, en virtud de que la misma procedió a suspender el servicio de agua potable del apartamento donde ella vive, con su familia y que las palabras sostenidas por las ciudadanas M.O. y Y.G. en su condición de Administradora y la otra en su condición de vocal de la referida Junta de Condominio, fue que ella (la querellante) no podía tener el servicio de agua, toda vez que se encontraba morosa con el pago del condominio. (Ver folio uno).

Debidamente notificados los presuntos agraviantes, ciudadanos L.A. y M.O., quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.617.142 y 4.843.899 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Administrador de la Junta de Condominio Torre “C” del Edificio Araguaney y asistidos por el profesional del derecho, abogado M.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 114.032, señalaron lo que se señala a continuación:

ALEGATOS DE LOS QUERELLADOS:

Que la querellante adeuda a la Junta de Condominio la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.438.777,00) deuda esta según los agraviantes data desde el mes de julio del año 2002 y la cual según se siga acrecentándose.

Siguen manifestando a este Órgano Jurisdiccional que le ha sido imposible llegar a un arreglo amigable con la supuesta agraviada.

Por otra parte los querellados dentro de sus observaciones realizaron las siguientes y lo cual me permito transcribir:

“Cabe resaltar que ha sido imposible lograr satisfacer por la vía extrajudicial y amistosa, la deuda que posee la supuesta agraviada; la Junta de Condominio, en su interés de cobrarle a la misma, acudió el ocho (08) de de junio de dos mil cuatro (2004) ante la sede de del INDECU-SUCRE y celebraron un acuerdo, el cual fue infructuoso, en el sentido de que la Querellante lo incumplió en su totalidad, acuerdo éste que consigno signado con la letra “A” ; posterior a eso, la junta de Condominio al observar el incumplimiento constante y la acumulación de la deuda, monto este que ya superaba los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) decide tomar como medida administrativa, el corte del servicio de agua, con la colocación de un cepo, la querellante en vez de convenir al pago, decide en horas de la noche, quitar violentamente, quitarlo, hecho éste que se suscito varias veces, y generó en todas sus oportunidades un gran bote de agua, produciendo la inundación de tres (03) apartamentos (07-01; 07-03; 06-01), y de las áreas comunes, incluyendo el ascensor; ante tal aptitud reiterada, destructiva e incapaz de vivir armónicamente en un sitio común, los habitantes de la Torre “C” deciden el día Quince (15) de julio del dos mil cinco (2005) acudir ante los cuerpos policiales del Estado, escrito que consignó signado con la letra “B,” para que la querellante fuera citada y por lo menos respetara las reglas de convivencia y dejare de burlarse constantemente del colectivo, hecho este que igualmente infructuoso. Por los acontecimientos antes narrados, la comunidad de la Torre “C” se encuentra actualmente indignada, no solo por la actitud grosera y por la morosidad de la querellante, sino también por preferir cancelar Honorarios Profesionales de su abogados asistentes, en vez de abonar la deuda que posee y que afecta directamente a todos los copropietarios de la torre, por tales razones, los habitantes de la prenombrada torre declaran como persona no grata a la ciudadana MAIPÚ ROMERO, encargada del inmueble y progenitora de la dueña del inmueble y a la ciudadana LORENNYS MORALES, plenamente identificad en autos. (Cursivas y negritas exclusivas de la Juez).

