Decisión nº 1344 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 05846

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos A.R.M.A. y LORENYS M.V.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, técnico en Informática el primero y Licenciada en Educación, titulares de las cédulas de identidad N° 7.822.363 y N° 9.716.136, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio B.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.345, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 401 y del acta de Nacimiento N° 328, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Diciembre de 1994 por ante Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre ALESSANDRE O.M.V.. En cuanto a la P.P. del n.A.O.M.V., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. antes nombrada será ejercida por la madre y el padre lo tendrá bajo custodia los fines de semana (sábados y domingos) sacándolo a paseos y distracciones. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a la madre del niño la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensual, pagadero quincenalmente en porciones de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cubrirá además los gastos por útiles escolares, colegio del niño, medicinas y otras eventualidades. Ambos cónyuges dejan constancia que la sociedad conyugal no tiene bienes comunes que separar y en futuro los bienes que adquieran individualmente serán considerados como bienes propios del cónyuge que los haya adquirido y la misma consideración se le dará a las obligaciones que asuma cualquiera de los cónyuges.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Tres (03) de Noviembre de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos A.R.M.A. y LORENYS M.V.M., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: A.R.M.A. y LORENYS M.V.M..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: A.R.M.A. y LORENYS M.V.M..

  2. En cuanto a la P.P. del n.A.O.M.V., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. antes nombrada será ejercida por la madre y el padre lo tendrá bajo custodia los fines de semana (sábados y domingos) sacándolo a paseos y distracciones. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a la madre del niño la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensual, pagadero quincenalmente en porciones de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cubrirá además los gastos por útiles escolares, colegio del niño, medicinas y otras eventualidades. Ambos cónyuges dejan constancia que la sociedad conyugal no tiene bienes comunes que separar y en futuro los bienes que adquieran individualmente serán considerados como bienes propios del cónyuge que los haya adquirido y la misma consideración se le dará a las obligaciones que asuma cualquiera de los cónyuges.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR H.P.Q.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 1344 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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