Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

205º y 156º

EXPEDIENTE: T6º-11-4091

PARTE ACTORA: LORENT A.C.P..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA. P.D.L.C.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el No. 142.316.

PARTE DEMANDADA: COCINAS EMPOTRADAS LA V.C. C.A, y COCINAS EMPOTRADAS LVC C.A.

APODERADO (S) DE LA PARTE DEMANDADA. R.G.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LOS HECHOS.

En fecha 06 de junio de 2013 el Juzgado Superior Segundo Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial produjo sentencia en la cual declara con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la demandante contra las accionadas ya identificadas la cual quedo definitivamente firme.

En fecha 07 de abril de 2014, se da por recibido el presente expediente a los fines de su tramitación y procedimientos subsiguientes.

En fecha 11 de junio de 2014, este Juzgado de Sustanciación procedió cumplidos los trámites de Ley, a decretar la ejecución forzosa, contra las Sociedades Mercantiles COCINAS EMPOTRADAS LA V.C. C.A y COCINAS EMPOTRADAS LVC C.A.

En fecha 01 de julio de 2015, el Abogado en ejercicio P.D.L.C.R.A., en representación de la parte accionante solicita con fundamento al articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declare medida de embargo sobre los bienes de los accionistas mayoritarios mencionados en su escrito.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Al respecto es importante señalar el contenido del Articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley. Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías, salariales.

Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada “(negrilla del Tribunal)

Considera este Tribunal que si bien es cierto el referido Articulo establece la responsabilidad solidaria de los accionistas, no menos cierto constituye que la disposición legal se refiere a las medidas preventivas de embargo para facilitar el cumplimiento de las garantías saláriales En el presente caso la parte actora solicita una medida ejecutiva de embargo, no prevista en el referido Artículo. Es importante señalar que la solicitud de dicha medida sobre bienes de los accionistas es sobre la persona natural y no sobre persona jurídica demandada y condenada.

Observa este Tribunal que durante el proceso la persona natural no fue parte en la presente causa, al no ser demandado solidariamente en consecuencia no condenado en sentencia firme, no puede obrar una medida sobre quien no ha sido condenado, se debe garantizar en todo proceso los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados constitucionalmente en los artículos 26, 49 y 334.

En este sentido, es importante establecer que la disposición constitucional que consagra el principio de prevalencia de realidad sobre las formas, no puede se tomada aisladamente a fin de desarticular el ordenamiento jurídico vigente, tal como ha dispuesto la Sala Constitucional, entre otras en decisión No.635 del 30 de mayo de 2013.

(…) al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico-ver. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legitima, entre otros y, en consecuencia en la obtención del bien común general…

Aunado a ello el Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 587. “Ninguna de las medidas de que se trate este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Articulo 599”.

Por otro lado las entidades de trabajo tienen una personalidad jurídica distinta a la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas, al tener personalidad jurídica propia la compañía anónima, estas gozan de obligaciones y derechos. En el presente caso no quedo demostrado que existiera una relación de trabajo entre la actora y la persona natural, por lo tanto hay falta de cualidad pasiva y como colorario se desestima la responsabilidad subsidiaria en el presente caso Por los razonamientos expuestos resulta forzoso para este Juzgador declararla improcedente la solicitud de la medida ejecutiva de embargo solicitada y así se dispondrá en la dispositiva.

. DISPOSITIVA.

Es por ello que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Administrando Justicia NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes de los accionistas solicitada por la representación de la parte actora .ASI SE DECIDE.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el Site denominado Región Miranda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de julio de 2015

EL JUEZ.

ABG. NICOLAS CELTA G.

LA SECRETARIA

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En esta misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se registró y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA.

EXP. 4091-11

NCG.

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