Así mismo el abogado que asistió a los querellados, adujo que el interés colectivo estaba siempre por encima del interés particular.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional se dejó expresa constancia de la asistencia de ambas partes, estando ambas partes asistidos de abogados , no compareció a dicho acto la representación del Ministerio Público no obstante de estar debidamente notificada. El Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, en la persona de la Abogada B.H.D.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial, carácter éste que consta en autos: y procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acción de a.c. incoada contra la Junta de Condominio del Edificio “C” de Residencias Araguaney. La mencionada apoderada señaló al Tribunal que se habían violado derechos constitucionales en la vida de un ser humano, como es el servicio de Agua potable, señalando a tal efecto las normas constitucionales contenidas en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invocó a favor de la agraviada las reiteradas jurisprudencias y sentencias de los Tribunales de la República, las cuales señalan que las juntas de condominio no tienen facultades para suspender los servicios públicos, solamente el ente prestador de esos servicios puede hacerlo en un momento dado. Asimismo manifestó señaló al Tribunal que la junta de condominio en su informe ha admitido los hechos que daban origen a esta acción de amparo, y que asimismo debía rechazar los elementos de defensa que habían esgrimido, porque si bien era cierto que en cualquier momento la agraviada había incumplido alguna obligación como las señaladas, debían recurrir a la vía Jurisdiccional a fin de exigir el cumplimiento de esa obligación. La mencionada apoderada invocó el principio de cumplimiento recíproco y que la Junta de Condominio a la cual se refería en esta acción en diferentes oportunidades había exigido aportes especiales para reparación de ascensores y de cualquier asunto; y que supuestamente los destinos de esos aportes se desconocían. Argumento que los ascensores desde hacía muchos años se encontraba dañado y no había sido reparado y que la agraviada vive en un séptimo piso, asimismo señaló que quien no haya cumplido con una obligación no puede exigir cumplimiento alguno. La representante judicial de la querellante solicito a este Tribunal ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida para lo cual la agraviada se reservaba el derecho de exigir los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión del servicio de agua.

Los presuntos agraviantes, y debidamente asistidos del Abogado MARIO R MARRUFFO M, ampliamente identificado en autos hizo uso de la palabra y procedió a ejercer el derecho a la defensa de sus asistidos de la siguiente manera y lo cual este Tribunal se permite transcribir de manera integra:

De los hechos como se narro en el escrito de defensa básicamente que la persona debe 2.438.777 bolívares esa deuda no es de un mes ni dos meses, esa deuda es de un incumplimiento constante desde el año 2002, un aspecto muy importante que hay que resaltar, esa para que son destinado ese pago de la junta de condominio, ese pago va destinado para el pago y mantenimiento de las áreas comunes, pago de conserje, el ascensor que esta dañado, va destinado al pago de todos los servicios, ese incumplimiento acarrea el deterioro de todo el inmueble, es decir un inmueble que cuesta tantos millones de bolívares va a decrecer, por falta de mantenimiento y todo eso es consecuencia de los propietarios morosos. Hay un aspecto en lo que se refiere a derecho, que siempre cuando uno esta estudiando derecho se le refiere constantemente, que el interés colectivo esta por encima de los intereses particulares, si vamos a la realidad de los hechos las dos partes, están en calidad de supuestos agraviantes, porque si estamos en una situación que se esta afectando a todos; es decir la medida de colocarle un cepo en el apartamento a la agraviada para impedir el paso del agua, en vez de llegar a un convenimiento de pago lo quien hacía era retirar en forma violenta el cepo que se coloco se inundo el ascensor, varios apartamentos, las escaleras, junto con el escrito se anexo copia de las denuncias colocadas con ese motivo en la Policía. El artículo 82 de la Constitución nos refiere que toda persona tiene derecho a una vivienda digna, y además dice que es una obligación del Estado y de las partes cuidar esos derechos. Me pregunto si el deterioro constante que esta perjudicando a las 30 familias que están conviviendo, donde se decrece la calidad de vida, donde se irrespeta los lineamientos de la junta de condominio para un mejor vivir en comunidad organizada. Las medidas que se acordaron como cuotas extras para reparar el ascensor, colocar una cerca, mantenimiento de las áreas comunes. En varias oportunidades se han recogido firmas para establecer la Junta de Condominio, no existiendo un documento debidamente registrado donde la Junta de Condominio establezca sus lineamiento El agraviante y la agraviada se encuentran lesionada, toda vez que tiene derecho al agua como las 30 familias que se encuentran conviviendo, ya que si ella no paga Hidrocaribe se lo va a cortar a todo el edificio. Para concluir yo traigo una propuesta que es lo razonable, considero que es los más justo, buscando la equidad, traemos un convenimiento de pago sumamente flexible para que no sea incumplido. En conclusión a la parte que estoy representando se le esta trasgrediendo el artículo 82 de la Constitución y que la protección única de la parte querellante estaría afectando directamente a 30 familias que representan el colectivo de la Torre C

. Es todo.

Ambas partes tuvieron su derecho a replica.

La abogada B.H. solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales de imponer las debidas costas generadas en este proceso.

Así mismo el abogado asistente de la Junta de Condominio señaló lo siguiente:

….” Que en cuanto a las costas procesales ha dicho la jurisprudencia que en materia de amparo es completamente gratuito y que en cuanto los honorarios de los abogados dispone nuestro CPC que lo debe cancelar la parte totalmente perdidosa, y aquí no se observa una perdida total de alguna de las partes, porque ambas están en situación de agraviados.

En el dispositivo del fallo se declaró CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana LORENNYS NAYDHU MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.662.938 en contra de la Junta de Condominio del Edificio Torre C del Conjunto Residencial Araguaney de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado por el ciudadano L.A.A.H., ordenándose a la parte querellada a restituir el servicio de agua del Apartamento N° 07-04, piso 07, Torre C Residencias Araguaney. Se ordenó a la parte querellada a acatar el presente mandamiento de A.C., y se instó a las partes para acudir a las vías jurisdiccionales para resolver sus diferencias relacionadas con el condominio del mencionado ejercicio, toda vez que la vía de amparo no era la vía idónea para dirimir tal conflicto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, a su vez señala también la Sala que no se trata de una nueva instancia judicial, ni la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución.

Es por ello que la acción de a.c. está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

El a.c. protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y demás derechos humanos consagrados en Declaraciones de Organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.

Alegó la accionante, que la Junta de Condominio de la Torre “C” del conjunto Residencial Araguaney, procedió a suspenderle el servicio de agua, toda vez que según su propio decir, la misma se encontraba morosa con el condominio.

Por su parte los agraviantes, en sus alegatos reconocieron que la junta de Condominio al observar el incumplimiento constante y la acumulación de la deuda, monto este que según lo apuntan los accionados, superaba los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y que deciden tomar como medida administrativa, el corte del servicio de agua, con la colocación de un cepo.

La jurisdicción es concebida como la facultad para administrar justicia, y por tal se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos, es por ello que el sistema no está concebido para que ningún particular de manera arbitraria, pueda llegar hacer justicia por sus propias manos, porque como se dejó sentado supra existen los órganos del Estado para cumplir dicha función. Esta función como se indicó que es propia del Poder Público, a través de los órganos respectivos, y los cuales se encuentran previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera tal que cuando la Junta de Condominio de la Torre “C” del conjunto Residencial Araguaney decide tomar como medida Administrativa, suspender el vital liquido a la ciudadana Lorennys Morales, colocándole un cepo, con tal proceder la Junta de Condominio, limitó los derechos de la quejosa, actuación esta que considera quien suscribe como antijurídica e ilegitima. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que los Jueces en modo alguno podemos convenir en la posibilidad que los ciudadanos procuren por sus propios medios tratar de coaccionar a los demás y aplicar sanciones toda vez que siempre se debe acudir ante los órganos competentes para dirimir sus conflictos.

El agua es vital para la subsistencia del ser humano, y como tal, al ser interrumpida por la Junta de condominio del Edificio Torre C, vulneró de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de la quejosa, por tanto no se le está permitido a nadie hacerse justicia por sus propias manos, y menos aún mediante la colocación de dispositivos (cepo) como medida de presión para satisfacer el cobro de una deuda de condominio. Por cuanto las mismas constituyen acciones unilaterales que configuran la comisión de vías de hecho, es decir que en el caso bajo estudio la Junta de Condominio, pretendió evadir las vías procesales que están en nuestra legislación patria, como el de acudir en vías ordinarias para hacer efectivo el cobro judicial de la deuda de condominio, todo ello conforme lo señala la Ley de Propiedad H.s. que en el momento de la Audiencia Constitucional la quejosa a través de su apoderada reconoció mantener deuda pendiente con el Condominio..

En la Audiencia Constitucional la parte querellada reconoció que como medida administrativa se le colocó un cepo en el apartamento a la agraviada para impedir el paso del agua, y que la agraviada en forma violenta quitó el cepo y se inundaron supuestamente varios apartamentos, por tanto de dicha confesión esta juzgadora le atribuye el efecto de plena prueba según lo establece el artículo 1401 de nuestro Código Civil, concatenado con el artículo 509 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte dentro del presente amparo se discutieron ciertas deudas que la ciudadana Lorennys Morales, mantenía con el condominio, razón por la cual consideró quien decide, señalarle a las partes que debían acudir a las vías ordinarias para dirimir sus controversias, relacionadas con la deuda del condominio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Costas solicitadas por la Abogada B.H. quien decide señala que el sistema de imposición de costas en el p.d.a. constitucional y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el consecuente fortalecimiento de las nociones de igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a los órganos de justicia, se ha debatido mucho sobre la condenatoria en costas en materia de amparo, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

En efecto el artículo in comento regula la institución de las costas en el p.d.a. constitucional, estableciendo un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, facultando de esta manera a los Jueces para condenar y exonerar de costas tanto al querellante como al querellado. De este modo, quien resulte totalmente vencido en el p.d.a. constitucional, pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas - cuales son, que el a.c. se haya intentado por fundado temor de violación o de amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria-, elementos éstos que deberán ser apreciados por el juez para así condenar o no la dispensa correspondiente.

La Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, ha limitado la condenatoria en costas en materia de a.c. sólo para las “quejas contra particulares”. En sentencia N° 320/2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental), en vista a lo establecido en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en dicha oportunidad la Sala se refirió a la admisión de la condenatoria en costas del accionante que haya intentado una acción de a.c. contra decisiones judiciales en forma temeraria, en cuanto a los particulares intervinientes.

Así mismo en decisión No. 1643/2002 (caso: C.A.A. y otros Vs. Instituto Nacional de Hipódromos), señaló lo siguiente:

La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de a.c., y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el p.d.a. incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez

. (Negritas exclusivo de la Juez).

Como quiera que la Ley Orgánica de Amparo, así como las distintas Jurisprudencias de nuestro m.T. facultan al Juez, bien para condenar o exonerar de Costas a la parte que resulte perdidosa es por lo que dada la naturaleza del fallo esta Jurisdicente, no considera condenar en costas, porque la condena en costas no es de naturaleza imperativa, sino que constituye un juicio de valoración facultad ésta conferida al Juzgador por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia antes reseñada.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana LORENNYS NAYDHU MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.662.938; representada por la Abogado B.H.D.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 26.932, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Torre C del Conjunto Residencial Araguaney de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representada por el ciudadano L.A.A.H.. SEGUNDO: Se ordena a la parte querellada a restituir el servicio de agua del Apartamento N° 07-04, piso 07, Torre C Residencias Araguaney. TERCERO: Se ordena a la parte querellada a acatar el presente mandamiento de A.C.. CUARTO: Se insta a las partes acudir a las vías jurisdiccionales para resolver sus diferencias relacionadas con el condominio del mencionado edificio, toda vez que la vía de amparo no era la vía idónea para dirimir tal conflicto.

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA. TEMPORAL,

M.V.Y..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:20 pm se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.V.Y..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: A.C..

EXP N° 6313.06.

YOdC/cml.

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